Corte Penal Internacional: Reglas de Procedimiento y Prueba
Nota explicativa
Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, al cual está subordinado
en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado
evitar la reiteración y, en la medida de lo posible, la repetición de las disposiciones
del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, en su caso,
con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo
51, en particular los párrafos 4 y 5.
En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse
conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas.
A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en
un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.
En relación con la regla 41, la Comisión Preparatoria consideró si facilitaría
su aplicación la inclusión de una disposición en el Reglamento de la Corte según la
cual en el sentido de que por lo menos uno de los magistrados de la Sala que entendiera en la causa tendría que conocer
el idioma oficial utilizado como idioma de trabajo
en una causa determinada. Se invita a la Asamblea de Estados Partes a que considere
más detenidamente este asunto.
Reglas de Procedimiento y Prueba
Capítulo 1
Disposiciones generales
Regla 1
Términos empleados
En el presente documento:
- Por "artículo" se entenderán los artículos del Estatuto de Roma;
- Por "Sala" se entenderá una Sala de la Corte;
- Por "Parte" se entenderán las Partes en el Estatuto de Roma;
- Por "Magistrado Presidente" se entenderá el Magistrado que presida una Sala;
- Por "Presidente" se entenderá el Presidente de la Corte;
- Por "Reglamento" se entenderá el Reglamento de la Corte;
- Por "Reglas" se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Regla 2
Textos auténticos
Las Reglas han sido aprobadas en los idiomas oficiales de la Corte de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 50. Todos los textos son igualmente
auténticos.
Regla 3
Enmiendas
1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan de conformidad con el párrafo 2
del artículo 51 serán transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los
Estados Partes.
2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados partes hará traducir las
propuestas de enmiendas a los idiomas oficiales de la Corte y las transmitirá a los
Estados Partes.
3. El procedimiento descrito en las subreglas 1 y 2 será aplicable también a las
reglas provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 51.
Capítulo 2
De la composición y administración de la Corte
Sección I
Disposiciones generales relativas a la composición
y administración de la Corte
Regla 4
Sesiones plenarias
1. Los magistrados se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de la
fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la declaración solemne de
conformidad con la regla 5, los magistrados:
a) Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;
b) Asignarán magistrados a las secciones.
2. Posteriormente los magistrados se reunirán en sesión plenaria por lo menos una
vez al año para ejercer sus funciones de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el
Reglamento y, de ser necesario, en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por
el Presidente de oficio o a petición de la mitad de los magistrados.
3. El quórum para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los
magistrados.
4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el Estatuto o las Reglas, en las sesiones
plenarias las decisiones serán adoptadas por mayoría de los magistrados presentes. En
caso de empate en una votación, el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar
emitirá el voto decisivo.
5. El Reglamento será aprobado lo antes posible en sesión plenaria.
Regla 5
Promesa solemne con arreglo al artículo 45
1. De conformidad con el artículo 45 y antes de asumir funciones con arreglo al
Estatuto, se hará la siguiente promesa solemne:
a) En el caso de los magistrados:
"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré
mis facultades como magistrado de la Corte Penal Internacional de manera
honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter
confidencial de las investigaciones y el procesamiento, así como el secreto de
las deliberaciones.";
b) En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto de la Corte:
"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis
facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable,
fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de
las investigaciones y el procesamiento."
2. La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente o de un
Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, será depositada en la
Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.
Regla 6
Promesa solemne del personal de la Fiscalía y de la Secretaría
y de los intérpretes y traductores
1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios de la Fiscalía y de la Secretaría
harán la promesa siguiente:
"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis
facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable,
fiel e imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial
de las investigaciones y el procesamiento.";
La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del fiscal,
el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada en la Secretaría
y formará parte de los archivos de la Corte.
2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada intérprete o traductor hará la
siguiente promesa:
"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel e
imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad.";
La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la Corte o
de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos
de la Corte.
Regla 7
Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de
magistrado único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre la
base de criterios objetivos previamente establecidos.
2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca de las
cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan expresamente
que ha de hacerlo la Sala en pleno.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de oficio o, en su caso, a solicitud de una
parte, podrá decidir que la Sala en pleno ejerza las funciones del magistrado único.
Regla 8
Código deontológico
1. La Presidencia, a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un
proyecto de código deontológico de los abogados. Al preparar la propuesta, el
Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla 20.
2. A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea
de los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 112.
3. El Código contendrá disposiciones relativas a su enmienda.
Sección II
La Fiscalía
Regla 9
Funcionamiento de la Fiscalía
En el desempeño de sus funciones de gestión y administración de la Fiscalía, el
Fiscal dictará instrucciones para el funcionamiento de ésta. Al preparar o enmendar
esas instrucciones, el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda
afectar al funcionamiento de la Secretaría.
Regla 10
Conservación de la información y las pruebas
El Fiscal estará encargado de conservar y archivar la información y las pruebas
físicas que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscalía y de velar por
su seguridad.
Regla 11
Delegación de las funciones del Fiscal
El Fiscal o un Fiscal Adjunto podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía,
salvo aquéllos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo
representen en el ejercicio de sus funciones, pero no en el de las atribuciones propias
del Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos 15
y 53.
Sección III
La Secretaría
Subsección 1
Disposiciones generales relativas a la Secretaría
Regla 12
Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones
que deben reunir
1. Inmediatamente después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los
candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el párrafo 3 del artículo 43 y la
transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones
al respecto.
2. Cuando reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el
Presidente transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en
sesión plenaria.
3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión
plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos teniendo
en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. En caso de que
ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a
votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de
votos.
4. Si fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá
formular una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la
Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión plenaria,
decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario Adjunto, el
Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.
5. El Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria con arreglo al
mismo procedimiento que rige la elección del Secretario.
Regla 13
Funciones del Secretario
1. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la
Fiscalía de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de
comunicación a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación
de la Corte.
2. El Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en
consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.
Regla 14
Funcionamiento de la Secretaría
1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y administración, el
Secretario dictará instrucciones para el funcionamiento de la Secretaría. Cuando
prepare o enmiende esas instrucciones, el Secretario consultará al Fiscal sobre todo
asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán
aprobadas por la Presidencia.
2. Las instrucciones contendrán disposiciones para que los abogados defensores
tengan acceso a la asistencia administrativa de la Secretaría que corresponda y sea
razonable.
Regla 15
Registros
1. El Secretario mantendrá una base de datos con todos los pormenores de cada
causa sometida a la Corte, con sujeción a la orden de un magistrado o de una Sala en
que se disponga que no se revele un documento o una información y a la protección
de datos personales confidenciales. La información contenida en las bases de datos
estará a disposición del público en los idiomas de trabajo de la Corte.
2. El Secretario llevará asimismo los demás registros de la Corte.
Subsección 2
Dependencia de Víctimas y Testigos
Regla 16
Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas
y los testigos
1. En relación con las víctimas, el Secretario desempeñará las siguientes funciones
de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Enviar avisos o notificaciones a ellas o a sus representantes;
b) Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación
y proporcionar a sus representantes apoyo, asistencia e información adecuados,
incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus
funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento de
conformidad con las reglas 89 a 91;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento, de
conformidad con las reglas 89 a 91;
d) Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de género a fin de
facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases
del procedimiento.
2. Con respecto a las víctimas, los testigos y demás personas que estén en peligro
por causa del testimonio dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las
siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las
Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y
Testigos;
b) Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las
disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan
afectar a sus intereses.
3. A los efectos del desempeño de sus funciones, el Secretario podrá llevar un
registro especial de las víctimas que hayan comunicado su intención de participar en
una causa determinada.
4. El Secretario podrá negociar con los Estados, en representación de la Corte,
acuerdos relativos a la instalación en el territorio de un Estado de víctimas
traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro por causa
del testimonio dado por esos testigos y a la prestación de servicios de apoyo a esas
personas. Estos acuerdos podrán ser confidenciales.
Regla 17
Funciones de la Dependencia
1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá sus funciones de conformidad
con el párrafo 6 del artículo 43.
2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará, entre otras, las funciones
que se indican a continuación de conformidad con el Estatuto y las Reglas y, según
proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal y la defensa:
a) Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante la
Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por
esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias especiales:
i) Adoptará medidas adecuadas para su protección y seguridad y formulará
planes a largo y corto plazo para protegerlos;
ii) Recomendará a los órganos de la Corte la adopción de medidas de
protección y las comunicará además a los Estados que corresponda;
iii) Les ayudará a obtener asistencia médica, psicológica o de otra índole que
sea apropiada;
iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las partes capacitación en cuestiones
de trauma, violencia sexual, seguridad y confidencialidad;
v) Recomendará, en consulta con la Fiscalía, la elaboración de un código de
conducta en que se destaque el carácter fundamental de la seguridad y la
confidencialidad para los investigadores de la Corte y de la defensa y para todas
las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que actúen por
solicitud de la Corte, según corresponda;
vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario, para adoptar cualesquiera
de las medidas enunciadas en la presente regla;
b) Con respecto a los testigos:
i) Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento letrado para proteger sus
derechos, en particular en relación con su testimonio;
ii) Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;
iii) Tomarán medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para
facilitar el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases
del procedimiento.
3. La Dependencia, en el ejercicio de sus funciones, tendrá debidamente en cuenta
las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con
discapacidad. A fin de facilitar la participación y protección de los niños en calidad de
testigos, podrá asignarles, según proceda y previo consentimiento de los padres o del
tutor, una persona que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.
Regla 18
Obligaciones de la Dependencia
La Dependencia de Víctimas y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y
eficaz de sus funciones:
a) Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo
momento;
b) Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y los
testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario,
manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos de cargo y
de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las partes y de
conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;
c) Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos, las
víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por
causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases del procedimiento y en
lo sucesivo, según razonablemente corresponda;
d) Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la
seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los
asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;
e) Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales.
Regla 19
Peritos de la Dependencia
Además de los funcionarios mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá
estar integrada, según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes,
entre otras:
a) Protección y seguridad de testigos;
b) Asuntos jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho
humanitario y derecho penal;
c) Administración logística;
d) Psicología en el proceso penal;
e) Género y diversidad cultural;
f) Niños, en particular niños traumatizados;
g) Personas de edad, particularmente en relación con los traumas causados
por los conflictos armados y el exilio;
h) Personas con discapacidad;
i) Asistencia social y asesoramiento;
j) Atención de la salud;
k) Interpretación y traducción.
Subsección 3
Abogados defensores
Regla 20
Obligaciones del Secretario en relación con los derechos
de la defensa
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43, el Secretario organizará el
personal de la Secretaría de modo que se promuevan los derechos de la defensa de
manera compatible con el principio de juicio imparcial definido en el Estatuto. A tales
efectos el Secretario, entre otras cosas:
a) Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b)
del artículo 67;
b) Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los
abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo a los
investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente y eficaz;
c) Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable
el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento letrado
y la asistencia de un abogado defensor;
d) Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario,
respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;
e) Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
f) Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la Corte al
abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados, asociaciones
nacionales de defensa o el órgano representativo independiente de colegios de
abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia en la subregla 3 para
promover la especialización y formación de abogados en el derecho del Estatuto y las
Reglas.
