CIUDAD DE BUENOS
AIRES
LEY N.°
4238
Garantiza la atención integral de personas
intersexuales, travestis, transexuales y transgénero
Buenos Aires, 12 de julio de 2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto garantizar el
desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de
personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la
Ley Nacional 26.743, la Ley 153 y su decreto reglamentario y la Ley 418.
Art. 2º.-
Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Ministerio de Salud.
Art. 3°.-
Objetivos.
Son objetivos de la presente
Ley:
a) Garantizar el acceso a información, prestaciones y
servicios de salud a las personas intersexuales, travestis, transexuales y
transgénero.
b) Garantizar una atención de la salud respetuosa de
la autonomía personal y la dignidad de las personas, en un ámbito de intimidad y
respeto de la confidencialidad.
c) Contribuir con el libre desarrollo personal de las
personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
d) Promover la igualdad real de trato y de
oportunidades de las personas intersexuales, travestis, transexuales y
transgénero en el sistema de salud.
e) Contribuir en el proceso de despatologización en
la atención de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y
transgénero.
f) Garantizar el acceso a información, prestaciones y
servicios de salud necesarios para que las personas intersexuales, travestís,
transexuales y transgénero que lo soliciten, adecuen su cuerpo, incluida su
genitalidad, a su identidad de género autopercibida.
g) Coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad
de las personas travestis transexuales y transgénero vinculada con la
realización de tratamientos e intervenciones en condiciones de riesgo.
Art. 4°.-
Acciones.
Para el cumplimiento de los objetivos planteados en
la presente Ley se deberán desarrollar las siguientes acciones:
a) Implementar estrategias para promover y facilitar
el acceso de las personas trans al sistema de salud en todos los niveles y
servicios, adoptando medidas específicas para la remoción de las barreras, en
particular en lo que respecta a las prestaciones y servicios vinculados con la
adecuación de su cuerpo a la identidad de género autopercibida y con la salud
sexual y reproductiva.
b) Capacitar de forma permanente a los
trabajadores/as de la salud con perspectiva de género y de derechos humanos para
lograr un trato igualitario y no discriminatorio en la atención de la salud de
las personas trans.
c) Desarrollar abordajes interdisciplinarios,
intersectoriales y en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil
con experiencia en la materia.
d) Diseñar e implementar estrategias de comunicación
sobre los términos de la presente Ley destinadas al público en general.
e) Promover la docencia, investigación y di vulgación
en la materia con el objeto primordial de desestigmatizar y despatologizar a la
población trans en el sistema de salud.
Art. 5°.-
Acciones específicas
Para el cumplimiento del objetivo dispuesto en el
artículo 3° inciso f) se desarrollarán las siguientes acciones:
a) Brindar información completa y adecuada y
asesoramiento personalizado sobre los tratamientos integrales hormonales y las
intervenciones quirúrgicas totales y/o parciales para la modificación del
cuerpo, incluida la genitalidad, a la identidad de género autopercibida.
b) Realizar todos los estudios y evaluaciones previa
y posteriormente a la prescripción de algún tratamiento o intervención y, en
caso de ser requeridas, la realización de las prácticas médicas
correspondientes, incluyendo la asistencia y tratamiento psicológico, si fuera
requerida por el solicitante.
c) Establecer protocolos de atención que garanticen
el derecho a gozar de los avances del conocimiento científico y el respeto de la
autonomía personal, dignidad y los derechos de las personas que solicitan las
prestaciones contempladas en la presente Ley.
d) Implementar un sistema de información y registro y
de mecanismos de seguimiento y monitoreo permanente, garantizando la debida
reserva de los datos sensibles.
e) Jerarquizar, ampliar y coordinar la red de
efectores de manera de constituir una red de servicios, estableciendo mecanismos
de formación y transferencia de conocimientos entre los equipos de salud.
Art. 6°.-
Prohibición de estudios con fines discriminatorios.
En ningún caso las personas podrán ser sometidas a la
realización de estudios de salud para ser utilizados con fines discriminatorios.
Tampoco podrán utilizarse para tales fines, estudios realizados con otro
propósito, sin su consentimiento previamente informado.
Art. 7°.- Destinatarios. Son destinatarios
de las acciones dispuestas en la presente ley las personas comprendidas en el
artículo 1º.
Art. 8°.-
Efectores. Derivación.
Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 3°
inciso f) la autoridad de aplicación adoptará la regionalización de la atención
según las capacidades y equipos de los efectores.
Todo el personal de los efectores de salud debe
conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de
referencia que se dispongan.
Art.
9°.- Comuníquese, etc. Vidal -
Pérez
Buenos Aires, 6 de septiembre de
2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto Nº 2.343/98, certifico que
la Ley Nº 4238 (Expediente Nº 1588061/12), sancionada por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 12 de julio de 2012 ha
quedado automáticamente promulgada el día 14 de agosto de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y
para su conocimiento y demás e fectos, remítase al Ministerio de Salud.
Cumplido, archívese.
Clusellas