CHUBUT
“ABORTOS NO
PUNIBLES”
LEY XV Nº
14
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY
:
Articulo 1º.- Fíjase
el procedimiento a desarrollar en los establecimientos de Salud dependientes de
la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, a fin de garantizar el acceso
oportuno y en condiciones de igualdad a la interrupción de la gestación en los
casos de aborto permitido, enunciados en los inciso 1 y 2 del artículo 86º del
Código Penal de la Nación, que exime de pena al médico y a la paciente que
llevan adelante la práctica.
Artículo 2º.- La
Secretaría de Salud de la Provincia debe garantizar la atención integral,
oportuna y eficaz de la mujer en los casos que el aborto no sea punible, en los
términos de lo normado en el artículo 86º del Código
Penal.
Artículo 3°.- La
práctica del aborto no punible debe ser realizada por un médico con título
habilitante según lo previsto en las leyes que regulan el ejercicio de la
medicina en la Provincia del Chubut.
Artículo 4°.- Para la
constatación de los caso de peligro para la salud o la vida de la mujer, el
médico debe fundar su diagnóstico con los estudios pertinentes y en el caso de
peligro para la salud psíquica, la constatación debe hacerse en interconsulta
con un profesional habilitado para la práctica profesional de la
psicología.
Artículo 5°.- Cuando
el embarazo se hubiera producido en el marco de lo normado en el inc. 2 del
artículo 86º del Código Penal, se debe solicitar a la mujer o en caso de
corresponder a quien la representa, una declaración jurada en la cual manifieste
que se encuentra en las situaciones descriptas por dicho
inciso.
Artículo 6°.- Es
requisito ineludible, en los casos referidos en el artículo 2º de la presente
Ley, la firma del consentimiento informado por parte de gestante; o de su
representante legal cuando se trate de una menor de 14 años, o de una mujer
incapaz, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 26.529. Derechos del
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la
Salud.
Artículo 7°.- En caso
de controversia entre la menor o incapaz con su representante legal, el Director
del Hospital, debe requerir dentro de las veinticuatro (24) horas de la
negativa, la intervención de la Asesoría de Menores, dependiente de la Asesoría
General de la Provincia, a fin de que se expida en la situación
concreta.
Artículo 8°.- La
interrupción de un embarazo en los casos de aborto no punible, no requiere de
autorización judicial, ni de ningún otro requisito más que los expresados en la
presente norma, siendo, la imposición de exigencias adicionales, considerada
como atentatoria de los derechos de la mujer y la exposición a incrementar el
riesgo para su salud.
Articulo 9º.- Los
profesionales de la salud deben proveer información a la mujer que solicite el
aborto no punible y dar lugar a que la misma pueda realizar todas las preguntas
que estime necesarias, especialmente, las mujeres menores de edad y las
incapaces deben ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que
también participarán las personas que sean sus representantes
legales.
Articulo 10º.- La
decisión de la mujer, en referencia a la práctica o no del aborto no punible, no
debe ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas
o axiológicas, por parte de los profesionales de la salud, debiendo prevalecer
su libre y autónoma voluntad.
Articulo 11º.- La
consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre o cualquier
otra persona, aún cuando se pretenda ofrecer mejor atención, constituye un
incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los
que la mujer lo solicite o consienta explícitamente.
Articulo 12º.- El
servicio de Salud Pública debe asistir psicológicamente a la mujer que opte por
someterse a la interrupción de la gestación por un plazo no inferior a tres (3)
meses luego de realizada la práctica. En el caso referido en el artículo 86º
inc. 2 del Código Penal, la asistencia estará a cargo del Servicio de Asistencia
a la Victima dependiente del Ministerio Público Fiscal de la
Provincia.
Articulo 13º.- La
práctica de un aborto no punible o su negativa fundada por parte del profesional
interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5) días desde la solicitud
de la mujer o su representante legal a realizar dicha práctica.
Articulo 14º.- Todo
profesional de la salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con
respecto a la práctica de un aborto no punible; siendo dicha objeción siempre
individual y en ningún caso institucional.
Articulo 15º.- La
Objeción de conciencia debe ser declarada por el profesional de la salud a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley o al momento de iniciar sus
actividades en el establecimiento y rige para la actividad del profesional en
instituciones pública y en su actividad privada.
Articulo 16º.- Las
instituciones de salud deben contar con recursos humanos, materiales y
financieros suficientes a fin de garantizar en forma permanente las prácticas
objeto de la presente norma; siendo responsablidad de las autoridades del
establecimiento, disponer el reemplazo o sustitución, cuando el o los
profesionales a quienes se solicita el aborto no punible fueran objetores de
conciencia Articulo 17º.- La sustitución o reemplazo de un profesional objetor
de conciencia debe concretarse dentro del plazo previsto en el artículo 13º del
presente texto normativo.
Articulo 18º.- Las
maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para
llevar a cabo la práctica del aborto cuando ésta se encuadre en el artículo 86º
del Código Penal, por parte de los profesionales de la salud y las autoridades
hospitalarias, constituyen actos sujetos a la responsablidad administrativa,
civil y/o penal correspondiente.
Articulo 19º.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTE
DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
Ing. MARIO VARGAS,
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del
Chubut
Lic. PAULA MINGO,
Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del
Chubut
Dto. N°
709/10
Rawson, 31 de Mayo de
2010.
VISTO Y
CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley
referente a fijar el procedimiento a desarrollar en los establecimientos de
Salud Pública dependientes de la Provincia del Chubut, respecto a la atención de
los caso de abortos no punibles, previstos en el Artículo 86º inc. 1 y 2 del
Código Penal de la Nación; sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia del Chubut el día 20 de Mayo de 2.010 y la facultad que otorga al
Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución
Provincial;
POR
ELLO:
Téngase por Ley de la
Provincia la número: XV-14
Cúmplase, comuníquese y
publíquese en el Boletín Oficial.-
MARIO DAS NEVES
Cdor. PABLO SEBASTIAN
KORN
Publicada en el B.O. Nº
10.996, 4 de junio de 2010