2. El Secretario desempeñará las funciones previstas en la subregla 1, incluida la
administración financiera de la Secretaría, de manera tal de asegurar la independencia
profesional de los abogados defensores.
3. A los efectos de la gestión de la asistencia judicial de conformidad con la regla
21 y la formulación de un código deontológico de conformidad con la regla 8, el
Secretario consultará, según corresponda, a un órgano representativo independiente
de colegios de abogados o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano
cuyo establecimiento facilite la Asamblea de los Estados Partes.
Regla 21
Asignación de asistencia judicial
1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo 55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los
criterios y procedimientos para la asignación de asistencia judicial serán enunciados
en el Reglamento sobre la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el
órgano representativo independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se
hace referencia en la subregla 3 de la regla 20.
2. El Secretario confeccionará y mantendrá una lista de abogados que reúnan los
criterios enunciados en la regla 22 y en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un
abogado de esta lista u otro abogado que cumpla los criterios exigidos y esté
dispuesto a ser incluido en la lista.
3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la
solicitud de nombramiento de abogado de oficio. La decisión de la Presidencia será
definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva
en razón de un cambio en las circunstancias.
4. Quien opte por representarse a sí mismo lo notificará al Secretario por escrito en
la primera oportunidad posible.
5. Cuando alguien aduzca carecer de medios suficientes para pagar la asistencia
letrada y se determine ulteriormente que ello no era efectivo, la Sala que sustancie la
causa en el momento podrá dictar una orden para que se reintegre el costo de la
prestación de asesoramiento letrado.
Regla 22
Nombramiento de abogados defensores y condiciones
que deben reunir
1. Los abogados defensores tendrán reconocida competencia en materia de derecho
y procedimiento internacional y penal, así como la experiencia pertinente necesaria,
ya sea en calidad de juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales.
Tendrán un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de
trabajo de la Corte. Podrán contar con la asistencia de otros, entre ellos profesores de
derecho, que tengan la pericia necesaria.
2. Los abogados contratados por una persona que ejerza su derecho de nombrar
abogado defensor de su elección con arreglo al Estatuto depositarán ante el Secretario
su patrocinio y poder en la primera oportunidad posible.
3. En el cumplimiento de sus funciones, los abogados defensores estarán sujetos al
Estatuto, las Reglas, el Reglamento, el código deontológico de los abogados aprobado
de conformidad con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que
puedan ser pertinentes al desempeño de sus funciones.
Sección IV
Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte
Subsección 1
Separación del cargo y medidas disciplinarias
Regla 23
Principio general
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto serán separados del cargo o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y
con las garantías establecidos en el Estatuto y en las Reglas.
Regla 24
Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones
1. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará "falta grave" todo
acto:
a) Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones
oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración de
justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Revelar hechos o datos de los que se haya tenido conocimiento en
el ejercicio de las funciones o sobre temas que están sub judice, cuando ello
redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de cualquier
persona;
ii) Ocultar información o circunstancias de naturaleza suficientemente grave
como para impedirle desempeñar el cargo;
iii) Abusar del cargo judicial para obtener un trato favorable e injustificado de
autoridades, funcionarios o profesionales; o
b) Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza grave
y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un "incumplimiento grave"
cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones
o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas, en
particular, situaciones en que:
a) No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen
motivos para ello;
b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación,
tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones judiciales.
Regla 25
Definición de falta menos grave
1. A los efectos del artículo 47, se considerará "falta menos grave" toda conducta
que:
a) De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al
funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Injerirse en el ejercicio de las funciones de una de las personas a que hace
referencia el artículo 47;
ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes hechas por el
magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio de su legítima
autoridad;
iii) No aplicar las medidas disciplinarias que corresponden al Secretario, a un
secretario adjunto o a otros funcionarios de la Corte cuando un magistrado sepa
o deba saber que han incurrido en incumplimiento grave; o
b) De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye la posibilidad de que la conducta a
que se hace referencia en la subregla 1 a) constituya "falta grave" o "incumplimiento
grave" a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46.
Regla 26
Presentación de denuncias
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 46 y del artículo 47, la denuncia relativa
a una conducta definida en las reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la
identidad del denunciante y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia
tendrá carácter confidencial.
2. La denuncia será comunicada a la Presidencia, que podrá asimismo iniciar
actuaciones de oficio y que, de conformidad con el Reglamento, desestimará las
denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes al
órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración de uno o
más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad con el
Reglamento.
Regla 27
Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa
1. Cuando se considere la posibilidad de la separación del cargo, de
conformidad con el artículo 46, o de aplicar medidas disciplinarias, de conformidad
con el artículo 47, se notificará por escrito al titular del cargo.
2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad de presentar y obtener pruebas, de
presentar escritos y de responder a preguntas.
3. El titular del cargo podrá estar representado por un abogado durante el
procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.
Regla 28
Suspensión en el cargo
El titular de un cargo que sea objeto de una denuncia suficientemente grave
podrá ser suspendido en el ejercicio de ese cargo hasta que el órgano competente
adopte una decisión definitiva.
Regla 29
Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o del secretario adjunto, la
cuestión de la separación del cargo será sometida a votación en sesión plenaria.
2. La Presidencia transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados Partes la recomendación adoptada cuando se trate de un magistrado y
la decisión adoptada cuando se trate del secretario o de un secretario adjunto.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al
Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación que
formule.
4. De constatarse que la conducta no es constitutiva de falta grave o de
incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad con el artículo 47, que el
titular del cargo ha incurrido en falta menos grave e imponer una medida disciplinaria.
Regla 30
Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas
disciplinarias
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o de un secretario adjunto, la
decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por la Presidencia.
2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión de imponer una medida disciplinaria será
adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:
a) La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;
b) La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría
absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación del
Fiscal.
4. Las amonestaciones serán consignadas por escrito y transmitidas al Presidente
de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
Regla 31
Separación del cargo
La decisión de separar del cargo, una vez adoptada, se hará efectiva de
inmediato. El sancionado dejará de formar parte de la Corte, incluso respecto de las
causas en cuya sustanciación estuviese participando.
Regla 32
Medidas disciplinarias
Las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:
a) Amonestación; o
b) Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo
que perciba en la Corte el titular del cargo.
Subsección 2
Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión
Regla 33
Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto que desee ser dispensado de una
función presentará una petición por escrito a la Presidencia indicando los motivos de
la dispensa.
2. La Presidencia preservará el carácter confidencial de la petición y no dará a
conocer públicamente los motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya
presentado la petición.
Regla 34
Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Además de las enunciadas en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del
artículo 42 serán causales de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto,
entre otras, las siguientes:
a) Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación
conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o una relación
de subordinación con cualquiera de las partes;
b) Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en
cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la causa o
iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación o
enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;
c) Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio de
las cuales cabría prever que se había formado una opinión sobre la causa de que se
trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente, podrían redundar
en desmedro de la imparcialidad requerida;
d) Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación,
por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de
la imparcialidad requerida.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del
artículo 42, la petición de recusación se hará por escrito tan pronto como se tenga
conocimiento de las razones en que se base. La petición, que será motivada y a la que
se adjuntarán las pruebas pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá
formular observaciones al respecto por escrito.
3. Las cuestiones relacionadas con la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto
serán dirimidas por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones.
Regla 35
Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar
la dispensa
El magistrado, fiscal o fiscal adjunto que tenga motivos para creer que existe
una causal de recusación a su respecto presentará una petición de dispensa y no
esperará hasta que se pida la recusación de conformidad con el párrafo 2 del artículo
41 o el párrafo 7 del artículo 42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada
por la Presidencia de conformidad con la regla 33.
Regla 36
Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto,
el secretario o el secretario adjunto
La Presidencia comunicará por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados Partes el fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el
secretario o el secretario adjunto.
Regla 37
Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario
o el secretario adjunto
1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto comunicará
por escrito su decisión de dimitir a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por
escrito, al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto procurará
dar aviso, con por lo menos seis meses de antelación, de la fecha en que entrará en
vigor su dimisión. Antes de que entre en vigor su dimisión, el magistrado hará todo lo
posible por cumplir sus funciones pendientes.
Subsección 3
Sustituciones y magistrados suplentes
Regla 38
Sustituciones
1. Un magistrado podrá ser sustituido por motivos objetivos y justificados, entre
ellos:
a) Dimisión;
b) Dispensa aceptada;
c) Recusación;
d) Separación del cargo;
e) Fallecimiento.
2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento
preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el Reglamento.
Regla 39
Magistrados suplentes
El magistrado suplente asignado por la Presidencia a una Sala de Primera
Instancia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 74 asistirá a todas las
actuaciones y deliberaciones de la causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer
ninguna de las funciones de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos
que deba sustituir a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los
magistrados suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento
previamente establecido por la Corte.
Sección V
Publicación, idiomas y traducción
Regla 40
Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 50, se considerará que las decisiones
siguientes resuelven cuestiones fundamentales:
a) Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;
b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o de la
admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20;
c) Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la
culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer a las
víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;
d) Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de
conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57;
2. Las decisiones sobre la confirmación de los cargos de conformidad con el
párrafo 7 del artículo 61 y sobre los delitos contra la administración de justicia de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas
oficiales de la Corte cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones
fundamentales.
3. La Presidencia podrá decidir que se publiquen otras decisiones en los idiomas
oficiales cuando se refieran a cuestiones importantes relacionadas con la
interpretación o la aplicación del Estatuto o a una cuestión importante de interés
general.
Regla 41
Idiomas de trabajo de la Corte
1. A los efectos del párrafo 2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como
idioma de trabajo de la Corte de un idioma oficial cuando:
a) Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes
participan en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los
participantes en las actuaciones; o
b) Lo soliciten el Fiscal y la defensa.
2. La Presidencia podrá autorizar el uso de un idioma oficial de la Corte como
idioma de trabajo si considera que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.
Regla 42
Servicios de traducción e interpretación
La Corte adoptará disposiciones para que se presten los servicios de traducción
e interpretación necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al
Estatuto y a las presentes Reglas.
Regla 43
Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos
de la Corte
La Corte se cerciorará de que en todos los documentos que hayan de publicarse
de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas se respete la obligación de
proteger la confidencialidad de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los
testigos.
Capítulo 3
De la competencia y la admisibilidad
Sección I
Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13
y 14
Regla 44
Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12
1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un Estado que no sea
parte en el Estatuto o se haya hecho parte en él después de su entrada en vigor, con
carácter confidencial, si se propone hacer la declaración prevista en el párrafo 3 del
artículo 12.
2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención de
presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o cuando el
Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario informará al
Estado de que la declaración hecha con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 tiene como
consecuencia la aceptación de la competencia con respecto a los crímenes indicados
en el artículo 5 a que corresponda la situación y serán aplicables las disposiciones de
la Parte IX, así como las reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los
Estados Partes.
Regla 45
Remisión de una situación al Fiscal
La remisión de una situación al Fiscal se hará por escrito.
Sección II
Apertura de una investigación de conformidad con
el artículo 15
Regla 46
Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2
del artículo 15
Cuando la información sea presentada con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 o
cuando se reciba testimonio oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15
en la sede de la Corte, el Fiscal protegerá la confidencialidad de esa información y
testimonio o adoptará todas las demás medidas que sean necesarias de conformidad
con las funciones que le asigna el Estatuto.
