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B.O. de la C.A.B.A. N° 3.192, 11/09/2012

CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY N.° 4238

Garantiza la atención integral de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero

 Buenos Aires, 12 de julio de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto garantizar el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley Nacional 26.743, la Ley 153 y su decreto reglamentario y la Ley 418.

Art. 2º.- Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud.

Art. 3°.- Objetivos.

Son objetivos de la presente Ley:

a) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud a las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

b) Garantizar una atención de la salud respetuosa de la autonomía personal y la dignidad de las personas, en un ámbito de intimidad y respeto de la confidencialidad.

c) Contribuir con el libre desarrollo personal de las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

d) Promover la igualdad real de trato y de oportunidades de las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el sistema de salud.

e) Contribuir en el proceso de despatologización en la atención de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

f) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud necesarios para que las personas intersexuales, travestís, transexuales y transgénero que lo soliciten, adecuen su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida.

g) Coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad de las personas travestis transexuales y transgénero vinculada con la realización de tratamientos e intervenciones en condiciones de riesgo.

Art. 4°.- Acciones.

Para el cumplimiento de los objetivos planteados en la presente Ley se deberán desarrollar las siguientes acciones:

a) Implementar estrategias para promover y facilitar el acceso de las personas trans al sistema de salud en todos los niveles y servicios, adoptando medidas específicas para la remoción de las barreras, en particular en lo que respecta a las prestaciones y servicios vinculados con la adecuación de su cuerpo a la identidad de género autopercibida y con la salud sexual y reproductiva.

b) Capacitar de forma permanente a los trabajadores/as de la salud con perspectiva de género y de derechos humanos para lograr un trato igualitario y no discriminatorio en la atención de la salud de las personas trans.

c) Desarrollar abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia.

d) Diseñar e implementar estrategias de comunicación sobre los términos de la presente Ley destinadas al público en general.

e) Promover la docencia, investigación y di vulgación en la materia con el objeto primordial de desestigmatizar y despatologizar a la población trans en el sistema de salud.

Art. 5°.- Acciones específicas

Para el cumplimiento del objetivo dispuesto en el artículo 3° inciso f) se desarrollarán las siguientes acciones:

a) Brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre los tratamientos integrales hormonales y las intervenciones quirúrgicas totales y/o parciales para la modificación del cuerpo, incluida la genitalidad, a la identidad de género autopercibida.

b) Realizar todos los estudios y evaluaciones previa y posteriormente a la prescripción de algún tratamiento o intervención y, en caso de ser requeridas, la realización de las prácticas médicas correspondientes, incluyendo la asistencia y tratamiento psicológico, si fuera requerida por el solicitante.

c) Establecer protocolos de atención que garanticen el derecho a gozar de los avances del conocimiento científico y el respeto de la autonomía personal, dignidad y los derechos de las personas que solicitan las prestaciones contempladas en la presente Ley.

d) Implementar un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento y monitoreo permanente, garantizando la debida reserva de los datos sensibles.

e) Jerarquizar, ampliar y coordinar la red de efectores de manera de constituir una red de servicios, estableciendo mecanismos de formación y transferencia de conocimientos entre los equipos de salud.

Art. 6°.- Prohibición de estudios con fines discriminatorios.

En ningún caso las personas podrán ser sometidas a la realización de estudios de salud para ser utilizados con fines discriminatorios. Tampoco podrán utilizarse para tales fines, estudios realizados con otro propósito, sin su consentimiento previamente informado.

Art. 7°.- Destinatarios. Son destinatarios de las acciones dispuestas en la presente ley las personas comprendidas en el artículo 1º.

Art. 8°.- Efectores. Derivación.

Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 3° inciso f) la autoridad de aplicación adoptará la regionalización de la atención según las capacidades y equipos de los efectores.

Todo el personal de los efectores de salud debe conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia que se dispongan.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto Nº 2.343/98, certifico que la Ley Nº 4238 (Expediente Nº 1588061/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 12 de julio de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 14 de agosto de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás e fectos, remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas