ENTRE
RIOS
LEY Nº
9.977
PROGRAMA
PROVINCIAL DE CUIDADOS PALIATIVOS
ARTICULO 1º
- Créase en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Provincia el “Programa Provincial de Cuidados
Paliativos”.
ARTICULO 2º
- Entiéndese por cuidados
paliativos a los fines de la presente Ley, los definidos por la Organización
Mundial de la Salud.
ARTICULO 3º
- Los objetivos del programa se
fijan en concordancia con los establecidos por la Organización Mundial de la
Salud, a saber:
a) Aliviar el dolor y otros
síntomas.
b) No prolongar
artificialmente ni acortar la vida.
c) Dar apoyo psicológico,
social y espiritual.
d) Reafirmar la importancia de
la vida.
e) Considerar la muerte como
algo natural.
f) Proporcionar los sistemas
de apoyo para que la vida sea lo más activa posible.
g) Dar apoyo a la familia
durante la enfermedad y el duelo.
ARTICULO 4º
- Será autoridad de aplicación
de la presente Ley de Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTICULO 5º
- Los alcances del programa se
extienden a los pacientes que se encuentren internados en hospitales públicos y
a los que derivados del hospital público o con alta voluntaria, permanezcan en
su domicilio, para su mayor bienestar.
Asimismo la contención y asesoramiento
alcanza a los familiares de los pacientes, sea cual fuere su
edad.
ARTICULO 6º
- El programa a través del
Ministerio de Salud de la Provincia tendrá las funciones de elaborar los
protocolos normativos de organización y funcionamiento de los cuidados
paliativos, de conformidad con las pautas vigentes en los organismos nacionales
e internacionales, competentes en la materia, proponiendo los estándares de
eficiencia y eficacia que permitan la evaluación del programa, tendiendo a
garantizar la atención domiciliaria y hospitalaria del paciente y su familia,
informando y asesorando sobre los métodos disponibles, su efectividad,
contraindicaciones, ventajas y desventajas y su correcta utilización en el marco
de las normas, debiendo en forma sistemática capacitar a los equipos
interdisciplinarios, definir los componentes del vademécum y equipamiento
específico para los cuidados paliativos, centralizar la información y mantener
una base de datos actualizada.
ARTICULO 7º
- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días corridos contados a
partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 8º
- De
forma.
Sancionada: 1º de junio de
2010
Promulgada: 7 de julio de
2010
Publicada en el B.O. 02/08/10