Regla 47
Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15
1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112 serán aplicables, mutatis mutandis, al
testimonio que reciba el Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.
2. El Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que
se rinda el testimonio posteriormente, podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que adopte las medidas necesarias para la eficacia y la integridad de las
actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de
Cuestiones Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin de
proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente en
el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69 y su valor
probatorio será determinado por la Sala competente.
Regla 48
Determinación del fundamento suficiente para abrir una
investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15
El Fiscal, al determinar si existe fundamento suficiente para abrir una
investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, tendrá en cuenta los
factores indicados en el párrafo 1 a) a c) del artículo 53.
Regla 49
Decisión y notificación con arreglo al párrafo 6 del artículo
15
1. El Fiscal hará notificar con prontitud las decisiones adoptadas con arreglo al
párrafo 6 del artículo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera de evitar
todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan
suministrado información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la
integridad de las investigaciones o actuaciones.
2. En la notificación se indicará además la posibilidad de presentar nueva
información sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos.
Regla 50
Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice
la apertura de la investigación
1. El Fiscal, cuando se proponga recabar autorización de la Sala de
Cuestiones Preliminares para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3
del artículo 15, lo comunicará a las víctimas de las que él o la Dependencia de
Víctimas y Testigos tenga conocimiento o a sus representantes, a menos que decida
que ello puede poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el
bienestar de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios
generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión de que, en
las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro la integridad o la
realización efectiva de la investigación ni la seguridad y el bienestar de las víctimas o
los testigos. El Fiscal, en ejercicio de estas funciones, podrá recabar la asistencia de la
Dependencia de Víctimas y Testigos según corresponda.
2. La solicitud de autorización del Fiscal deberá constar por escrito.
3. Sobre la base de la información proporcionada de conformidad con la
subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito a la Sala de
Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir qué procedimiento se ha de
seguir, podrá pedir información adicional al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que
haya presentado observaciones y, si lo considera procedente, podrá celebrar una vista.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión, que será motivada, en
cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se abra una
investigación con arreglo al párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a
las víctimas que hayan hecho observaciones.
6. El procedimiento que antecede será aplicable también en los casos en que se
presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al
párrafo 5 del artículo 15.
Sección III
Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo
a los artículos 17, 18 y 19
Regla 51
Información presentada con arreglo al artículo 17
La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 del
artículo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre
otras cosas, la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 17 ponga en su conocimiento e indique que sus tribunales reúnen los criterios
internacionales para enjuiciar en forma independiente e imparcial una conducta
similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está
investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.
Regla 52
Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18
1. Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la
notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes
a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del
artículo 18.
2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para
aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes
previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será atendida rápidamente por el Fiscal.
Regla 53
Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18
El Estado que pida una inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará
por escrito y, teniendo en cuenta esa disposición, suministrará información relativa a
la investigación a que esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado
información adicional.
Regla 54
Petición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18
1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo
al párrafo 2 del artículo 18 se hará por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal
comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares la información suministrada por el
Estado de conformidad con la regla 53.
2. El Fiscal informará por escrito al Estado cuando presente una petición a la Sala
de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un
resumen del fundamento de la petición.
Regla 55
Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18
1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de
seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de
las actuaciones. Podrá celebrar una vista.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las
observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al
párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al
decidir si autoriza una investigación.
3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y sus fundamentos serán
comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal y al Estado que haya pedido la
inhibición.
Regla 56
Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del
artículo 18
1. El Fiscal, tras proceder al examen a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18,
podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice la investigación con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de
Cuestiones Preliminares constará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares toda información
nueva suministrada por el Estado con arreglo al párrafo 5 del artículo 18.
3. Las actuaciones se sustanciarán de conformidad con la subregla 2 de la regla 54
y la regla 55.
Regla 57
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18
La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las
circunstancias a que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex parte y a
puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita
respecto de la petición.
Regla 58
Actuaciones con arreglo al artículo 19
1. La petición hecha con arreglo al artículo 19 constará por escrito e indicará sus
fundamentos.
2. La Sala a la que se presente una impugnación o una cuestión respecto de su
competencia o de la admisibilidad de una causa con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del
artículo 19 o que esté actuando de oficio con arreglo al párrafo 1 de ese artículo
decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar las medidas que
correspondan para la debida sustanciación de las actuaciones. La Sala podrá celebrar
una vista. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o la cuestión hasta las
actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el juicio, siempre que ello no cause
una demora indebida, y en tal caso deberá en primer lugar considerar la impugnación
o la cuestión y adoptar una decisión al respecto.
3. La Corte transmitirá la petición que reciba con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y
a la persona que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 19, haya sido entregada a la
Corte o haya comparecido voluntariamente o en respuesta a una citación y les
permitirá presentar por escrito observaciones al respecto dentro del plazo que fije la
Sala.
4. La Corte se pronunciará en primer lugar respecto de las impugnaciones a la
competencia o las cuestiones de competencia y, a continuación, respecto de las
impugnaciones a la admisibilidad o las cuestiones de admisibilidad.
Regla 59
Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 19
1. El Secretario, a los efectos del párrafo 3 del artículo 19, informará de las
cuestiones de competencia o las impugnaciones de la competencia o de la
admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 19 a:
a) Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo 13;
b) Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación
con esa causa o sus representantes.
2. El Secretario proporcionará a quienes se hace referencia en la subregla 1, en
forma compatible con las obligaciones de la Corte respecto del carácter confidencial
de la información, la protección de las personas y la preservación de pruebas, un
resumen de las causales por las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte
o la admisibilidad de la causa.
3. Quienes reciban la información de conformidad con la subregla 1 podrán
presentar observaciones por escrito a la Sala competente dentro del plazo que ésta
considere adecuado.
Regla 60
Órgano competente para recibir las impugnaciones
La impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa
presentada después de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o
designado la Sala de Primera Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a
la Sala de Primera Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de
conformidad con la regla 130.
Regla 61
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19
Cuando el Fiscal haga una petición a la Sala competente en las circunstancias a
que se refiere el párrafo 8 del artículo 19, será aplicable la regla 57.
Regla 62
Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19
1. El Fiscal presentará su petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19 a la
Sala que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será
aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.
2. El Estado o los Estados cuya impugnación de la admisibilidad de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a
que se refiere el párrafo 10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y
se fijará un plazo para que presenten sus observaciones.
Capítulo 4
Disposiciones relativas a diversas etapas
del procedimiento
Sección I
La prueba
Regla 63
Disposiciones generales relativas a la prueba
1. Las reglas probatorias enunciadas en el presente capítulo, junto con el
artículo 69, serán aplicables en las actuaciones que se substancien ante todas las
Salas.
2. La Sala, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 64, tendrá facultades
discrecionales para valorar todas las pruebas presentadas a fin de determinar su
pertinencia o admisibilidad con arreglo al artículo 69.
3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones de admisibilidad fundadas en las
causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo 69 que plantee una de las partes o ella
misma de oficio de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo 64.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66, la Sala no requerirá
corroboración de la prueba para demostrar ninguno de los crímenes de la competencia
de la Corte, en particular los de violencia sexual.
5. Las Salas no aplicarán las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo
que lo hagan de conformidad con el artículo 21.
Regla 64
Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad
de la prueba
1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad deberán plantearse en el momento
en que la prueba sea presentada ante una de las Salas. Excepcionalmente, podrán
plantearse inmediatamente después de conocida la causal de falta de pertinencia o
inadmisibilidad cuando no se haya conocido al momento en que la prueba haya sido
presentada. La Sala podrá solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte
transmitirá el escrito a todos los que participen en el juicio, a menos que decida otra
cosa.
2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes que emita sobre cuestiones de
prueba. Se dejará constancia de esas razones en el expediente del juicio, en caso
de que no se hayan consignado en él durante el juicio, de conformidad con el
párrafo 10 del artículo 64 y la subregla 1 de la regla 137.
3. La Sala no tendrá en cuenta las pruebas que declare no pertinentes o
inadmisibles.
Regla 65
Obligación de los testigos de prestar declaración
1. A menos que se disponga otra cosa en el Estatuto y en las Reglas,
particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte podrá obligar al testigo que
comparezca ante ella a prestar declaración.
2. La regla 171 será aplicable al testigo que comparezca ante la Corte y esté
obligado a prestar declaración de conformidad con la subregla 1.
Regla 66
Promesa solemne
1. Salvo lo dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes del testimonio:
"Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más que
la verdad."
2. La Sala podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de
18 años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que, a su
parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere que esa
persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento y
comprende el significado de la obligación de decir verdad.
3. Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito
previsto en el párrafo 1 a) del artículo 70.
Regla 67
Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo
1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un
testigo preste testimonio oralmente por medios de audio o vídeo, a condición de que
esos medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa y por la
propia Sala, en el momento del testimonio.
2. El interrogatorio de un testigo en virtud del presente artículo tendrá lugar de
conformidad con lo dispuesto en las reglas pertinentes del presente capítulo.
3. La Sala, con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido
para prestar el testimonio por medios de audio o vídeo sea propicio para que el
testimonio sea veraz y abierto y para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la
dignidad y la privacidad del testigo.
Regla 68
Testimonio grabado
Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no haya adoptado medidas con
arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia podrá, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente un testimonio grabado
anteriormente en audio o vídeo, la transcripción de ese testimonio u otro documento
que sirva de prueba de él, a condición de que:
a) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está
presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa hayan tenido
ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o
b) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está
presente en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese
testimonio, y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso
del proceso.
Regla 69
Acuerdos en cuanto a la prueba
El Fiscal y la defensa podrán convenir en que un hecho que conste en los cargos,
en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro
medio de prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo
probado a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular el
de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.
Regla 70
Principios de la prueba en casos de violencia sexual
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y,
cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la
víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento
de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento
voluntario y genuino;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la
víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento genuino;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de
resistencia de la víctima al acto de violencia sexual;
d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o
de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior
o posterior de la víctima o de un testigo.
Regla 71
Prueba del comportamiento sexual anterior o ulterior
Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la
competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la
Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o
de un testigo.
Regla 72
Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la
admisibilidad de pruebas
1. Cuando se tenga la intención de presentar u obtener, incluso mediante el
interrogatorio de la víctima o de un testigo, pruebas de que la víctima consintió en el
crimen de violencia sexual denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento,
el silencio o la falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace
referencia en los apartados a) a d) de la regla 70, se presentará a la Corte un escrito en
que se describirán la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u
obtener y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la causa.
2. La Sala, al decidir si las pruebas a que se refiere la subregla 1 son pertinentes o
admisibles, escuchará a puerta cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del
testigo y de la víctima o su representante, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor probatorio en
relación con una cuestión que se plantee en la causa y los perjuicios que puedan
suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta el párrafo 3 del artículo 21 y los
artículos 67 y 68 y se guiará por los principios enunciados en los apartados a) a d) de
la regla 70, especialmente con respecto al interrogatorio de la víctima.
3. La Sala, cuando determine que la prueba a que se refiere la subregla 2 es
admisible en juicio, dejará constancia de la finalidad concreta para la que sea
admisible. Al valorar la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios
enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70.
