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CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Resoluciones 1252/05 y 1253/05 de la Secretaría de Salud

ATENCIÓN SANITARIA DE MENORES

Publicadas en el Boletín Oficial Nº 2248, del 5 de agosto 2005

RESOLUCIÓN N° 1.252/05 – SSSS

Establece la obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida por niñas, niños y adolescentes en cualquier efector dependiente de la Secretaría de Salud

Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Visto el Expediente N° 46.899/05, y;

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el visto tramita la situación relacionada con la atención de niños/as y adolescentes que concurren sin acompañante adulto al momento de requerir cualquier tipo de prestación de salud en cada uno de los efectores pertenecientes a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el dictado de la presente resolución tiene por finalidad garantizar y efectivizar la atención integral a la salud de la población mencionada precedentemente, removiendo los obstáculos que impidan su inmediata concreción, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia en el ámbito local;

Que en ese sentido cabe destacar que tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 20, como la Ley Básica de Salud en su art. 3° y la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires en su art. 22, garantizan la salud integral a todas las personas, asegurando desde el área estatal acciones colectivas e individuales de promoción, protección, asistencia y rehabilitación en forma gratuita con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, universalidad y oportunidad;

Que las normativas mencionadas supra reconocen y garantizan el derecho a la igualdad, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de "edad" entre otras consideraciones, o cualquier otra circunstancia que implique exclusión, toda vez que las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna;

Que por otra parte la Ley Básica de Salud, modificada en su parte pertinente por el Decreto Reglamentario N° 2.316-GCABA/03, reconoce los derechos de todas las personas al acceso a su historia clínica, a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud, a que no se presenten interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, a la atención e información que reciban, a la simplicidad y rapidez en turnos y trámites, al respeto de turnos y prácticas; presumiendo que todo/a niño/a o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello, en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos tales como requerir información, solicitar testeo de HIV, y la provisión de anticonceptivos;

Que a su vez, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires establece la "garantía de prioridad" de niños/niñas y adolescentes en la atención en los servicios públicos (art. 8°, inc. b), promueve la "remoción de obstáculos de cualquier orden" que limiten el pleno desarrollo de los niños/as y adolescentes (art. 5°), e impulsa la implementación de medidas jurídicas, operativas o programáticas por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para darle "efectividad a los derechos" reconocidos a dicha población (art. 7°); previendo para tal efecto, que el Subsecretario de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud integre el plenario del Consejo de Derechos de Niños/as y Adolescentes del G.C.A.B.A, donde se define la política anual del organismo, a través de un plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas (cfr. art. 49 y art. 54 inc. a);

Que la Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propicia la implementación de las normas tendientes a garantizar la atención integral de la salud de niños, niñas y adolescentes que concurran sin acompañante adulto al momento de requerir cualquier tipo de prestación de salud;

Que lo dispuesto en la presente norma reviste carácter obligatorio para todos los efectores de salud que se encuentren bajo la dependencia de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello y en uso de las facultades que le son propias,

EL SUBSECRETARIO DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida por niñas, niños, y adolescentes, ya sean solos/as, embarazadas y/o a cargo de niños/as, que se presenten en cualquier efector dependiente de la Secretaría de Salud, ya sea sin acompañante adulto o con acompañante adulto que no sea su representante legal y que actúen como referentes del niño/a y adolescente, en forma indistinta.

Artículo 2° - Garantízase a la población mencionada en el artículo precedente, el acceso en forma irrestricta e incondicional, a todas las prestaciones de carácter preventivo, promocional, asistencial (diagnóstico-tratamiento) y de rehabilitación, en términos de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Artículo 3° - Déjase establecido que los efectores dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán promover los mecanismos tendientes a la superación de aquellos obstáculos de índole administrativo, jurisdiccionales y/o asistenciales que impidan efectivizar la presente normativa en niños/as y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el art. 1° a los efectos de aperturas de historias clínicas, entregas de carnets, otorgamiento de turnos, registros de admisión y egresos, gestión y provisión de recursos, insumos y/o estudios especiales, u otro trámite asimilable a los mismos.

Artículo 4° - A los efectos de la implementación de lo dispuesto en la presente resolución, deberá enfatizarse en el reconocimiento de las capacidades del niño/a y adolescente para comprender la información suministrada por el profesional actuante, y para otorgar su consentimiento sobre la realización de estudios y tratamientos indicados, de conformidad con los términos descriptos en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente.

