PROVINCIA
DE NEUQUÉN
LEY
2611
DERECHOS DEL
PACIENTE
CAPÍTULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 1: Ámbito de
aplicación. La presente Ley tiene por objeto enunciar los derechos y
obligaciones de los pacientes y usuarios de los servicios de Salud públicos y
privados de la Provincia, especialmente en materia
de información, documentación clínica y autonomía.
Artículo 2: Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría de
Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad
Social.
Artículo 3: Definiciones
legales. A los efectos de esta Ley se entiende por:
-Usuario: es la
persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la
salud, de prevención de enfermedades y de información
sanitaria.
-Profesional
responsable: es el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y
la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de
interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e
información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de
otros profesionales que participan en las actuaciones
asistenciales.
-Paciente: es la
persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados
profesionales para el mantenimiento o recuperación de su
salud.
-Servicio sanitario:
es la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos
técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades
sanitarias.
-Centro sanitario: es
el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que
realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y
usuarios.
-Certificado médico:
es la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una
persona en un determinado momento.
-Consentimiento
informado: es la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,
manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información
adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su
salud.
-Documentación
clínica: es el respaldo de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de
datos e informaciones de carácter asistencial.
-Historia clínica: es
el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones
de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a
lo largo del proceso asistencial.
-Información clínica:
es todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o
ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la
forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
-Información
epidemiológica: es todo dato referente a problemas sanitarios que afecten a una
comunidad y que impliquen un mayor o menor riesgo para la salud pública o
individual.
-Informe de alta
médica o epicrisis: es el documento emitido por el médico responsable en un
centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que
especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad
asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones
terapéuticas.
-Intervención en el
ámbito de la sanidad: es toda actuación realizada con fines preventivos,
diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de
investigación.
-Libre elección: es la
facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos (2)
o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros
asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de
Salud competentes, en cada caso.
-Capacidad: es la
aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y con traer
obligaciones.
Ésta puede referirse
al goce de los derechos, entendiendo por tal, capacidad de derecho; o bien, al
ejercicio de su derecho, siendo ésta la capacidad de
hecho.
Artículo 4: Principios básicos.
A los efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios
básicos:
a) Derecho a recibir
atención médica de buena calidad. Toda persona tiene derecho a una atención
médica apropiada a su problema de salud.
Los pacientes tienen
derecho a ser asistidos con todos los recursos técnicos y humanos disponibles,
capaces de aliviar su dolor físico y/o sufrimiento psíquico, y a evitar
procedimientos o terapias que impliquen aislamiento innecesario de su medio
familiar y social. A tal fin, la habilitación de dichos servicios estará sujeta
al control del Estado sobre las características de infraestructura,
equipamiento, salubridad, bioseguridad, confortabilidad, recursos humanos y
materiales que sean adecuados para las prestaciones
ofrecidas.
b) Derecho a
resguardar la dignidad de la persona sana o enferma. El respeto a la autonomía
de su voluntad y a su intimidad debe orientar toda la actividad dirigida a
mantener y restablecer su salud, o bien, a hacer tolerable su dolor, sea dicha
actividad de orden profesional, técnico o administrativo, incluyendo la
actividad encamina da a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la
información y la documentación clínica.
c) Toda actuación en
el ámbito de la atención sanitaria requiere, con carácter general, el previo
consentimiento de los pacientes o usuarios.
El consentimiento, que
debe obtenerse después que el paciente reciba una información adecuada, se hará
por escrito en los supuestos previstos en la presente Ley.
d) El paciente o
usuario tiene derecho a decidir libremente, luego de recibir la información
adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
e) Todo paciente o
usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos
determinados en la presente Ley. Su negativa al tratamiento constará por
escrito.
f) Los pacientes o
usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre
su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención,
especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo
de la asistencia sanitaria.
g) El paciente y sus
acompañantes deben al servidor de Salud un trato respetuoso y solidario, el cual
ha de extenderse a todo miembro de lasinstituciones de servicio y a los
restantes pacientes.
h) Todo profesional
que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta
prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y
de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y
voluntariamente por el paciente.
i) El paciente tiene
derecho a recibir de parte del servidor de Salud una hospitalidad acorde a su
dignidad de persona, sin discriminación alguna.