Regla 73
Comunicaciones e información privilegiadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 67, las
comunicaciones que tengan lugar en el contexto de la relación profesional entre una
persona y su abogado se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán
sujetas a divulgación, a menos que esa persona:
a) Consienta por escrito en ello; o
b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación a un
tercero y ese tercero lo demuestre.
2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63, las comunicaciones que tengan lugar en
el contexto de una categoría de relación profesional o relación confidencial de otra
índole se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a
divulgación en las mismas condiciones que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala
decide respecto de esa categoría que:
a) Las comunicaciones que tienen lugar en esa categoría de relación forman
parte de una relación confidencial que suscita una expectativa razonable de privacidad
y no divulgación;
b) La confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre
la persona y su interlocutor; y
c) El reconocimiento de ese carácter privilegiado promovería los objetivos
del Estatuto y de las Reglas.
3. La Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá
especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las
comunicaciones en el contexto de la relación profesional entre una persona y su
médico, psiquiatra, psicólogo o consejero, en particular las relativas a las víctimas o
en que participen ellas, o entre una persona y un miembro del clero; en este último
caso, la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el
contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la práctica de esa
religión.
4. La Corte considerará privilegiados y, en consecuencia, no sujetos a divulgación,
incluso por conducto del testimonio de alguien que haya sido o sea funcionario o
empleado del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la información, los
documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de
sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones,
a menos que:
a) El Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se
oponga por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este
privilegio; o
b) La información, los documentos o las otras pruebas consten en
declaraciones y documentos públicos del Comité.
5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la
admisibilidad de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus
funcionarios o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con
independencia del Comité y de sus funcionarios o empleados.
6. La Corte, si determina que la información, los documentos u otras pruebas en
poder del Comité revisten gran importancia para una determinada causa, celebrará
consultas con el Comité a fin de resolver la cuestión mediante la cooperación,
teniendo presentes las circunstancias de la causa, la pertinencia de la prueba, la
posibilidad de obtenerla de una fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia
y de las víctimas y el desempeño de sus funciones y las del Comité.
Regla 74
Autoinculpación de un testigo
1. A menos que un testigo haya sido notificado con arreglo a la regla 190, la Sala
le notificará las disposiciones de esta regla antes de que preste declaración.
2. La Corte, cuando determine que procede dar seguridades con respecto a la
autoinculpación a un testigo determinado, le dará las seguridades previstas en el
apartado c) de la subregla 3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a
una solicitud formulada con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.
3. a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera tender a
incriminarlo;
b) Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo a
la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;
c) Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten
una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta a las
preguntas:
i) Tendrá carácter confidencial y no se dará a conocer al público ni a un
Estado; y
ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta en su contra en ningún
procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo a los artículos 70 y 71.
4. Antes de dar esas seguridades, la Sala recabará la opinión del Fiscal, ex parte,
para determinar si procede hacerlo.
5. Para determinar si ha de ordenar al testigo que conteste, la Sala considerará:
a) La importancia de la prueba que se espera obtener;
b) Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse
de otra manera;
c) La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y
d) Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es
suficiente.
6. La Sala, si determina que no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le
ordenará que conteste la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá
de todos modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.
7. Para dar efecto a esas seguridades, la Sala deberá:
a) Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;
b) Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del
testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento de esa
orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo 71;
c) Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor, al
representante de la víctima y a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes
de las consecuencias del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado
precedente;
d) Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre
sellado; y
e) Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no se
den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración que haya
prestado.
8. El Fiscal, de saber que la declaración de un testigo puede plantear cuestiones de
autoinculpación, deberá solicitar que se celebre una audiencia a puerta cerrada para
informar de ello a la Sala, antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá
disponer las medidas indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo
o para parte de ella.
9. El acusado, el abogado defensor o el testigo podrán informar al Fiscal o a la Sala
de que el testimonio de un testigo ha de plantear cuestiones de autoinculpación antes
de que el testigo preste declaración y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la
subregla 7.
10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación en el curso del
procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá al testigo la
oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita a los efectos de la
aplicación de la
regla.
Regla 75
Inculpación por familiares
1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de
un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar
lugar a que se inculpe al acusado. En todo caso, el testigo podrá hacer
voluntariamente esa declaración.
2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace
referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el
propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué
preguntas respondería.
Sección II
Revelación de información o pruebas
Regla 76
Revelación, antes del juicio, de información relativa a los testigos
de cargo
1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los testigos que se proponga
llamar a declarar en juicio y le entregará copia de las declaraciones anteriores de
éstos. Este trámite se efectuará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin
de que la defensa pueda prepararse debidamente.
2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los demás
testigos de cargo y le entregará copia de sus declaraciones una vez se haya tomado la
decisión de hacerlos comparecer.
3. Las declaraciones de los testigos de cargo deberán estar escritas en el idioma
original y en un idioma que el acusado entienda y hable perfectamente.
4. La presente regla se entenderá sin perjuicio de la protección de la seguridad y la
vida privada de las víctimas y los testigos, así como de la información confidencial,
según lo dispuesto en el Estatuto y en las reglas 81 y 82.
Regla 77
Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo
su control
El Fiscal, con sujeción a las limitaciones previstas en el Estatuto y en las
reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar los libros, documentos, fotografías
u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que sean
pertinentes para la preparación de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar
como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan
obtenido del acusado o le pertenezcan.
Regla 78
Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo
su control
La defensa permitirá al Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u
otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el
propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en
el juicio.
Regla 79
Revelación de información por la defensa
1. La defensa notificará al Fiscal su intención de hacer valer:
a) Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el lugar o lugares
en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento de cometerse el
presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás pruebas que se
proponga presentar en abono de su coartada;
b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en
el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la comunicación se indicarán los nombres
de los testigos y todas las demás pruebas que el acusado se proponga hacer valer para
demostrar la circunstancia eximente.
2. Teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados en otras reglas, la
notificación a que se refiere la subregla 1 se practicará con antelación suficiente para
que el Fiscal pueda preparar en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la
causa podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la vista para responder a la
cuestión planteada por la defensa.
3. El hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no
limitará su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a
presentar pruebas.
4. Lo dispuesto en la presente regla no obstará a que una Sala ordene la revelación
de otras pruebas.
Regla 80
Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente
de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3
del artículo 31
1. La defensa comunicará a la Sala de Primera Instancia y al Fiscal su propósito de
hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 31. La comunicación se hará con antelación suficiente al
comienzo del juicio, a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.
2. Una vez hecha la comunicación prevista en la subregla 1, la Sala de Primera
Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si el defensor puede hacer
valer la circunstancia eximente de responsabilidad penal.
3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer la circunstancia eximente, la Sala de
Primera Instancia podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la vista para preparar
su impugnación de esa circunstancia.
Regla 81
Restricciones a la revelación de información o pruebas
1. Los informes, memorandos u otros documentos internos que hayan preparado
una parte, sus auxiliares o sus representantes en relación con la investigación o la
preparación de la causa no estarán sujetos a la revelación recíproca de información.
2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén bajo su control documentos o
informaciones que deban revelarse de conformidad con el Estatuto, pero cuya
revelación pueda redundar en detrimento de investigaciones en curso o futuras, podrá
pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine si los documentos o las
informaciones han de darse a conocer a la defensa. La Sala celebrará una vista ex
parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá hacer valer como prueba
esos documentos o informaciones en la audiencia de confirmación de los cargos o el
juicio sin antes darlos a conocer al acusado.
3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger el carácter confidencial de la
información con arreglo a los artículos 54, 57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los
testigos y las víctimas y sus familiares con arreglo al artículo 68, esta información no
deberá darse a conocer si no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos.
Cuando la revelación de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad
del testigo, la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.
4. La Sala que conozca de la causa podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, el
acusado o cualquier Estado, tomar las medidas necesarias para asegurar el
carácter confidencial de la información, con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con
arreglo al artículo 68, proteger la seguridad de los testigos y de las víctimas y
sus familiares, en particular autorizando a que no se revele su identidad antes del
comienzo del juicio.
5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o
informaciones que no se hayan revelado de conformidad con el párrafo 5 del artículo
68, tales documentos o informaciones no podrán hacerse valer posteriormente como
prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a
conocer al acusado.
6. Cuando obren en poder de la defensa, o bajo su control, documentos o
informaciones que estén sujetos a revelación, la defensa podrá negarse a revelarlos si
concurren circunstancias análogas a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos
documentos o informaciones. La defensa no podrá hacer valer tales documentos o
informaciones como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el
juicio sin antes darlos a conocer al Fiscal.
Regla 82
Restricciones a la revelación de información o pruebas protegidas
por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54
1. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o
informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá
hacerlos valer posteriormente como prueba en el juicio sin el consentimiento previo
de quien los haya suministrado, ni sin antes darlos debidamente a conocer al acusado.
2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos o informaciones protegidos con
arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala no podrá ordenar que se presenten otras
pruebas recibidas de la persona que haya suministrado los documentos o
informaciones iniciales, ni tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas
otras pruebas, citar a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar
su comparecencia.
3. Si el Fiscal llamare a un testigo para que presente como prueba documentos
o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que
conozca de la causa no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se
refiera a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo
aduciendo la protección del carácter confidencial de esos documentos o
informaciones.
4. El derecho del acusado a impugnar pruebas protegidas con arreglo al párrafo 3
e) del artículo 54 seguirá vigente y estará sujeto únicamente a las limitaciones
previstas en las subreglas 2 y 3.
5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar, previa solicitud de la defensa
y en interés de la justicia, que los documentos o las informaciones que obren en poder
del acusado, le hayan sido suministrados en las condiciones indicadas en el párrafo 3
e) del artículo 54 y deban presentarse como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis,
a lo dispuesto en las subreglas 1, 2 y 3.
Regla 83
Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes
de la culpabilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67
El Fiscal podrá pedir que se celebre a la mayor brevedad posible una vista
ex parte en la Sala que conozca de la causa a fin de que ésta emita un dictamen de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
Regla 84
Revelación de documentos o información y presentación de pruebas
adicionales
A fin de que las partes puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo
y expedito de las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los
párrafos 3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, podrá dictar las providencias necesarias para
que se revelen los documentos o la información que no hayan sido revelados
previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto de evitar demoras y lograr
que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas providencias se establecerán
plazos estrictos de cuyo cumplimiento la Sala de Primera Instancia se mantendrá al
corriente.
Sección III
Víctimas y testigos
Subsección 1
Definición de víctimas y principio general aplicable
Regla 85
Definición de víctimas
Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:
a) Por "víctimas" se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un
daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la
Corte;
b) Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones
que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado al culto
religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia o a sus monumentos,
hospitales u otros lugares u objetos que tengan fines humanitarios.
Regla 86
Principio general
Una Sala y todos los demás órganos de la Corte, al dar una instrucción o dictar
una orden en el ejercicio de sus funciones con arreglo al Estatuto o a las Reglas,
tendrán en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos de conformidad con
el artículo 68, en particular los niños, las personas de edad, las personas con
discapacidad y las víctimas de violencia sexual o de género.
Subsección 2
Protección de las víctimas y los testigos
Regla 87
Medidas de protección
1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una
víctima o su representante, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la
Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una
víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado
por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea
posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134,
salvo que:
a) Esa solicitud no será presentada ex parte;
b) La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante, de
haberlos, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la
oportunidad de responder;
c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada
víctima será notificada al testigo o víctima o a su representante, de haberlo, así como a
la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;
d) Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así
como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su
representante, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y
e) Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá
sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas
en sobre sellado constarán en el expediente también en sobre sellado.
3. La Sala podrá proceder a una vista respecto de la solicitud presentada con
arreglo a la subregla 1, la cual se celebrará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha
de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa
o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que
corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en
que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:
a) El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en
razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para
identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;
b) Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el
procedimiento divulgar esa información a un tercero;
c) El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales,
con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la
imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las
videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de
medios de transmisión de la voz;
d) Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que
corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o
e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.
Regla 88
Medidas especiales
1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su
representante, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de
Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la
víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo
68, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una
víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de
violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea
posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La Sala podrá proceder a una vista respecto de la solicitud presentada en virtud
de la subregla 1, de ser necesario a puerta cerrada o ex parte, a fin de determinar si ha
de ordenar o no una medida especial de esa índole, que podrá consistir, entre otras, en
ordenar que esté presente durante el testimonio de la víctima o el testigo un abogado,
un representante, un sicólogo o un familiar.
3. Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de la regla 87 serán
aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de
esta regla.
4. Las solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre
sellado, caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las
respuestas a las solicitudes inter partes archivadas en sobre sellado quedarán también
archivadas de la misma forma.
5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una
víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la
forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y
prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual.
Subsección 3
Participación de las víctimas en el proceso
Regla 89
Solicitud de que las víctimas participen en el proceso
1. Las víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una
solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda. Con sujeción
a lo dispuesto en el Estatuto, especialmente en el párrafo 1 del artículo 68, el Secretario
transmitirá copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder
en un plazo que fijará la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la
Sala especificará entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la
participación, que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.
2. La Sala, de oficio o previa solicitud del Fiscal o la defensa, podrá rechazar la
solicitud si considera que no ha sido presentada por una víctima o que no se han
cumplido los criterios enunciados en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya
solicitud haya sido rechazada podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior
de las actuaciones.
3. También podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una
persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación de ella en
el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo haga necesario.
4. Cuando haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera tal de velar
por la eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.
Regla 90
Representantes de las víctimas
1. La víctima podrá elegir libremente un representante.
2. Cuando haya más de una víctima, la Sala, a los efectos de la eficacia del
procedimiento, podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la
asistencia de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La
Secretaría, para facilitar la coordinación de la representación de las víctimas, podrá
prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una lista de abogados,
que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes comunes.
3. Si las víctimas no pudieren elegir uno o más representantes comunes dentro del
plazo que fije la Sala, ésta podrá pedir al Secretario que lo haga.
4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las medidas que sean razonables para
cerciorarse de que, en la selección de los representantes comunes, estén representados
los distintos intereses de las víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1
del artículo 68, y se eviten conflictos de intereses.
5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca de los medios necesarios para
pagar un representante designado por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría
e incluida, según proceda, asistencia financiera.
6. El representante de la víctima o las víctimas deberá reunir los requisitos
enunciados en la subregla 1 de la regla 22.
Regla 91
Participación de los representantes en el proceso
1. La Sala podrá modificar una decisión anterior dictada de conformidad con la
regla 89.
2. El representante de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en
ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala o las
modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la
participación en las vistas a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de
opinión de que la intervención del representante deba limitarse a presentar por escrito
observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para
responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante de
las víctimas.
3. a) El representante que asista al proceso y participe en él de conformidad con
la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud de las reglas 67 y
68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a la Sala. La Sala podrá pedirle que
presente por escrito las preguntas y, en ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando
proceda, a la defensa, que estarán autorizados para formular sus observaciones en un
plazo que fijará la propia Sala.
b) La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que se
encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de los testigos, la
necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad de poner en práctica
el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir instrucciones acerca de la forma
y el orden en que se harán las preguntas o se presentarán documentos en ejercicio de
las atribuciones que tiene la Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera
procedente, podrá hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del
representante de la víctima.
4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente a una reparación con
arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones a que se hace referencia en
la subregla 2 para que el representante de la víctima haga preguntas. En ese caso, el
representante, con la autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los
peritos y la persona de que se trate.
Regla 92
Notificación a las víctimas y a sus representantes
1. La presente regla relativa a la notificación a las víctimas y a sus representantes
será aplicable a todas las actuaciones ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la
Parte II.
2. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las
actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará la decisión del
Fiscal de no abrir una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad
con el artículo 53. Serán notificados las víctimas o sus representantes que hayan ya
participado en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto
en contacto con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La
Sala podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo
considera adecuado en las circunstancias del caso.
3. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las
actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará su decisión de
celebrar una audiencia para confirmar los cargos de conformidad con el artículo 61.
Serán notificados las víctimas o sus representantes que hayan participado ya en las
actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la
Corte en relación con la causa de que se trate.
4. Cuando se haya hecho la notificación a que se hace referencia en las subreglas 2
y 3, la notificación ulterior a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha
únicamente a las víctimas o sus representantes que puedan participar en las
actuaciones de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la
regla 89 o con una modificación de esa decisión.
5. El Secretario con arreglo a la decisión adoptada de conformidad con las reglas
89 a 91, notificará oportunamente a las víctimas o a sus representantes que participen
en actuaciones y en relación con ellas:
a) Las actuaciones de la Corte, la fecha de las vistas o su aplazamiento y la
fecha en que se dictará la decisión;
b) Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados con
dichas peticiones, escritos o solicitudes.
6. En caso de que las víctimas o sus representantes hayan participado en una cierta
fase de las actuaciones, el Secretario les notificará a la mayor brevedad posible las
decisiones que adopte la Corte en esas actuaciones.
7. Las notificaciones a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 se harán por
escrito o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría
llevará un registro de todas las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario
podrá recabar la cooperación de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d)
y l) del artículo 93.
8. En el caso de la notificación a que se hace referencia en la subregla 3 o cuando
lo pida una Sala, el Secretario adoptará las medidas que sean necesarias para dar
publicidad suficiente a las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar
de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda
y la asistencia de organizaciones intergubernamentales.
Regla 93
Observaciones de las víctimas o sus representantes
Una Sala podrá recabar observaciones de las víctimas o sus representantes que
participen con arreglo a las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas
a que se hace referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá,
además, recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.
Subsección 4
Reparación a las víctimas
Regla 94
Procedimiento previa solicitud
1. La solicitud de reparación que presente una víctima con arreglo al artículo 75
deberá constar por escrito e incluir los pormenores siguientes:
a) La identidad y dirección del solicitante;
b) Una descripción de la lesión o los daños o perjuicios;
c) El lugar y la fecha en que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo
posible, la identidad de la persona o personas a que la víctima atribuye
responsabilidad por la lesión o los daños o perjuicios;
d) Cuando se pida la restitución de bienes, propiedades u otros objetos
tangibles, una descripción de ellos;
e) La indemnización que se pida;
f) La rehabilitación o reparación de otra índole que se pida;
g) En la medida de lo posible, la documentación justificativa que
corresponda, con inclusión del nombre y la dirección de testigos.
2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a las medidas de protección que estén
vigentes, la Corte pedirá al Secretario que notifique la solicitud a la persona o
personas identificadas en ella o en los cargos y, en la medida de lo posible, a la
persona o los Estados interesados. Los notificados podrán presentar al Secretario sus
observaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 75.
Regla 95
Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio
1. La Corte, cuando decida proceder de oficio de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 75, pedirá al Secretario que lo notifique a la persona o las personas contra las
cuales esté considerando la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo
posible, a las víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados
presentarán al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 75.
2. Si, de resultas de la notificación a que se refiere la subregla 1:
a) Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será
tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;
b) Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, ésta no
ordenará una reparación individual a su favor.
Regla 96
Publicidad de las actuaciones
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la notificación de las
actuaciones, el Secretario, en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus
representantes y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo en
cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas las
medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones ante
la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas y a las personas o los Estados
interesados.
2. La Corte, al tomar las medidas indicadas en la subregla 1, podrá recabar de
conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y
la asistencia de organizaciones intergubernamentales a fin de dar publicidad a las
actuaciones ante ella en la forma más amplia y por todos los medios posibles.
Regla 97
Valoración de la reparación
1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del daño, perjuicio o
lesión, podrá conceder una reparación individual o, cuando lo considere procedente,
una reparación colectiva o ambas.
2. La Corte podrá, previa solicitud de las víctimas, de su representante o del
condenado, o de oficio, designar los peritos que corresponda para que le presten
asistencia a fin de determinar el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o
lesiones causados a las víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en
cuanto a los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará,
según corresponda, a las víctimas o sus representantes, al condenado y a las personas
o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los informes de los
peritos.
3. La Corte respetará en todos los casos los derechos de las víctimas y del
condenado.
Regla 98
Fondo Fiduciario
1. Las órdenes de reparación individual serán dictadas directamente contra el
condenado.
2. La Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de la
orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla, resulta
imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a cada víctima. El
monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario estará separado de otros
recursos de éste y será entregado a cada víctima tan pronto como sea posible.
3. La Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por
conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance, las
formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago colectivo.
4. La Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario,
podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del Fondo
Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional aprobada
por éste.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos
del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.
Regla 99
Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en
virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el párrafo 3 e) del
artículo 57, o la Sala de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 75, podrá, de oficio o previa solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus
representantes que hayan pedido una reparación o indicado por escrito su intención de
hacerlo, determinar si se ha de solicitar medidas.
2. No se requerirá notificación a menos que la Corte determine, en las
circunstancias del caso, que ello no ha de redundar en detrimento de la eficacia de las
medidas solicitadas. En este último caso, el Secretario notificará las actuaciones a la
persona respecto de la cual se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las
personas o los Estados interesados.
3. Si se dicta una orden sin notificarla, la Sala de que se trate pedirá al Secretario
que, tan pronto como sea compatible con la eficacia de las medidas solicitadas,
notifique a la persona respecto de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de
lo posible, a las personas o los Estados interesados y les invite a formular
observaciones acerca de si la orden debería ser revocada o modificada.
4. La Corte podrá dictar las decisiones en cuanto a la oportunidad y la
substanciación de las actuaciones que sean necesarias para dirimir esas cuestiones.
Sección IV
Disposiciones diversas
Regla 100
Lugar del juicio
1. La Corte, en una determinada causa en la cual considere que redundaría en
interés de la justicia, podrá decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del
anfitrión.
2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de los magistrados de la Corte podrá, en
cualquier momento después de iniciada la investigación, solicitar o recomendar que se
cambie el lugar en que sesiona la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la
Presidencia, contará por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La
Presidencia recabará la opinión de la Sala de que se trate.
3. La Presidencia consultará al Estado en que la Corte se propone sesionar y, si
éste estuviera de acuerdo en que la Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente
deberá ser adoptada por los magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos
tercios.
Regla 101
Plazos
1. La Corte, al dictar providencias en que fije plazos para la realización de una
diligencia, tendrá en cuenta la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito,
teniendo presentes en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.
