CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
Resoluciones
1252/05 y 1253/05 de la Secretaría de
Salud
ATENCIÓN SANITARIA
DE MENORES
Publicadas en el
Boletín Oficial Nº 2248, del 5 de agosto 2005
RESOLUCIÓN N° 1.252/05 – SSSS
Establece la
obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida por niñas, niños y
adolescentes en cualquier efector dependiente de la Secretaría de
Salud
Buenos Aires,
28 de julio de 2005.
Visto el
Expediente N° 46.899/05, y;
CONSIDERANDO:
Que por las
actuaciones citadas en el visto tramita la situación relacionada con la atención
de niños/as y adolescentes que concurren sin acompañante adulto al momento de
requerir cualquier tipo de prestación de salud en cada uno de los efectores
pertenecientes a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que el
dictado de la presente resolución tiene por finalidad garantizar y efectivizar
la atención integral a la salud de la población mencionada precedentemente,
removiendo los obstáculos que impidan su inmediata concreción, de acuerdo a la
legislación vigente sobre la materia en el ámbito
local;
Que en ese
sentido cabe destacar que tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en su art. 20, como la Ley Básica de Salud en su art. 3° y la Ley de
Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de
Buenos Aires en su art. 22, garantizan la salud integral a todas las personas,
asegurando desde el área estatal acciones colectivas e individuales de
promoción, protección, asistencia y rehabilitación en forma gratuita con
criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, universalidad y
oportunidad;
Que las
normativas mencionadas supra reconocen y garantizan el derecho a la igualdad, no
admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de "edad" entre otras consideraciones, o cualquier otra circunstancia
que implique exclusión, toda vez que las normas legales y reglamentarias de
cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin
discriminación alguna;
Que por otra
parte la Ley Básica de Salud, modificada en su parte pertinente por el Decreto
Reglamentario N° 2.316-GCABA/03, reconoce los derechos de todas las personas al
acceso a su historia clínica, a recibir información completa y comprensible
sobre su proceso de salud, a que no se presenten interferencias o
condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, a la
atención e información que reciban, a la simplicidad y rapidez en turnos y
trámites, al respeto de turnos y prácticas; presumiendo que todo/a niño/a o
adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de
formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello, en
especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos tales como requerir
información, solicitar testeo de HIV, y la provisión de
anticonceptivos;
Que a su vez,
la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la
Ciudad de Buenos Aires establece la "garantía de prioridad" de niños/niñas y
adolescentes en la atención en los servicios públicos (art. 8°, inc. b),
promueve la "remoción de obstáculos de cualquier orden" que limiten el pleno
desarrollo de los niños/as y adolescentes (art. 5°), e impulsa la implementación
de medidas jurídicas, operativas o programáticas por parte del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para darle "efectividad a los derechos"
reconocidos a dicha población (art. 7°); previendo para tal efecto, que el
Subsecretario de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud integre el
plenario del Consejo de Derechos de Niños/as y Adolescentes del G.C.A.B.A, donde
se define la política anual del organismo, a través de un plan que articule
transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas (cfr. art. 49 y art.
54 inc. a);
Que la
Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propicia la
implementación de las normas tendientes a garantizar la atención integral de la
salud de niños, niñas y adolescentes que concurran sin acompañante adulto al
momento de requerir cualquier tipo de prestación de
salud;
Que lo
dispuesto en la presente norma reviste carácter obligatorio para todos los
efectores de salud que se encuentren bajo la dependencia de la Secretaría de
Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Por ello y en
uso de las facultades que le son propias,
EL
SUBSECRETARIO DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° -
Establécese la obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida por
niñas, niños, y adolescentes, ya sean solos/as, embarazadas y/o a cargo de
niños/as, que se presenten en cualquier efector dependiente de la Secretaría de
Salud, ya sea sin acompañante adulto o con acompañante adulto que no sea su
representante legal y que actúen como referentes del niño/a y adolescente, en
forma indistinta.
Artículo 2° -
Garantízase a la población mencionada en el artículo precedente, el acceso en
forma irrestricta e incondicional, a todas las prestaciones de carácter
preventivo, promocional, asistencial (diagnóstico-tratamiento) y de
rehabilitación, en términos de igualdad con el resto de la
ciudadanía.
Artículo 3° -
Déjase establecido que los efectores dependientes de la Secretaría de Salud del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán promover los mecanismos
tendientes a la superación de aquellos obstáculos de índole administrativo,
jurisdiccionales y/o asistenciales que impidan efectivizar la presente normativa
en niños/as y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el
art. 1° a los efectos de aperturas de historias clínicas, entregas de carnets,
otorgamiento de turnos, registros de admisión y egresos, gestión y provisión de
recursos, insumos y/o estudios especiales, u otro trámite asimilable a los
mismos.