Artículo 5° - En caso de niños/as y adolescentes que se presenten sin un acompañante adulto y que de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo profesional interdisciplinario, no reúnan las capacidades necesarias para hacer efectivo el ejercicio personalísimo de su derecho a la salud, deberá convocarse al referente adulto que el niño/a o adolescente reconozca como tal. En caso de no mediar la instancia de evaluación interdisciplinaria, el personal de salud que establezca el "primer contacto" procederá del mismo modo. Si los mismos no presentan referentes adultos, se deberá establecer contacto con la Guardia Permanente del Consejo Asesor de Derechos de Niños/as y Adolescentes (CDNNyA), quien instrumentará los medios necesarios para hacer efectivo su derecho a la salud, y cuyos datos se describen en el Anexo II, el que forma parte integrante de la presente.

Artículo 6° - Para el supuesto de que los niños/as y adolescentes que concurran a los efectores sin un acompañante adulto y se encontraren en situación de emergencia y/o urgencia, deberá brindarse primero la atención asistencial necesaria a fin de garantizar en forma prioritaria el derecho a la salud de dicha población. Posteriormente y sólo en aquellos casos en que existiera oposición del niño/a o adolescente y/o de su representante legal a la práctica médica que se realizara (o que se le esté por realizar en el futuro), o cuando se tratara de prácticas que requirieran autorización judicial, tales como mutilación de órganos, cambio de sexo o trasplantes, se solicitará la autorización correspondiente a la "Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad de Buenos Aires", de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo II.

Artículo 7° - Una vez superado el motivo que dio origen a la atención en el efector de salud y no mediando problemática social, el niño/a o adolescente (solo/a, embarazada y/o a cargo de otro niño/as) podrá retirarse por sus propios medios, independientemente de que cuente o no con acompañante adulto. En caso de presentar problemática social y de persistir la misma al momento de la externación luego de que el efector de salud garantizara un adecuado abordaje interdisciplinario, deberá comunicarse a la Guardia Permanente del CDNNyA, a efectos de considerar lo dispuesto en el art. 73 de la Ley N° 114 de "Protección Integral de Niños/as y Adolescentes en la Ciudad de Bs. As.", conforme surge del Anexo II. En ningún caso la inexistencia de acompañante adulto podrá dar lugar a una intervención judicial y/o policial de niños/as y adolescentes sin consulta previa con la Guardia Permanente del Consejo de Derechos de Niños/as y Adolescentes (CDNNyA) tal como se establece en el Anexo II.

Artículo 8° - La Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Dirección General de Atención Integral de la Salud implementará los dispositivos pertinentes para monitorear su cumplimiento, a fin de garantizar la efectivización del Derecho a la Salud Integral de los niños/as y adolescentes en la totalidad de los efectores sanitarios. El resultado de dicho monitoreo, será remitido a la "Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad de Bs. As.", quien tendrá a su cargo el tratamiento de las actuaciones correspondientes a los incumplimientos de la misma.

Artículo 9° - Dése al Registro, Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Atención Integral de la Salud, la que procederá a notificar los términos de la presente a todos los efectores dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y notifíquese a la Dirección General Adjunta de Atención Primaria de la Salud, a la Dirección General Adjunta de Hospitales, a la Coordinación Redes de Salud, y a la Coordinación SIDA. Cumplido, archívese. Salinas

ANEXO I

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ANEXO II

RESOLUCIÓN N° 1.253/05 – SSSS

Establece la obligatoriedad de asegurar el acceso irrestricto e incondicional a todas las prestaciones de carácter preventivo, promocional, asistencial (diagnóstico-tratamiento) y de rehabilitación a niñas, niños y adolescentes

Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Visto el Expediente N° 46.898/05, y,

CONSIDERANDO:

Que, tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de su artículo 20, cuanto la Ley Básica de Salud, en su artículo 3°, y, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 22, garantizan la salud integral a todas las personas, asegurando desde el área estatal acciones colectivas e individuales de promoción, protección, asistencia y rehabilitación en forma gratuita con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, universalidad y oportunidad;

Que, asimismo, la Constitución local en su artículo 11, la Ley Básica de Salud, en su artículo 4°, inc. b), y, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de Bs. As., en su artículo 20, reconocen y garantizan el derecho a la igualdad, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de "edad" entre otras consideraciones, o cualquier otra circunstancia que implique exclusión; toda vez que las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna;

