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RÍO CUARTO (CÓRDOBA)

 

UNIONES CIVILES

 

O R D E N A N Z A  279/09

 

Sancionada: 7 de mayo de 2009

Promulgada parcialmente: 29/05/2009 (art 2º al 9º vetados)

Ratificada por Ordenanza 344/09, 2/07/2009; promulgada tácitamente y publicada en el B.O. Nº 134 del 5/08/2009

 

ARTICULO 1º.- Créase el Registro Público Voluntario de Uniones Civiles, el que funcionará en el ámbito del Registro del Estado Civil y Capacidades de las Personas dependiente de la Secretaría de Gobierno y Relaciones Institucionales.

ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por Unión Civil a la unión conformada libremente por dos personas mayores de edad y capaces, que expresan su consentimiento ante autoridad competente y que conviven en una relación de afectividad estable y pública, análoga a la familiar, con independencia de su género.

ARTICULO 3º.- La pareja que pretenda constituir una Unión Civil, debe presentarse ante el Oficial Público a cargo del Registro Público de Uniones Civiles, el que tendrá las siguientes funciones:

a)     Inscribir la Unión Civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos.

1-Acreditación de unión estable, se entiende por tal cuando las partes hayan convivido por un periodo mínimo de un año, la que deberá ser probada por un mínimo de dos testigos, excepto que entre las partes exista descendencia en común, caso en el que la duración de la convivencia no es necesaria para conformar la unión civil. No podrán ser testigos de la unión los consanguíneos o afines en línea directa de los solicitantes.

2-Tener domicilio legal en la ciudad de Río Cuarto, con una antigüedad mínima de un año de residencia, en un marco de afectividad pública y estable.

3-Que no se encuentren alcanzados por los impedimentos establecidos en el artículo 6° de la presente Ordenanza.

b) Inscribir, en su caso, la disolución de la Unión Civil, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 7° de la presente Ordenanza.

c)Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la Unión Civil.

ARTICULO 4º.- La constitución de la Unión Civil, así como su disolución, es formalizada por instrumento público con intervención de un Oficial Público.

ARTICULO 5º.- La constitución de la Unión Civil, debe registrarse en un acta que deberá contener:

1- La fecha y lugar del acto;

2- El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;

3- El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;

4- El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del acto;

5 La declaración de los testigos, quienes acreditan que los integrantes de la unión han convivido en una relación de afectividad estable y pública por un periodo mínimo de un año;

6- La mención de las actas que acrediten la descendencia en común de los integrantes de la Unión, si la hubiera;

7- Si antes han sido casados o unidos civilmente, el nombre y apellido de su anterior cónyuge o integrante de la unión, el lugar del casamiento o unión y la causa de su disolución;

8- Declaración verbal de los comparecientes de que se constituyen en Unión Civil;

9- El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los intervinientes o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo.

ARTICULO 6º.- Impedimentos: No pueden construir una unión civil:

a) Los menores de edad;

b) Los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad en la línea descendente, ascendente o colateral;

c) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados;

e) Los que se encuentren unidos en matrimonios, mientras subsista;

f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista;

g) Los declarados dementes por sentencia judicial firme.

ARTICULO 7º.- Disolución: La Unión Civil queda disuelta por:

a) Mutuo acuerdo;

b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil;

c) Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil;

d) Por fallecimiento de uno de los integrantes de la unión civil;

e) Por declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los integrantes de la Unión Civil;

f) Las razones estipuladas por lo miembros de la unión en el contrato que regula sus relaciones personales y efectos patrimoniales;

g) Por las causales previstas en el Código Civil para la disolución de la sociedad conyugal.

En el caso de los inicios a) y b), la disolución de la Unión Civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la Unión Civil.

En los casos d) y e) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia respectivamente.

Para todas las inscripciones de Uniones Civiles, así como para sus disoluciones, se aplicarán las normas del procedimiento de registración civil.

ARTICULO 8º.- La Unión Civil genera los derechos y obligaciones que se establecen en esta Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación complementaria, de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por la presente Ordenanza.

ARTICULO 9º.- El Departamento Ejecutivo Municipal dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza en un plazo de 30 días corridos desde su promulgación.

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.