2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado, en particular los que le reconoce
el párrafo 1 c) del artículo 67, todos los destinatarios de la providencia que participen
en la diligencia tratarán de actuar en la forma más expedita posible dentro del plazo
fijado por la Corte.
Regla 102
Comunicaciones que no consten por escrito
Quien no pueda, en razón de una discapacidad o de su analfabetismo, hacer por
escrito una petición, solicitud, observación u otra comunicación en la Corte, podrá
hacerlo por medios de audio o vídeo o por cualquier otro medio electrónico.
Regla 103
Los amicus curiae y otras formas de presentar observaciones
1. La Sala, si lo considera conveniente para mejor resolver, podrá en cualquier
etapa del procedimiento invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una
persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier
cuestión que la Sala considere procedente.
2. El Fiscal y la defensa tendrán la ocasión de responder a las observaciones
formuladas de conformidad con la subregla 1.
3. La observación escrita que se presente de conformidad con la subregla 1 será
depositada en poder del Secretario, que dará copias al Fiscal y a la defensa. La Sala
fijará los plazos aplicables a la presentación de esas observaciones.
Capítulo 5
De la investigación y el enjuiciamiento
Sección I
Decisión del Fiscal respecto de la apertura de una
investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2
del artículo 53
Regla 104
Evaluación de la información por el Fiscal
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 53, el Fiscal, cuando evalúe la
información que haya recibido, determinará si es fiable.
2. Para estos efectos, el Fiscal podrá recabar información complementaria de
Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime adecuadas y podrá recibir
declaraciones escritas u orales de testigos en la sede de la Corte. La práctica de este
testimonio se regirá por el procedimiento descrito en la regla 47.
Regla 105
Notificación de la decisión del Fiscal de no abrir una investigación
1. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará inmediatamente por escrito
al Estado o Estados que le hayan remitido la situación de conformidad con el
artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en
el apartado b) del artículo 13.
2. Cuando el Fiscal decida no someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una
solicitud de autorización de investigación será aplicable lo dispuesto en la regla 49.
3. La notificación a que se hace referencia en la subregla 1 contendrá la conclusión
del Fiscal, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, e indicará las razones de
ella.
4. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación exclusivamente en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará por escrito a
la Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente después de adoptada la decisión.
5. La notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará las razones de ella.
Regla 106
Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder
al enjuiciamiento
1. El Fiscal, cuando decida que no hay fundamento suficiente para proceder
al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto,
lo comunicará inmediatamente por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares,
así como al Estado o Estados que hayan remitido la situación de conformidad con el
artículo 14 del Estatuto o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones
previstas en el apartado b) del artículo 13 del Estatuto.
2. La notificación a que se hace referencia en la disposición precedente contendrá
la conclusión del Fiscal y, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, indicará las
razones de ella.
Sección II
Procedimiento de reconsideración de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 53
Regla 107
Solicitud de reconsideración de conformidad con el párrafo 3 a)
del artículo 53
1. La solicitud de reconsideración de una decisión del Fiscal de no abrir una
investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 53 será presentada por escrito, acompañada de una exposición de motivos,
dentro de los 90 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 ó 106.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al Fiscal que le transmita la
información o los documentos de que disponga, o resúmenes de éstos, que la Sala
considere necesarios para la reconsideración.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares tomará las medidas del caso de conformidad
con los artículos 54, 72 y 93 para proteger la información y los documentos
mencionados en la disposición precedente y, de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 68, para proteger la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares.
4. Cuando un Estado o el Consejo de Seguridad presente una de las solicitudes a
que se refiere la subregla 1, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedirle
observaciones complementarias.
5. Cuando se suscite una cuestión de competencia o de admisibilidad de la causa,
será aplicable lo dispuesto en la regla 59.
Regla 108
Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo
al párrafo 3 a) del artículo 53
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del
artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e
indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la
reconsideración.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares pida al Fiscal que reconsidere,
parcial o totalmente, su decisión de no iniciar una investigación o no proceder al
enjuiciamiento, éste deberá hacerlo lo antes posible.
3. El Fiscal, cuando adopte una decisión definitiva, la comunicará por escrito a la
Sala de Cuestiones Preliminares. Esta notificación contendrá la conclusión del Fiscal
e indicará sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la
reconsideración.
Regla 109
Reconsideración por la Sala de Cuestiones Preliminares
de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, dentro de los 180 días siguientes a la
notificación prevista en las reglas 105 ó 106, podrá reconsiderar de oficio una
decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c)
del artículo 53. La Sala informará al Fiscal de su intención de reconsiderar su decisión
y le fijará un plazo para presentar observaciones u otros antecedentes.
2. Cuando sea un Estado o el Consejo de Seguridad el que haya presentado una
solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares, será también informado y podrá hacer
observaciones de conformidad con la regla 107.
Regla 110
Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad
con el párrafo 3 b) del artículo 53
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de confirmar o no una
decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c)
del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e
indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la
reconsideración.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no confirme la decisión del Fiscal a
que se hace referencia en la disposición precedente, éste deberá abrir la investigación
o proceder al enjuiciamiento.
Sección III
Reunión de pruebas
Regla 111
Levantamiento de actas de los interrogatorios en general
1. Se levantará acta de todas las declaraciones formales que haga quien sea
interrogado en el curso de una investigación o un enjuiciamiento. El acta será firmada
por quien la levante y proceda al interrogatorio y por el interrogado, así como por su
abogado, si estuviera presente, y, en su caso, por el Fiscal o el magistrado que se
encuentre presente. En el acta se harán constar la fecha, la hora y el lugar del
interrogatorio y el nombre de todos los presentes en él. Se indicará también si alguien
no ha firmado, así como sus razones para no hacerlo.
2. Cuando el Fiscal o las autoridades nacionales interroguen a alguien se tendrá
debidamente en cuenta lo previsto en el artículo 55. Cuando se informe a alguien de
los derechos que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 55, se dejará
constancia en el acta de ello.
Regla 112
Grabación del interrogatorio en ciertos casos
1. Cuando el Fiscal proceda a un interrogatorio y sea aplicable el párrafo 2 del
artículo 55, o el interrogado sea objeto de una orden de detención o de comparecencia
en virtud del párrafo 7 del artículo 58, se hará una grabación en audio o vídeo del
interrogatorio, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Se comunicará al interrogado, en un idioma que entienda y hable
perfectamente, que el interrogatorio se va a grabar en audio o en vídeo y que puede
oponerse a ello si lo desea. Se dejará constancia en el acta de que se ha hecho esa
comunicación y de la respuesta del interrogado, el cual podrá hablar en privado con su
abogado, si estuviese presente. Si el interrogado se negara a que se grabe el
interrogatorio en audio o en vídeo, se procederá de conformidad con la regla 111;
b) Se dejará constancia escrita de la renuncia del derecho a ser interrogado en
presencia del abogado y, en lo posible, se hará también una grabación en audio
o vídeo;
c) Si se suspendiera el interrogatorio, se dejará constancia de ello y de la hora
en que se produjo antes de que termine la grabación, así como de la hora en que se
reanude el interrogatorio;
d) Al terminar el interrogatorio, se ofrecerá al interrogado o a su abogado, si
estuviera presente, la posibilidad de aclarar lo que dijo o decir algo más. Se hará
constar la hora de terminación del interrogatorio;
e) El contenido de la grabación será transcrito lo antes posible en cuanto
termine el interrogatorio y se entregará copia de la transcripción al interrogado o a su
abogado si estuviere presente. También se entregará al interrogado, o a su abogado si
estuviere presente, una copia de la cinta grabada o, si se hubiera utilizado un aparato
de grabación múltiple, de una de las cintas originales grabadas;
f) La cinta original grabada o una de ellas, de ser varias, será sellada en
presencia del interrogado y de su abogado, si estuviere presente, y con la firma del
Fiscal y del interrogado y de su abogado si estuviere presente.
2. El Fiscal hará todo lo que sea razonablemente posible para que el interrogatorio
sea grabado de conformidad con la disposición precedente. A título excepcional,
cuando las circunstancias lo impidan, podrá procederse al interrogatorio sin que éste
sea grabado en audio o en vídeo. En ese caso se harán constar por escrito los motivos
por los que no se haya hecho la grabación y será aplicable el procedimiento enunciado
en la regla 111.
3. Cuando, con arreglo a las subreglas 1 a) o 2, no se deje constancia grabada en
audio o en vídeo del interrogatorio, se dará al interrogado copia de su declaración.
4. El Fiscal podrá optar por el procedimiento previsto en la presente regla cuando
se interrogue a una persona distinta de las mencionadas en la subregla 1,
especialmente cuando la aplicación de ese procedimiento en la práctica del testimonio
pueda servir para reducir la posibilidad de trauma ulterior de la víctima del acto de
violencia sexual o de género, de un niño o de una persona con discapacidad.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, en aplicación del párrafo 2 del artículo 56,
podrá disponer que el procedimiento previsto en la presente regla sea aplicable al
interrogatorio de cualquier persona.
Regla 113
Obtención de información relativa al estado de salud
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá disponer, de oficio o a solicitud del
Fiscal, el interesado o su abogado, que una persona a quienes asistan los derechos
enunciados en el párrafo 2 del artículo 55 sea objeto de un reconocimiento médico,
psicológico o psiquiátrico. Al adoptar su decisión, la Sala de Cuestiones Preliminares
considerará el carácter y la finalidad del reconocimiento y si la persona consiente en
que sea practicado.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares designará a uno o más peritos de la
lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a solicitud de una de las
partes.
Regla 114
Oportunidad única de proceder a una investigación de conformidad
con el artículo 56
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, al recibir una comunicación del Fiscal con
arreglo al párrafo 1 a) del artículo 56, entablará a la mayor brevedad posible consultas
con el Fiscal y, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 c) de ese artículo, con el
detenido o con quien haya comparecido en virtud de una citación y su abogado, a fin
de determinar qué medidas ha de tomar y en qué forma, incluidas las destinadas a
preservar el derecho a comunicarse con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 67.
2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de tomar medidas con arreglo
al párrafo 3 del artículo 56 deberá ser adoptada por mayoría de sus miembros y previa
consulta con el Fiscal. En las consultas, el Fiscal podrá indicar a la Sala de Cuestiones
Preliminares que las medidas previstas podrían comprometer el buen curso de la
investigación.
Regla 115
Reunión de pruebas en el territorio de un Estado Parte
de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57
1. El Fiscal, cuando considere que es aplicable el párrafo 3 d) del artículo 57,
podrá pedir por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización para adoptar
ciertas medidas en el territorio del Estado Parte de que se trate. La Sala, al recibir la
petición y de ser posible, informará a ese Estado y recabará sus observaciones.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir si se justifica la petición, tendrá
en cuenta las observaciones que formule el Estado Parte. La Sala podrá también
decidir, de oficio o previa solicitud del Fiscal o del Estado Parte, que se celebre
una vista.
3. La autorización prevista en el párrafo 3 d) del artículo 57 se concederá en forma
de providencia motivada, teniendo en cuenta los criterios enunciados en ese párrafo.
En la providencia se podrán indicar los procedimientos que se habrán de seguir al
reunir esas pruebas.
