RÍO CUARTO (CÓRDOBA)
UNIONES
CIVILES
O R D E N A N Z A
279/09
Sancionada:
7 de mayo de 2009
Promulgada
parcialmente: 29/05/2009 (art 2º al 9º vetados)
Ratificada por Ordenanza 344/09, 2/07/2009; promulgada tácitamente
y publicada en el B.O. Nº 134 del 5/08/2009
ARTICULO
1º.- Créase el
Registro Público Voluntario de Uniones Civiles, el que funcionará en el ámbito
del Registro del Estado Civil y Capacidades de las Personas dependiente de
la
Secretaría de Gobierno y Relaciones
Institucionales.
ARTICULO
2º.- A los
efectos de la presente Ordenanza, se entiende por Unión Civil a la unión
conformada libremente por dos personas mayores de edad y capaces, que expresan
su consentimiento ante autoridad competente y que conviven en una relación de
afectividad estable y pública, análoga a la familiar, con independencia de su
género.
ARTICULO
3º.- La pareja
que pretenda constituir una Unión Civil, debe presentarse ante el Oficial
Público a cargo del Registro Público de Uniones Civiles, el que tendrá las
siguientes funciones:
a)
Inscribir la Unión Civil a solicitud de ambos
integrantes, previa verificación del cumplimiento de los siguientes
requisitos.
1-Acreditación de unión
estable, se entiende por tal cuando las partes hayan convivido por un periodo
mínimo de un año, la que deberá ser probada por un mínimo de dos testigos,
excepto que entre las partes exista descendencia en común, caso en el que la
duración de la convivencia no es necesaria para conformar la unión civil. No
podrán ser testigos de la unión los consanguíneos o afines en línea directa de
los solicitantes.
2-Tener
domicilio legal en la ciudad de Río Cuarto, con una antigüedad mínima de un año
de residencia, en un marco de afectividad pública y
estable.
3-Que no se
encuentren alcanzados por los impedimentos establecidos en el artículo 6° de la
presente Ordenanza.
b)
Inscribir, en su caso, la
disolución de la Unión Civil, de acuerdo a las
causales establecidas en el artículo 7° de la presente
Ordenanza.
c)Expedir constancias de
inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de
la Unión
Civil.
ARTICULO
4º.- La
constitución de la Unión Civil, así como su
disolución, es formalizada por instrumento público con intervención de un
Oficial Público.
ARTICULO
5º.- La
constitución de la Unión Civil, debe registrarse en
un acta que deberá contener:
1- La fecha
y lugar del acto;
2- El nombre
y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión,
domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
3- El nombre
y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y
domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
4- El nombre
y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, estado civil,
profesión y domicilio de los testigos del acto;
5 La
declaración de los testigos, quienes acreditan que los integrantes de la unión
han convivido en una relación de afectividad estable y pública por un periodo
mínimo de un año;
6- La
mención de las actas que acrediten la descendencia en común de los integrantes
de la Unión, si
la hubiera;
7- Si antes
han sido casados o unidos civilmente, el nombre y apellido de su anterior
cónyuge o integrante de la unión, el lugar del casamiento o unión y la causa de
su disolución;
8-
Declaración verbal de los comparecientes de que se constituyen en Unión
Civil;
9- El acta
debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los intervinientes o por
otros a ruego de los que no pudieren o no supieren
hacerlo.
ARTICULO
6º.-
Impedimentos: No pueden construir una unión civil:
a)
Los menores de
edad;
b)
Los parientes hasta
cuarto grado de consanguinidad en la línea descendente, ascendente o
colateral;
c)
Los parientes por
adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e los parientes por
adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge
del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma
persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de
la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o
revocada;
d)
Los parientes por
afinidad en línea recta en todos los grados;
e)
Los que se encuentren
unidos en matrimonios, mientras subsista;
f)
Los que constituyeron una
unión civil anterior mientras subsista;
g)
Los declarados dementes
por sentencia judicial firme.
ARTICULO
7º.- Disolución:
La Unión
Civil queda disuelta por:
a)
Mutuo
acuerdo;
b)
Voluntad unilateral de
uno de los miembros de la unión civil;
c)
Matrimonio posterior de
uno de los miembros de la unión civil;
d)
Por fallecimiento de uno
de los integrantes de la unión civil;
e)
Por declaración de
ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los integrantes de
la Unión
Civil;
f)
Las razones estipuladas
por lo miembros de la unión en el contrato que regula sus relaciones personales
y efectos patrimoniales;
g)
Por las causales
previstas en el Código Civil para la disolución de la sociedad
conyugal.
En el caso
de los inicios a) y b), la disolución de la Unión Civil opera a partir de la
denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de
sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado
fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la Unión
Civil.
En los casos
d) y e) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos
de ausencia respectivamente.
Para todas
las inscripciones de Uniones Civiles, así como para sus disoluciones, se
aplicarán las normas del procedimiento de registración
civil.
ARTICULO
8º.-
La Unión
Civil genera los derechos y obligaciones que se
establecen en esta Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación complementaria, de
las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por la presente
Ordenanza.
ARTICULO
9º.- El
Departamento Ejecutivo Municipal dictará las disposiciones reglamentarias para
la aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza en un plazo de 30 días
corridos desde su promulgación.
ARTICULO
10º.-
Comuníquese, publíquese, regístrese y
archívese.