Artículo 4° -
A los efectos de la implementación de lo dispuesto en la presente resolución,
deberá enfatizarse en el reconocimiento de las capacidades del niño/a y
adolescente para comprender la información suministrada por el profesional
actuante, y para otorgar su consentimiento sobre la realización de estudios y
tratamientos indicados, de conformidad con los términos descriptos en el Anexo
I, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la
presente.
Artículo 5° -
En caso de niños/as y adolescentes que se presenten sin un acompañante adulto y
que de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo profesional
interdisciplinario, no reúnan las capacidades necesarias para hacer efectivo el
ejercicio personalísimo de su derecho a la salud, deberá convocarse al referente
adulto que el niño/a o adolescente reconozca como tal. En caso de no mediar la
instancia de evaluación interdisciplinaria, el personal de salud que establezca
el "primer contacto" procederá del mismo modo. Si los mismos no presentan
referentes adultos, se deberá establecer contacto con la Guardia Permanente del
Consejo Asesor de Derechos de Niños/as y Adolescentes (CDNNyA), quien
instrumentará los medios necesarios para hacer efectivo su derecho a la salud, y
cuyos datos se describen en el Anexo II, el que forma parte integrante de la
presente.
Artículo 6° -
Para el supuesto de que los niños/as y adolescentes que concurran a los
efectores sin un acompañante adulto y se encontraren en situación de emergencia
y/o urgencia, deberá brindarse primero la atención asistencial necesaria a fin
de garantizar en forma prioritaria el derecho a la salud de dicha población.
Posteriormente y sólo en aquellos casos en que existiera oposición del niño/a o
adolescente y/o de su representante legal a la práctica médica que se realizara
(o que se le esté por realizar en el futuro), o cuando se tratara de prácticas
que requirieran autorización judicial, tales como mutilación de órganos, cambio
de sexo o trasplantes, se solicitará la autorización correspondiente a la
"Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad de Buenos Aires",
de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo II.
Artículo 7° -
Una vez superado el motivo que dio origen a la atención en el efector de salud y
no mediando problemática social, el niño/a o adolescente (solo/a, embarazada y/o
a cargo de otro niño/as) podrá retirarse por sus propios medios,
independientemente de que cuente o no con acompañante adulto. En caso de
presentar problemática social y de persistir la misma al momento de la
externación luego de que el efector de salud garantizara un adecuado abordaje
interdisciplinario, deberá comunicarse a la Guardia Permanente del CDNNyA, a
efectos de considerar lo dispuesto en el art. 73 de la Ley N° 114 de "Protección
Integral de Niños/as y Adolescentes en la Ciudad de Bs. As.", conforme surge del
Anexo II. En ningún caso la inexistencia de acompañante adulto podrá dar lugar a
una intervención judicial y/o policial de niños/as y adolescentes sin consulta
previa con la Guardia Permanente del Consejo de Derechos de Niños/as y
Adolescentes (CDNNyA) tal como se establece en el Anexo
II.
Artículo 8° -
La Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la
Dirección General de Atención Integral de la Salud implementará los dispositivos
pertinentes para monitorear su cumplimiento, a fin de garantizar la
efectivización del Derecho a la Salud Integral de los niños/as y adolescentes en
la totalidad de los efectores sanitarios. El resultado de dicho monitoreo, será
remitido a la "Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad de
Bs. As.", quien tendrá a su cargo el tratamiento de las actuaciones
correspondientes a los incumplimientos de la misma.
Artículo 9° -
Dése al Registro, Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Atención Integral de la
Salud, la que procederá a notificar los términos de la presente a todos los
efectores dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y notifíquese a la Dirección General Adjunta de
Atención Primaria de la Salud, a la Dirección General Adjunta de Hospitales, a
la Coordinación Redes de Salud, y a la Coordinación SIDA. Cumplido, archívese.
Salinas
ANEXO
I
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ANEXO II
RESOLUCIÓN N° 1.253/05 – SSSS
Establece la obligatoriedad de asegurar el acceso
irrestricto e incondicional a todas las prestaciones de carácter preventivo,
promocional, asistencial (diagnóstico-tratamiento) y de rehabilitación a niñas,
niños y adolescentes
Buenos Aires,
28 de julio de 2005.
