DERECHOS DEL
PACIENTE
Ley 26.529
Derechos del Paciente
en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la
Salud
DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º
—
Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la
autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por
la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE
EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º
—
Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el
paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de
salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El
paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser
asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna,
producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición
socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El
profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se
hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y
respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud
intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones
personales y morales, principalmente las
relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su
intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a
los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda
actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar,
administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del
paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la
voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la
confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones
contenidas en la Ley
Nº 25.326;
d) Confidencialidad.
El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o
manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la
misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada
de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de
la Voluntad.
El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa,
como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de
la Ley Nº
26.061
a los fines de la toma de decisión sobre terapias o
procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información
Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria
necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye
el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta
Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por
escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o
tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION
SANITARIA
ARTICULO 3º
—
Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sa
nitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de
comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y
tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos,
complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º
—
Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras
personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de
incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de
su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o,
en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser
su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTICULO 5º
—
Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad
suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su
caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente,
información clara, precisa y adecuada con respecto a:
·
a) Su estado de salud;
·
b)
El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos;
·
c) Los beneficios esperados
del procedimiento;
·
d) Los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
·
e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto;
·
f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados.
ARTICULO 6º
—
Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea
público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se
fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º
—
Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones,
en los que será por escrito y debidamente suscrito:
·
a) Internación;
·
b) Intervención quirúrgica;
·
c) Procedimientos diagnósticos
y terapéuticos invasivos;
·
d) Procedimientos que implican
riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
·
e) Revocación.
ARTICULO 8º
—
Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en
su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud
interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la
realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º
—
Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará
eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare
grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una
situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y
no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes
legales.
Las excepciones
establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que
establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter
restrictivo.
ARTICULO 10.
—
Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a
consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El
profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de
ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que
resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de
voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos
previsibles que la misma implica.
En los casos en que el
paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos
indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las
condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho
tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se
asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11.
—
Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a
cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se
tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12.
—
Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia
clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que
conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la
salud.
ARTICULO 13.
—
Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede
confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que
aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad,
perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y
forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de
identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de
modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su
integridad.
La reglamentación
establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los
responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO 14.
—
Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple
requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad
competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15.
—
Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo
que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
·
a) La fecha de inicio de su
confección;
·
b) Datos identificatorios del
paciente y su núcleo familiar;
·
c) Datos identificatorios del
profesional interviniente y su especialidad;
·
d) Registros claros y precisos
de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
·
e) Antecedentes genéticos,
fisiológicos y patológicos si los hubiere;
·
f)
Todo acto médico realizado o
indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos,
realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios
afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de
intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución
y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se
correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser
realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y
actualizados por la Organización Mundial de
la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía
reglamentaria.
ARTICULO 16.
—
Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados,
las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos
quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas,
rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del
acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello
del profesional actuante.
ARTICULO 17.
—
Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada
establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente
por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18.
—
Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los
establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la
salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su
guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo
instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la
información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios
les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se
establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del
depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta
en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de
prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se
computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el
mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la
reglamentación.
ARTICULO 19.
—
Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la
historia clínica:
a) El paciente y su
representante legal;
b)
El cónyuge o la persona que
conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según
acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su
caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre
imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y
otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización
del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el
depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de
copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías
que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda,
copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico,
dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus
datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20.
—
Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la
presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene
a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la
acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de
aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada
jurisdicción resulte más apto y rápido.
En jurisdicción
nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO
21. —
Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere
corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente
ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos
asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción
nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen
Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las
mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de
similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la
medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
22. —
Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la
presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y
en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las
provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en
lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en
materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23.
—
Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de
los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO
24. —
Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de
los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25.
—
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada: 21/10/ 2009
Promulgada de
Hecho: 19/11/ 2009
Publicada: en el B.O. nº 31.785 del
20/11/2009