Que, en este sentido, la Ley Básica de Salud, reconoce, en su artículo 4°, el derecho de todas las personas a: el acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud; que no se presenten interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciban; la simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas;

Que, con tal finalidad, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires promueve, mediante su artículo 5°, la "remoción de obstáculos de cualquier orden" que limiten el pleno desarrollo de las niños/as y adolescentes, como así también fomenta; la implementación de medidas jurídicas, operativas o programáticas por parte del Poder Ejecutivo local en pos de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a dicha población (cfr. art. 7°); y, de la misma manera, establece la "garantía de prioridad" de niños/niñas y adolescentes en la atención en los servicios públicos (cfr. art. 8° inc. b);

Que, en parejo orden de ideas, la operatividad plena de los derechos fundamentales reconocidos en el citado plexo normativo, impone, a las autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deber de desarrollar los mecanismos adecuados para la efectiva protección y promoción de los derechos de raigambre superior previendo para tal caso, que el Subsecretario de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud integre el plenario del Consejo de Derechos de Niños/as y Adolescentes del GCABA, donde se define la política anual del organismo, a través de un plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas (cfr. art. 49 y art. 54 inc. a);

Que, la Subsecretaría de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta la autoridad competente para implementar medidas directas que posibiliten la efectiva observancia, de tales derechos, por parte de la totalidad de los efectores de su dependencia;

Por ello, en ejercicio de atribuciones que le son propias,

EL SUBSECRETARIO DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad, de los efectores dependientes de esta jurisdicción, de asegurar el acceso de manera irrestricta e incondicional, a todas las prestaciones de carácter preventivo, promocional, asistencial (diagnóstico-tratamiento) y de rehabilitación, en términos de igualdad con el resto de la ciudadanía, que sea requerida en los establecimientos a su cargo, por parte de niñas, niños y adolescentes, bajo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Sin documentos por no hallarse en poder del niño/a o adolescente al momento de la atención bien sea por pérdida o extravío, por no haber sido documentado oportunamente, por estar en trámite, o por otras razones que imposibiliten su exhibición.

b) Con documentos objetados: por presentarse ilegibles, dañados, con errores en la consignación de datos, no renovados en tiempo y forma, o presentaren alguna otra anomalía.

Artículo 2° - Déjase establecido que lo dispuesto en el artículo precedente resultará aplicable en forma indistinta a niñas, niños y adolescentes que se presenten "solos" o "acompañados de un adulto" y determínase que en ningún caso la inexistencia de documentación de identidad en niños/as y adolescentes, puede derivar en una intervención judicial y/o policial.

Artículo 3° - A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el art. 1° de la presente, las autoridades de los efectores deberán implementar las medidas adecuadas tendientes a remover todo obstáculo de índole administrativo, jurisdiccional y/o asistencial que impida efectivizar los términos de la presente resolución, tales como la apertura de historias clínicas, entregas de carnets, otorgamiento de turnos, registros de admisión y egresos, gestión y provisión de recursos, insumos y/o estudios especiales, u otro trámite asimilable a los mismos.

Artículo 4° - El personal de salud que establezca el primer contacto con la población beneficiaria, bajo las circunstancias reconocidas en el art. 1° de la presente, deberá asesorarlos sobre las instancias para la gestión de sus documentos de identidad, en los términos descriptos en el Anexo I, el cual a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, acción que será realizada en forma complementaria a la atención de salud brindada y que de ningún modo podrá desalentar o condicionar la continuidad de dicha atención en el futuro.

Artículo 5° - Para el efectivo cumplimiento de los términos de la presente, la Dirección General de Atención Integral de la Salud desarrollará los mecanismos pertinentes para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en la presente, debiéndose informar a la Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien tendrá a su cargo el tratamiento de las actuaciones correspondientes ante incumplimiento de los términos de la presente.

Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Atención Integral de la Salud, la que procederá a notificar los términos de la presente a todos los efectores dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y notifíquese a la Dirección General Adjunta de Atención Primaria de la Salud, a la Dirección General Adjunta de Hospitales, a la Coordinación Redes de Salud, a la Coordinación SIDA. Cumplido, archívese. Salinas

ANEXO I

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