“MATRIMONIO” HOMOSEXUAL
Ley 26.618
CÓDIGO CIVIL. MODIFICACIÓN.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO
1º —
Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges
no separado personalmente o divorciado vincularmente.
ARTICULO 2º
—
Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
172: Es indispensable para la
existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo.
El matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del
mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de
alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes
hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 3º
—
Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
188: El matrimonio deberá
celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los
contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en
presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes
estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el
domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el
acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros
esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de
ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en
matrimonio.
El oficial público no podrá
oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir
su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
ARTICULO 4º
—
Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 206:
Separados por sentencia firme,
cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si
tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al
régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO (5)
años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés
del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo
sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del
menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a
cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores
continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
ARTICULO 5º
—
Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
212: El cónyuge que no dio causa a
la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los
artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en
convención matrimonial.
ARTICULO 6º
—
Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
1. Cuando fuere celebrado con
el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad
después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren
concebido.
ARTICULO 7º
—
Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos
matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o
divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los
supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa
oposición.
ARTICULO 8º
—
Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 264
ter: En caso de desacuerdo entre
los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá
lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve
previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del
Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información
que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y
las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o
concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá
exceder de DOS (2) años.
ARTICULO
9º —
Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
272: Si cualquiera de los padres
faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos
por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por
cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.
ARTICULO 10.
—
Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
287: Los padres tienen el
usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales
voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los
siguientes:
1. Los adquiridos mediante su
trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de
la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por
herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que
el usufructo corresponde al hijo.
ARTICULO 11.
—
Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
291: Las cargas del usufructo
legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo
usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia
y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los
intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de
enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que
hubiese instituido por heredero al hijo.
ARTICULO 12.
—
Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
294: La administración de los
bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en
ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados
indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de
común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en
ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para
todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de
graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes,
cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de
ellos administrador.
ARTICULO 13.
—
Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
296: En los TRES (3) meses
subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer
inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los
bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los
bienes de los hijos menores.
ARTICULO 14.
—
Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 307:
Cualquiera de los padres queda
privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado
como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona
o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un
delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que
hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando
quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en
peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo,
mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.
ARTICULO
15. —
Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
324: Cuando la guarda del menor se
hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después
de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al
sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
ARTICULO 16.
—
Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 326:
El hijo adoptivo llevará el
primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su
agregación.
En caso que los adoptantes
sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el
apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero
de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido
de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual
tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si
no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser
compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el
adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar
el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero
de los hijos.
Si el o la adoptante fuese
viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el
apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el
del cónyuge premuerto.
ARTICULO
17. —
Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
332: La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a
partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente
adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge
premuerto si existen causas justificadas.
ARTICULO 18.
—
Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 354:
La primera línea colateral
parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres
de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su
posteridad.
ARTICULO 19.
—
Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 355:
La segunda, parte de los
ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona
de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
ARTICULO
20. —
Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
356: La tercera línea colateral
parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los
bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede
para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más
remotos.
ARTICULO 21.
—
Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
360: Los hermanos se distinguen en
bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los
mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo
ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
ARTICULO 22.
—
Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 476:
El cónyuge es el curador
legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.
ARTICULO 23.
—
Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
478: Cualquiera de los padres es
curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores
de edad, que puedan desempeñar la curatela.
ARTICULO 24.
—
Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
3. Las donaciones que
un futuro cónyuge hiciere al otro.
ARTICULO
25. —
Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
2. Los reparos y conservación
en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.
ARTICULO
26. —
Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo
1.299: Decretada la separación de
bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de
la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les
correspondan, liquidada la sociedad.
ARTICULO 27.
—
Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.300:
Durante la separación, cada
uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos
y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
ARTICULO 28.
—
Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo
1.301: Después de la separación de
bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el
otro cónyuge.
ARTICULO 29.
—
Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo
1.315: Los gananciales de la
sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus
herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque
alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
ARTICULO 30.
—
Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo
1.358: El contrato de venta no puede
tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de
ellos.
ARTICULO
31. —
Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el
consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes
raíces del matrimonio.
ARTICULO 32.
—
Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo
2.560: El tesoro encontrado por uno
de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario
del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde
a ambos como ganancial.
ARTICULO 33.
—
Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo
3.292: Es también indigno de
suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del
autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1)
mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas
fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en
éste la obligación de denunciar.
ARTICULO 34.
—
Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 3.969:
La prescripción no corre entre
cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por
autoridad competente.
ARTICULO 35.
—
Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo
3.970: La prescripción es
igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los
cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea
porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
ARTICULO 36.
—
Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley
26.413, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del
padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del
mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de
los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos
últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá
acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente
identificados quienes suscribirán el acta;
ARTICULO 37.
—
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 4º:
Los hijos matrimoniales de
cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los
progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de
la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del
padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde
los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo
llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá
inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer
apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué
apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará,
los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el
apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar
el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero
de los hijos.
ARTICULO
38. —
Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
8º: Será optativo para la mujer
casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la
preposición “de”.
En caso de matrimonio entre
personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el
de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.
ARTICULO 39.
—
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
9º: Decretada la separación
personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido
del marido.
Cuando existieren motivos
graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el
uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el
divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el
ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y
solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación
personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del
mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos
graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro
separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo,
decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o
que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por
aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
ARTICULO 40.
—
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
10: La viuda o el viudo está
autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del
apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias,
perderá el apellido de su anterior cónyuge.
ARTICULO 41.
—
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
12: Los hijos adoptivos llevarán
el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El
adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los
DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento
posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren
cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer
casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de
soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o
un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al
menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge
autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere
viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que
existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria
ARTICULO 42.
—
Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene
nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio
constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2)
personas de distinto sexo.
Los integrantes de las
familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del
mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo,
tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del
ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido
de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos
derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo
sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.
ARTICULO 43.
—
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE
DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
—
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.
Sancionada: 15/07/2010
Promulgada:
21/07/2010
Publicada:
22/07/2010
DECRETO 1054/2010
Bs.
As., 21/7/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación
Nº 26.618 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.