Regla 116
Reunión de elementos de prueba previa solicitud de la defensa
con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57
1. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una providencia o solicitará
cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57 cuando considere que:
a) Esa providencia facilitaría la obtención de pruebas que pudiesen ser
pertinentes para establecer debidamente las cuestiones que se han de dirimir o
necesarias para la preparación apropiada de la defensa;
b) Si se trata de uno de los casos de cooperación previstos en la Parte IX, se
ha presentado información suficiente para cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 96.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, antes de adoptar la decisión de dictar una
providencia o solicitar cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57, podrá
recabar las observaciones del Fiscal.
Sección IV
Procedimientos relativos a la restricción y privación
de la libertad
Regla 117
Detención en un Estado
1. La Corte tomará medidas para cerciorarse de ser informada de una detención que
haya solicitado en virtud de los artículos 89 ó 92. Una vez informada, la Corte hará
que el detenido reciba una copia de la orden de detención dictada por la Sala de
Cuestiones Preliminares con arreglo al artículo 58 o las disposiciones pertinentes del
Estatuto. Los documentos serán puestos a disposición del detenido en un idioma que
entienda y hable perfectamente.
2. En cualquier momento después de la detención, el detenido podrá pedir a la Sala
de Cuestiones Preliminares que se designe un asesor letrado para que le preste
asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidirá qué curso dará a esa
solicitud.
3. Si se impugna la regularidad de la orden de detención con arreglo al párrafo 1 a)
y b) del artículo 58, se presentará un escrito a esos efectos a la Sala de Cuestiones
Preliminares, indicando los causales de la impugnación. La Sala, tras recabar la
opinión del Fiscal, se pronunciará sin demora.
4. Cuando la autoridad competente del Estado de detención notifique a la Sala de
Cuestiones Preliminares que se ha pedido que se ponga en libertad al detenido, la
Sala, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 59, hará una recomendación dentro
del plazo fijado por el Estado de detención.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, al ser informada de que la autoridad
competente del Estado de detención ha otorgado la libertad provisional al detenido,
indicará al Estado de detención cómo y cuándo querría recibir informes periódicos
sobre la situación de la libertad provisional.
Regla 118
Detención previa al juicio en la sede de la Corte
1. Si la persona entregada a la Corte solicita la libertad provisional en espera de
juicio, ya sea en su primera comparecencia en virtud de la regla 121 o con
posterioridad, la Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará sobre la solicitud sin
demora, tras recabar observaciones del Fiscal.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará su providencia sobre la libertad o
detención de una persona con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 60 por
lo menos cada 120 días y podrá hacerlo en cualquier momento a solicitud del
interesado o del Fiscal.
3. Después de la primera comparecencia, la solicitud de libertad provisional deberá
hacerse por escrito y será notificada al Fiscal. La Sala de Cuestiones Preliminares se
pronunciará al respecto después de recibir observaciones por escrito del Fiscal y el
detenido. La Sala podrá decidir que se celebre una vista, a petición del Fiscal o del
detenido o de oficio, y celebrará por lo menos una cada año.
Regla 119
Libertad condicional
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá imponer una o más condiciones
restrictivas de la libertad de una persona, incluidas las siguientes:
a) No poder viajar más allá de los límites territoriales fijados por la Sala sin
el consentimiento expreso de ésta;
b) No poder ir a los lugares ni asociarse con las personas que indique la Sala;
c) No poder ponerse en contacto directa ni indirectamente con víctimas o
testigos;
d) No poder realizar ciertas actividades profesionales;
e) Tener que residir en determinada dirección fijada por la Sala;
f) Tener que responder cuando la cite una autoridad o una persona autorizada
designada por la Sala;
g) Tener que depositar una fianza o dar garantías reales o personales, cuya
cuantía, plazos y modalidades de pago determinará la Sala;
h) Tener que entregar al Secretario de la Corte todos los documentos de
identidad, en particular el pasaporte.
2. A solicitud de la persona o del Fiscal, o de oficio, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá en todo momento modificar las condiciones fijadas con arreglo a
la disposición precedente.
3. Antes de imponer o modificar esas condiciones restrictivas de la libertad, la Sala
de Cuestiones Preliminares consultará al Fiscal, al interesado, a los Estados que
corresponda y a las víctimas que se hayan puesto en contacto con la Corte en esa
causa y que, a juicio de la Sala, podrían correr peligro como resultado de la puesta en
libertad o la modificación de las condiciones.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estuviere convencida de que la persona
ha dejado de cumplir una o varias de las obligaciones impuestas podrá, por ese
motivo, y a petición del Fiscal o de oficio, dictar una orden de detención en su contra.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando dicte una orden de comparecencia
con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y decida imponer condiciones restrictivas de la
libertad, se cerciorará de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional del
Estado que la haya de recibir. La Sala de Cuestiones Preliminares, actuando de
conformidad con la legislación nacional del Estado destinatario, procederá en la forma
indicada en las subreglas 1, 2 y 3. La Sala, si recibe información en el sentido de que
no se han cumplido las condiciones impuestas, procederá de conformidad con la
subregla 4.
Regla 120
Instrumentos para limitar los movimientos
No se utilizarán instrumentos para limitar los movimientos excepto como
recaudo contra la fuga, para proteger al detenido a disposición de la Corte o a otras
personas o por razones de seguridad. Dichos instrumentos se quitarán al momento de
la comparecencia ante una Sala.
Sección V
Procedimiento de confirmación de los cargos con arreglo
al artículo 61
Regla 121
Procedimiento previo a la audiencia de confirmación
1. Quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud
del artículo 58 deberá comparecer ante la Sala de Cuestiones Preliminares,
en presencia del Fiscal, inmediatamente de su llegada a la Corte. Con sujeción a lo
dispuesto en los artículos 60 y 61, gozará de los derechos enunciados en el artículo
67. La Sala de Cuestiones Preliminares fijará en la primera comparecencia la fecha de
la audiencia de confirmación de los cargos y dispondrá que se dé la publicidad
adecuada a esa fecha, al igual que a los aplazamientos previstos en la subregla 7.
2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 61, la Sala de Cuestiones
Preliminares adoptará las decisiones necesarias para que el Fiscal ponga la
información que obre en su poder en conocimiento de quien haya sido objeto de una
orden de detención o de comparecencia. En ese trámite:
a) Esta persona podrá contar con la asistencia o la representación del
abogado que haya elegido o le haya sido asignado;
b) La Sala de Cuestiones Preliminares se reunirá con el imputado y el Fiscal
para cerciorarse de que esa diligencia tenga lugar en condiciones satisfactorias.
En cada caso se designará a un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares
encargado de organizar esas reuniones ya sea de oficio o por solicitud del Fiscal o del
imputado;
c) Todas las pruebas que el Fiscal haya puesto en conocimiento del imputado
a los efectos de la confirmación serán puestas también en conocimiento de la Sala de
Cuestiones Preliminares.
3. El Fiscal proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con
una antelación mínima de 30 días a la fecha de la audiencia de confirmación de los
cargos, una descripción detallada de éstos, junto con una lista de los elementos de
prueba que tenga la intención de presentar en la audiencia.
4. El Fiscal, cuando tenga la intención de modificar los cargos de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 61, comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al
imputado, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia, los cargos
modificados y una lista de las pruebas que se propone presentar en la audiencia para
corroborarlos.
5. El Fiscal, cuando tenga la intención de presentar nuevas pruebas en la audiencia,
proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado una lista de dichas
pruebas con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia.
6. El imputado, si tuviera la intención de presentar pruebas de conformidad con el
párrafo 6 del artículo 61, entregará una lista de ellas a la Sala de Cuestiones
Preliminares con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia. La Sala
transmitirá sin demora la lista al Fiscal. El imputado deberá proporcionar una lista de
las pruebas que tenga la intención de presentar en caso de modificación de los cargos
o de que el Fiscal presente una nueva lista de pruebas.
7. El Fiscal o el imputado podrán pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que
aplace la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos. Asimismo, la Sala
podrá de oficio aplazar la audiencia.
8. La Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá en cuenta los cargos y las pruebas
presentados una vez expirado el plazo o una prórroga de éste.
9. El Fiscal y el imputado podrán presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares,
con una antelación mínima de tres días a la fecha de la audiencia, escritos
sobre elementos de hecho y de derecho, incluidas las circunstancias eximentes de la
responsabilidad penal a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 31. Se transmitirá
de inmediato copia de esos escritos al Fiscal o al imputado, según corresponda.
10. El Secretario constituirá y mantendrá un expediente de las actuaciones ante la
Sala de Cuestiones Preliminares, que constará de todas las piezas transmitidas a
la Sala de conformidad con la presente regla. Con sujeción a las restricciones relativas
a la confidencialidad y a la protección de información que afecte a la seguridad
nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, el imputado y las víctimas o sus
representantes que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89
a 91.
Regla 122
Procedimiento de la audiencia de confirmación en presencia
del imputado
1. El magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares pedirá al
funcionario de la Secretaría asignado a la Sala que dé lectura a los cargos presentados
por el Fiscal y, a continuación, determinará el procedimiento para la audiencia y, en
particular, el orden y las condiciones en que se han de exponer las pruebas que
figuran en el expediente.
2. En caso de que se presente una impugnación o una cuestión respecto de la
competencia o la admisibilidad, será aplicable la regla 58.
3. Antes de considerar el fondo del asunto, el magistrado que presida la Sala de
Cuestiones Preliminares preguntará al Fiscal y al imputado si tienen la intención de
formular objeciones u observaciones que tengan que ver con la regularidad de las
actuaciones antes de la audiencia de confirmación de los cargos.
4. Posteriormente, ni en las diligencias de confirmación ni en el proceso se podrán
hacer o repetir las objeciones u observaciones a que se refiere la subregla 3.
5. Si se presentan las objeciones u observaciones a que hace referencia la subregla
3, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares invitará a las personas
mencionadas en esa disposición a hacer sus alegatos en el orden que él mismo fije. El
imputado tendrá derecho de réplica.
6. Si las objeciones formuladas o las observaciones hechas son aquellas a que hace
referencia la subregla 3, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si ha de acumular
las cuestiones al examen de los cargos y las pruebas o separarlas, en cuyo caso
aplazará la audiencia de confirmación de los cargos y dictará una providencia acerca
de las cuestiones planteadas.
7. Durante la audiencia del fondo del asunto, el Fiscal y el imputado harán sus
alegatos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del artículo 61.
8. La Sala de Cuestiones Preliminares permitirá hacer observaciones finales al
Fiscal y al imputado, en ese orden.
9. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61, en la audiencia de confirmación de
los cargos será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 69.
Regla 123
Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia
de confirmación de los cargos
1. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado respecto de un
imputado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al párrafo 7 del
artículo 58 y éste sea detenido o le sea notificada la orden de comparecencia, la Sala
dispondrá que sea notificado de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 61.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá celebrar consultas con el Fiscal, a
petición de éste o de oficio, con el fin de determinar si puede celebrarse una audiencia
de confirmación de los cargos con arreglo a las condiciones indicadas en el párrafo 2
b) del artículo 61. Si el imputado estuviere asistido por un abogado conocido por la
Corte, las consultas se celebrarán en presencia de éste, a menos que la Sala decida
otra cosa.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares se cerciorará de que se haya dictado
orden de detención contra el imputado y, si la orden no se hubiera ejecutado una vez
transcurrido un plazo razonable desde que se dictara, hará que se adopten todas las
medidas razonables para localizar al imputado y detenerlo.