Trato que ha de
expresarse en el respeto a su palabra, a su cuerpo, a la confidencialidad de su
estado, a los requerimientos de su medicación, higiene, alimento y cuidados, y
en un ejercicio de la
Medicina y de los servicios a ella conexos científicamente
probos que no dejen de lado ni la unicidad de su dolencia, ni el juicio
prudencial dictado por lo mejor del saber y de la experiencia profesional y
humana del servidor de Salud.
j) Todos los pacientes
tienen derecho a que, en la instrumentación de su asistencia, se respeten su
identidad cultural, sus creencias y costumbres.
Las actitudes de
desconsideración o menosprecio y todo género de violencia o coacción sobre los
pacientes serán consideradas faltas gravísimas y habilitarán los procedimientos
que las normas establezcan para disponer la responsabilidad de sus autores y las
medidas disciplinarias que correspondan.
k) Los pacientes
tienen derecho a la intimidad y confidencialidad de los
datos.
En correspondencia con
este derecho el servidor público debe indefectiblemente guardar y preservar el
secreto profesional.
l) Todos los pacientes
tienen derecho a recibir y rechazar asistencia religiosa, moral y espiritual,
inclusive la de un representante de su religión, mientras recibe atención
sanitaria.
m) Siendo la familia
para el paciente una instancia de necesario soporte para el mantenimiento de la
salud y más aún un apoyo afectivo y moral en la enfermedad y el dolor,
corresponde al servidor público no permanecer ajeno a tal relación e integrarla
a la atención.
n) En toda
circunstancia, y más aún en la situación terminal, el paciente ha de recibir
alivio a su sufrimiento dentro de las posibilidades de los actuales
conocimientos médicos y una atención humana, digna y solidaria procurando en
ésta el menor padecimiento posible.
o) Considerando que al
respeto por la vida corresponde el respeto por la muerte, los pacientes tienen
derecho a decidir en forma previa, libre y fehaciente la voluntad de no
prolongar artificialmente su vida a través de medios extraordinarios y/o
desproporcionados y a que se reduzca progresiva y/o irremediablemente su nivel
de conciencia. De acuerdo con ello los establecimientos asistenciales se
ajustarán a lo establecido en el artículo 13 - De las instrucciones previas de
esta Ley.
p) Se debe respetar el
ejercicio de la autonomía de su voluntad dentro del marco ético, jurídico y
convivencial de las instituciones y servicios de Salud que lo alberga y/o
atienda.
q) Todos los pacientes
tienen derecho a comprender y ejercer sus derechos como tales, así como a tomar
conocimiento cabal del alcance de su estado. Para ello tienen derecho a ser
provistos, según corresponda en cada caso, de las explicaciones que los ayuden a
alcanzar las condiciones que les permitan disponer de la mayor libertad en el
ejercicio de su voluntad de recobrarse. Todos los establecimientos que ofrecen
servicios de atención y asistencia a las personas que sufren deben informar
adecuadamente de las normas, reglamentos y condiciones de las prestaciones que
ofrecen.
CAPÍTULO
II
EL DERECHO DE INFORMACIÓN
SANITARIA
Artículo 5: Derecho a la
información asistencial. Todo paciente tiene derecho a recibir información
asistencial, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
a) Los pacientes
tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información
disponible sobre la misma -salvando los supuestos exceptuados por la presente
Ley- en términos claros, comprensibles, adecuados y acordes a su nivel de
formación. La información que como regla general se proporcionará verbalmente
dejando constancia en la historia clínica comprende, como mínimo, el
diagnóstico, el pronóstico, el tratamiento y sus alternativas, la finalidad y la
naturaleza de cada intervención, sus riesgos y las consecuencias posibles de las
antedichas intervenciones.