Visto el
Expediente N° 46.898/05, y,
CONSIDERANDO:
Que, tanto la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de su
artículo 20, cuanto la Ley Básica de Salud, en su artículo 3°, y, la Ley de
Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 22, garantizan la salud integral a
todas las personas, asegurando desde el área estatal acciones colectivas e
individuales de promoción, protección, asistencia y rehabilitación en forma
gratuita con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, universalidad y
oportunidad;
Que,
asimismo, la Constitución local en su artículo 11, la Ley Básica de Salud, en su
artículo 4°, inc. b), y, la Ley de Protección Integral de los Derechos de
Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de Bs. As., en su artículo 20, reconocen y
garantizan el derecho a la igualdad, no admitiendo discriminaciones que tiendan
a la segregación por razones o con pretexto de "edad" entre otras
consideraciones, o cualquier otra circunstancia que implique exclusión; toda vez
que las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse
a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación
alguna;
Que, en este
sentido, la Ley Básica de Salud, reconoce, en su artículo 4°, el derecho de
todas las personas a: el acceso a su historia clínica y a recibir información
completa y comprensible sobre su proceso de salud; que no se presenten
interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y
el paciente, en la atención e información que reciban; la simplicidad y rapidez
en turnos y trámites y respeto de turnos y
prácticas;
Que, con tal
finalidad, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y
Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires promueve, mediante su artículo 5°, la
"remoción de obstáculos de cualquier orden" que limiten el pleno desarrollo de
las niños/as y adolescentes, como así también fomenta; la implementación de
medidas jurídicas, operativas o programáticas por parte del Poder Ejecutivo
local en pos de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a
dicha población (cfr. art. 7°); y, de la misma manera, establece la "garantía de
prioridad" de niños/niñas y adolescentes en la atención en los servicios
públicos (cfr. art. 8° inc. b);
Que, en
parejo orden de ideas, la operatividad plena de los derechos fundamentales
reconocidos en el citado plexo normativo, impone, a las autoridades competentes
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deber de desarrollar los
mecanismos adecuados para la efectiva protección y promoción de los derechos de
raigambre superior previendo para tal caso, que el Subsecretario de Servicios de
Salud de la Secretaría de Salud integre el plenario del Consejo de Derechos de
Niños/as y Adolescentes del GCABA, donde se define la política anual del
organismo, a través de un plan que articule transversalmente la acción de
gobierno en todas las áreas (cfr. art. 49 y art. 54 inc.
a);
Que, la
Subsecretaría de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta la autoridad competente para
implementar medidas directas que posibiliten la efectiva observancia, de tales
derechos, por parte de la totalidad de los efectores de su
dependencia;
Por ello, en
ejercicio de atribuciones que le son propias,
EL
SUBSECRETARIO DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° -
Establécese la obligatoriedad, de los efectores dependientes de esta
jurisdicción, de asegurar el acceso de manera irrestricta e incondicional, a
todas las prestaciones de carácter preventivo, promocional, asistencial
(diagnóstico-tratamiento) y de rehabilitación, en términos de igualdad con el
resto de la ciudadanía, que sea requerida en los establecimientos a su cargo,
por parte de niñas, niños y adolescentes, bajo alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Sin
documentos por no hallarse en poder del niño/a o adolescente al momento de la
atención bien sea por pérdida o extravío, por no haber sido documentado
oportunamente, por estar en trámite, o por otras razones que imposibiliten su
exhibición.
b) Con
documentos objetados: por presentarse ilegibles, dañados, con errores en la
consignación de datos, no renovados en tiempo y forma, o presentaren alguna otra
anomalía.
Artículo 2° -
Déjase establecido que lo dispuesto en el artículo precedente resultará
aplicable en forma indistinta a niñas, niños y adolescentes que se presenten
"solos" o "acompañados de un adulto" y determínase que en ningún caso la
inexistencia de documentación de identidad en niños/as y adolescentes, puede
derivar en una intervención judicial y/o policial.
Artículo 3° -
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el art. 1° de la presente,
las autoridades de los efectores deberán implementar las medidas adecuadas
tendientes a remover todo obstáculo de índole administrativo, jurisdiccional y/o
asistencial que impida efectivizar los términos de la presente resolución, tales
como la apertura de historias clínicas, entregas de carnets, otorgamiento de
turnos, registros de admisión y egresos, gestión y provisión de recursos,
insumos y/o estudios especiales, u otro trámite asimilable a los
mismos.
Artículo 4° - El
personal de salud que establezca el primer contacto con la población
beneficiaria, bajo las circunstancias reconocidas en el art. 1° de la presente,
deberá asesorarlos sobre las instancias para la gestión de sus documentos de
identidad, en los términos descriptos en el Anexo I, el cual a todos sus efectos
forma parte integrante de la presente, acción que será realizada en forma
complementaria a la atención de salud brindada y que de ningún modo podrá
desalentar o condicionar la continuidad de dicha atención en el
futuro.
Artículo 5° -
Para el efectivo cumplimiento de los términos de la presente, la Dirección
General de Atención Integral de la Salud desarrollará los mecanismos pertinentes
para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en la presente, debiéndose
informar a la Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, quien tendrá a su cargo el tratamiento de las
actuaciones correspondientes ante incumplimiento de los términos de la
presente.
Artículo 6° -
Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Atención Integral de la
Salud, la que procederá a notificar los términos de la presente a todos los
efectores dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y notifíquese a la Dirección General Adjunta de
Atención Primaria de la Salud, a la Dirección General Adjunta de Hospitales, a
la Coordinación Redes de Salud, a la Coordinación SIDA. Cumplido, archívese.
Salinas
ANEXO I
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