Dicha información lo
responsabiliza sobre su comportamiento al respecto.
b) Los pacientes
tienen derecho a que se respete su explícita voluntad de no ser informado, sin
que esta opción los exima de las responsabilidades de las consecuencias
implicadas.
c) La información
clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales; será verdadera, se
comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le
ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre
voluntad.
d) El profesional
responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la
información. Los profesionales que lo atiendan durante el proceso asistencial o
le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables
de brindarle toda otra información que sea necesaria, en forma especial para los
procedimientos que impliquen riesgos adicionales para su
salud.
e) Todos los pacientes
tienen derecho a conocer el nombre y apellido de los profesionales o asistentes
que los tratan en cada una de las prestaciones que se les
brindan.
Artículo 6: Titular del derecho
a la información asistencial. A los efectos de la titularidad del derecho a la
información asistencial, se tendrán en cuenta los siguientes
enunciados:
a) El titular del
derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas
vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente
lo permita de manera expresa o tácita.
b) El paciente será
informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades
de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante
legal.
c) Cuando el paciente,
según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender
la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá
en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de
hecho.
d) El derecho a la
información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia
acreditada de un estado de necesidad terapéutica.
Se entenderá por
necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin
informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su
propia situación pueda perjudicar su salud de manera
grave.
Llegado ese caso, el
médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y
comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones
familiares o de hecho.
Artículo 7: Derecho a la
información epidemiológica. Los ciudadanos tienen derecho a conocer los
problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud
pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se
difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de
la salud, de acuerdo con lo establecido por la presente
Ley.
CAPÍTULO
III
EL DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD
Y A LA
INTIMIDAD
Artículo 8: El derecho a la
confidencialidad y a la intimidad. Los pacientes tendrán derecho a la
confidencialidad y a la intimidad, de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Toda persona tiene
derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su
salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por
la presente Ley.
b) Toda persona tiene
derecho a que se respete el carácter íntimo que tienen determinados datos y por
lo tanto el acceso a los mismos debe restringirse al número indispensable de
personas relacionadas con su atención.
c) Los centros
sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se
refiere el apartado anterior, y elaborarán -cuando proceda- las normas y los
procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los
pacientes.
CAPÍTULO
IV
EL RESPETO DE LA AUTONOMÍA DEL
PACIENTE
Artículo 9: Consentimiento
informado. El consentimiento informado se producirá de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
a) Toda actuación en
el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y
voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el
artículo 5, haya valorado las opciones propias del caso.
b) El consentimiento
será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos
siguientes: intervención quirúrgica; procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, en la aplicación de procedimientos que suponen riesgos
o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del
paciente.
c) El consentimiento
escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones
especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la
posibilidad de incorporar anexos y otros datos de carácter general, con
información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus
riesgos.
d) Todo paciente o
usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los
procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en
un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar
riesgo adicional para su salud.
e) El paciente puede
revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier
momento.
Artículo 10: Límites del
consentimiento informado.
El consentimiento
informado tendrá las siguientes limitaciones:
a) La renuncia del
paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del
propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias
terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no
ser informado se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia
documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para
la intervención.
b) Los profesionales
podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la
salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los
siguientes casos:
1) Cuando exista
riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la
presente Ley. En todos los casos, una vez adoptadas las medidas pertinentes, se
comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro (24)
horas, siempre que se disponga la internación obligatoria de
personas.
2) Cuando existe
riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es
posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo
permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a
él.
Artículo 11: Consentimiento por
representación.
Se otorgará el
consentimiento por representación en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el paciente
no tenga la capacidad necesaria para tomar decisiones, a criterio del médico
responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita
hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el
consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares
o de hecho.
b) Cuando el paciente
sea incapaz de hecho, en cuanto a no tener capacidad para tomar
decisiones.
La prestación del
consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y
proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del
paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la
medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
Artículo 12: Condiciones de la
información y consentimiento por escrito. El profesional proporcionará al
paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica
siguiente:
a) Las consecuencias
relevantes o de importancia que la intervención origina con
seguridad.
b) Los riesgos
relacionados con las circunstancias personales o profesionales del
paciente.
c) Los riesgos
probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la
ciencia o directamente relacionados con el tipo de
intervención.
d) Las
contraindicaciones.
El médico responsable
deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una
intervención más detallada deberá ser la explicación, previo consentimiento por
escrito del paciente.
Artículo 13: De las instrucciones
previas. El paciente tendrá derecho a manifestar sus instrucciones previamente,
las que serán observadas por el servicio de Salud de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Por el documento de
instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta
anticipadamente su voluntad, con el objeto que ésta se cumpla en el momento en
que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos
personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez
llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del
mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para
que -llegado el caso- sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo
sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones
previas.
b) Cada servicio de
Salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegando el caso, se
garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que
deberán constar siempre por escrito.
c) No serán aplicadas
las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la “lex artis”,
ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya
previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente
quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas
previsiones.
d) El paciente podrá
revocar libremente y en cualquier momento las instrucciones previas dejando
constancia por escrito.
CAPÍTULO
V
LA HISTORIA
CLÍNICA
Artículo 14: Definición y archivo
de la historia clínica. La historia clínica se confeccionará y archivará de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) La historia clínica
comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales
de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás
profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima
integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos en el
ámbito de cada centro asistencial.
b) Cada centro
archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte
-papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten- de manera que
queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de
la información.
c) Las
administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la
autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en
ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.
d) El Sistema Público
de Salud y los diferentes centros sanitarios privados aprobarán explícitamente
las disposiciones necesarias para que los mismos puedan adoptar las medidas
técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias
clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
Artículo 15: Contenido de la
historia clínica de cada paciente. La historia clínica del paciente
contendrá:
a) La historia clínica
incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento
veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario
tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más
adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales,
realizados por el servicio de Salud tanto en el ámbito ambulatorio como en la
internación.
b) La historia clínica
tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia
de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento
veraz y actualizado del estado de salud.
El contenido mínimo de
la historia clínica será diferente para la atención ambulatoria y la internación
y para las diversas circunstancias del ciclo vital de los pacientes y usuarios,
según establezca en la reglamentación la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
c) La historia clínica
se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución
asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por
los profesionales de los datos de un determinado paciente en cada proceso
asistencial.
d) La confección de la
historia clínica en los aspectos relacionados con la Asistencia directa al paciente
será responsabilidad de los profesionales que intervengan en
ella.
Artículo 16: Usos de la historia
clínica. El acceso a la historia clínica se enmarcará en las siguientes pautas:
a) La historia clínica
es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia
adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el
diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de
éste como instrumento fundamental para su adecuada
asistencia.
b) Cada centro
establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia
clínica de cada paciente por los profesionales que lo
asisten.
c) El acceso a la
historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de
investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en las leyes vigentes de
protección de datos de carácter personal, secreto estadístico, y demás normas de
aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga
a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los
de carácter clínico- asistencial, de manera que como regla general quede
asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento
para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad
judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos
identificativos con los clínico asistenciales, en los cuales se estará a lo que
dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los
datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los
fines específicos de cada caso.
d) El personal de
administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los
datos de la historia clínica relacionados con sus propias
funciones.
e) El personal
sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación,
acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el
cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el
respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en
relación con los pacientes y usuarios o la propia administración
sanitaria.
f) El personal que
accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda
sujeto al deber de secreto.
Artículo 17: La conservación de
la historia clínica.
A los efectos de la
conservación de la historia clínica se observarán las siguientes
disposiciones:
a) Los centros
sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en
condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente
durante el tiempo adecuado a cada caso y por el mínimo de años que establezcan
las leyes vigentes.
b) La documentación
clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la
legislación vigente, y se conservará cuando existan razones epidemiológicas, de
investigación o de organización y se hará de tal forma que se evite en lo
posible la identificación de las personas afectadas.
c) Los profesionales
sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una
documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los
pacientes.
d) La gestión de la
historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que
atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad
asistencial, según el criterio de los servicios de Salud, se realizará a través
de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un
solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas
estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro
sanitario.
e) Los profesionales
sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de
la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que
generen.
Artículo 18: Derechos de acceso a
la historia clínica. Los pacientes tendrán acceso a la historia clínica en las
siguientes condiciones:
a) El paciente tiene
el derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia
de los datos que figuran en ella, con las reservas señaladas en el apartado c)
de este artículo.
Los centros sanitarios
son responsables de regular el procedimiento que garantice la observancia de
estos derechos.
b) El derecho de
acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por
representación debidamente acreditada.
c) El derecho al
acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede
ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad
de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del
paciente.
d) Los centros
sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso
a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a
él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese
prohibido expresamente y así se acredite.
En cualquier caso el
acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud
se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a
la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales,
ni que perjudique a terceros.
Artículo 19: Derechos
relacionados con la custodia de la historia clínica. El paciente tiene derecho a
que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y
diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recopilación,
integración, recuperación y comunicación de la información sometida al principio
de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la
presente Ley.
CAPÍTULO
VI
INFORME DE ALTA Y OTRA
DOCUMENTACIÓN CLÍNICA
Artículo 20: Informe de alta -
epicrisis -. Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, tendrá el derecho
a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso
asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos detallados en el
artículo 3 -Definiciones legales: Informe de alta médica o epicrisis- de la
presente Ley.
Artículo 21: El alta del paciente
en situaciones excepcionales. Cuando se produjeren situaciones excepcionales
relacionadas con el alta del paciente se procederá de conformidad a las
siguientes pautas:
a) En caso de no
aceptar el tratamiento prescripto, se propondrá al paciente o usuario la firma
del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a
propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las
condiciones reguladas por la presente Ley.
El hecho de no aceptar
el tratamiento prescripto no dará lugar al alta forzosa cuando existan
tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los
preste el centro sanitario en su misma sede o a través de instituciones
dependientes, y el paciente acepte recibirlos.
Estas circunstancias
quedarán debidamente documentadas.
En estos casos deberán
extremarse las recomendaciones sobre la información, contenidas en la presente
Ley y la intervención de las personas allegadas al
paciente.
b) En el caso de que
el paciente no acepte el alta, la dirección del centro de salud, previa
comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente, y si
persiste en su negativa lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o
revoque la decisión.
Artículo 22: Emisión de
certificados médicos.
Todo paciente o
usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su
estado de salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición
legal o reglamentaria.
Artículo 23: Obligaciones
profesionales de información técnica, estadística y
administrativa.
Los profesionales
sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información
clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes,
estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden
relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran
los centros o servicios de Salud competentes y las autoridades sanitarias,
comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información
epidemiológica.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 24: Todos los servicios
de Salud de la
Provincia del Neuquén deberán implementar las disposiciones
emanadas de la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte.
Artículo 25: La autoridad de
aplicación reglamentará la presente Ley en el término de ciento ochenta (180)
días a partir de su promulgación.
Artículo 26: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en
la Sala de
Sesiones de la Honorable
Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinticinco días de
septiembre de dos mil ocho.
Fdo.) Dra. ANA MARÍA PECHEN -Presidenta-
H. Legislatura del Neuquén
Lic. MARÍA INÉS
ZINGONI -Secretaria- H. Legislatura del Neuquén
DECRETO N 1801
/2008
Neuquén, 08 de octubre de
2008.
POR
TANTO:
Téngase por Ley de
la
Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro
y Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) SAPAG, VINCENT, PÉREZ
Sancionada: 25/9/2008
Promulgada:
8/10/2008
Publicada en el B.O 3110:
24/10/2008