Regla 124
Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia
de confirmación de los cargos
1. El imputado, si estuviera a disposición de la Corte pero quisiera renunciar a su
derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos, lo solicitará
por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares que podrá consultar al Fiscal y al
propio imputado asistido o representado por su abogado.
2. Se celebrará una audiencia de confirmación de los cargos con arreglo al párrafo
2 a) del artículo 61 únicamente cuando la Sala de Cuestiones Preliminares esté
convencida de que el imputado entiende que tiene derecho a estar presente en la
audiencia y las consecuencias de renunciar a ese derecho.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá autorizar al imputado a observar la
audiencia desde fuera de la Sala mediante el uso de tecnologías de la comunicación,
en su caso, y tomar las disposiciones que sean necesarias a ese fin.
4. La renuncia del derecho a estar presente en la audiencia no obstará para que la
Sala de Cuestiones Preliminares reciba observaciones por escrito del imputado acerca
de cuestiones de las que esté conociendo.
Regla 125
Decisión de celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en
ausencia del imputado
1. Tras haber celebrado las consultas previstas en las reglas 123 y 124, la Sala de
Cuestiones Preliminares decidirá si procede celebrar una audiencia de confirmación
de los cargos en ausencia del imputado y, en caso afirmativo, si el imputado puede
estar representado por un abogado. La Sala fijará, en el momento oportuno, una fecha
para la audiencia y la anunciará públicamente.
2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares será comunicada al Fiscal y,
de ser posible, al imputado o a su abogado.
3. Si la Sala de Cuestiones Preliminares decidiera no celebrar la audiencia en
ausencia del imputado y éste no estuviera a disposición de la Corte, la confirmación
de los cargos no podrá efectuarse hasta que el imputado haya sido puesto a
disposición de la Corte. La Sala, a petición del Fiscal o de oficio, podrá reconsiderar
en todo momento esa decisión.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si decidiera no celebrar la audiencia en
ausencia del imputado y éste estuviera a disposición de la Corte, ordenará su
comparecencia.
Regla 126
Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado
1. Las disposiciones de las reglas 121 y 122 serán aplicables mutatis mutandis, a la
preparación y la celebración de la audiencia de confirmación de los cargos en
ausencia del imputado.
2. Si la Sala de Cuestiones Preliminares admitiere la participación del abogado del
imputado en las actuaciones, éste ejercerá en representación del imputado todos los
derechos que le asisten.
3. Cuando un imputado que hubiere huido fuera detenido posteriormente y la Corte
hubiere confirmado los cargos sobre cuya base el Fiscal se propone sustanciar el
proceso, el imputado será puesto a disposición de la Sala de Primera Instancia
constituida con arreglo al párrafo 11 del artículo 61. El imputado podrá pedir por
escrito que la Sala de Primera Instancia remita a la Sala de Cuestiones Preliminares
las cuestiones que sean necesarias para su funcionamiento eficaz e imparcial con
arreglo al párrafo 4 del artículo 64.
Sección VI
Conclusión de la fase previa al juicio
Regla 127
Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones
diferentes sobre cargos múltiples
La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando esté en condiciones de confirmar
algunos de los cargos pero suspenda la audiencia de otros de conformidad con el
párrafo 7 c) del artículo 61, podrá decidir que la comparecencia del interesado ante la
Sala de Primera Instancia, sobre la base de los cargos que se propone confirmar,
quede en suspenso a la espera de la continuación de la audiencia. A continuación, la
Sala de Cuestiones Preliminares podrá fijar un plazo al Fiscal para que éste proceda
de conformidad con el párrafo 7 c) i) o ii) del artículo 61.
Regla 128
Modificación de los cargos
1. El Fiscal, si tuviere la intención, de conformidad con el artículo 61, de modificar
cargos ya confirmados antes de que comience el juicio, lo solicitará por escrito a la
Sala de Cuestiones Preliminares y notificará su solicitud al acusado.
2. Antes de decidir si autorizará o no la modificación, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá pedir al acusado y al Fiscal que presenten observaciones por
escrito sobre ciertas cuestiones de hecho o de derecho.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estima que las modificaciones propuestas
por el Fiscal constituyen cargos nuevos o cargos más graves, procederá, según sea el
caso, de conformidad con las reglas 121 y 122 o las reglas 123 a 126.
Regla 129
Notificación de la decisión sobre la confirmación de los cargos
La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares sobre la confirmación de los
cargos y la comparecencia del acusado ante la Sala de Primera Instancia será
notificada, de ser posible, al Fiscal, y al imputado y su abogado. La decisión y el
expediente de las actuaciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán
transmitidos a la Presidencia.
Regla 130
Constitución de la Sala de Primera Instancia
La Presidencia, cuando constituya la Sala de Primera Instancia y le remita la
causa, le transmitirá la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y el expediente
de las actuaciones. La Presidencia podrá también remitir la causa a una Sala de
Primera Instancia constituida anteriormente.
Capítulo 6
Del procedimiento en el juicio
Regla 131
Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones
Preliminares
1. El Secretario llevará el expediente de las actuaciones procesales que haya
transmitido la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con la subregla 10 de
la regla 121.
2. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protección
de la información relativa a la seguridad nacional, podrán consultar el expediente el
Fiscal, la defensa, los representantes de Estados que participen en el proceso y las
víctimas o sus representantes que participen en el proceso de conformidad con las
reglas 89 a 91.
Regla 132
Reuniones con las partes
1. Tan pronto como sea posible después de constituirse, la Sala de Primera
Instancia celebrará una reunión con las partes a fin de fijar la fecha del juicio. La Sala
podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal o de la defensa, aplazar esa fecha. La Sala
notificará la fecha del juicio a quienes participan en el proceso. La Sala de Primera
Instancia dará a conocer públicamente esta fecha y cualquier aplazamiento.
2. A fin de facilitar el curso justo y expedito del proceso, la Sala de Primera
Instancia podrá celebrar consultas con las partes cuando sea necesario.
Regla 133
Impugnación de la admisibilidad o de la competencia
La impugnación de la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa
al iniciarse el juicio, o posteriormente con la venia de la Corte, será dirimida por
el magistrado que presida y por la Sala de Primera Instancia de conformidad con la
regla 58.
Regla 134
Peticiones relacionadas con las actuaciones judiciales
1. Antes del comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a
petición del Fiscal o la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión relativa a la
sustanciación de la causa. Las solicitudes que presente el Fiscal o la defensa constarán
por escrito y, a menos que sean ex parte, serán notificadas a la otra parte. En el caso
de todas las peticiones que no se presenten para un procedimiento ex parte, la otra
parte tendrá la oportunidad de responder.
2. Al comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia preguntará al Fiscal y a la
defensa si tienen alguna objeción u observación respecto de la sustanciación de la
causa que haya surgido después de la confirmación de los cargos. Tales objeciones u
observaciones no podrán formularse ni reiterarse posteriormente en el proceso sin
autorización de la Sala de Primera Instancia que lo sustancie.
3. Una vez iniciado el juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición
del Fiscal o de la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión que se plantee en su curso.
Regla 135
Reconocimiento médico del acusado
1. La Sala de Primera Instancia podrá, a los efectos de cumplir con sus
obligaciones en virtud del párrafo 8 a) del artículo 64 o por cualquier otro motivo, o a
petición de una de las partes, disponer que se someta al acusado a un reconocimiento
médico, psiquiátrico o psicológico en las condiciones establecidas en la regla 113.
2. La Sala de Primera Instancia hará constar en el expediente los motivos de esa
decisión.
3. La Sala de Primera Instancia designará a uno o más peritos de la lista aprobada
por el Secretario o a uno aprobado por ella a petición de una de las partes.
4. La Sala de Primera Instancia, de estar convencida de que el acusado no está en
condiciones de ser sometido a juicio, dispondrá la suspensión del proceso. La Sala, de
oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá reconsiderar la situación y, en todo
caso, lo hará nuevamente cada 120 días, a menos que haya razones para proceder de
otro modo. La Sala podrá disponer, si lo considera necesario, que se someta al
acusado a nuevos reconocimientos. La Sala, cuando considere que el acusado está en
condiciones de ser sometido a juicio, procederá de conformidad con la regla 132.
Regla 136
Acumulación y separación de autos
1. Los autos de quienes hayan sido acusados conjuntamente serán acumulados, a
menos que la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa,
disponga su separación para evitar graves perjuicios al acusado, para proteger los
intereses de la justicia o porque uno de los acusados ha admitido su culpabilidad y
puede ser procesado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 65.
2. En caso de acumulación de autos, cada acusado tendrá los mismos derechos que
si estuviere siendo procesado por separado.
Regla 137
Expediente de las actuaciones del proceso
1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 64, el Secretario tomará las
disposiciones necesarias para que se abran y mantengan expedientes completos y
fieles de todas las actuaciones, incluidas las transcripciones y las grabaciones de
audio y de vídeo u otros medios de registrar por imágenes o sonidos.
2. La Sala de Primera Instancia podrá disponer que se divulgue la totalidad o parte
del contenido del expediente relativo a las diligencias practicadas a puerta cerrada
cuando no existan ya los motivos por los que se dispuso que no se divulgara.
3. La Sala de Primera Instancia podrá autorizar a personas distintas del Secretario
a tomar fotografías, hacer grabaciones de vídeo y de audio o registrar imágenes o
sonido por cualquier otro medio.
Regla 138
Custodia de las pruebas
El Secretario guardará y preservará, según sea necesario, todas las pruebas y
otras piezas presentadas durante la vista, con sujeción a las providencias que dicte la
Sala de Primera Instancia.
Regla 139
Decisión sobre la declaración de culpabilidad
1. Tras haber procedido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65, la Sala de
Primera Instancia, para decidir si ha de proceder de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 65, podrá invitar al Fiscal y a la defensa a formular
observaciones.
2. Seguidamente, la Sala de Primera Instancia adoptará su decisión sobre la
declaración de culpabilidad e indicará sus motivos, de los que quedará constancia en
el expediente.
Regla 140
Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio
1. Si el magistrado que preside la Sala de Primera Instancia no imparte
instrucciones con arreglo al párrafo 8 del artículo 64, el Fiscal y la defensa llegarán a
un acuerdo sobre el orden y la forma en que se presentarán las pruebas a la Sala. De
no llegarse a un acuerdo, el magistrado que presida la Sala de Primera Instancia
impartirá las instrucciones del caso.
2. En todos los casos, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 b) y 9 del
artículo 64, el párrafo 4 del artículo 69 y la subregla 5 de la regla 88, el interrogatorio
de un testigo podrá tener lugar de la manera siguiente:
a) La parte que presente prueba testimonial de conformidad con el párrafo 3
del artículo 69 tendrá derecho a interrogar al testigo;
b) El Fiscal y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo sobre
cuestiones relacionadas con su testimonio y si es fehaciente, la credibilidad del testigo
y otras cuestiones pertinentes;
c) La Sala de Primera Instancia tendrá derecho a interrogar al testigo antes o
después de que éste sea interrogado por uno de los participantes mencionados en las
subreglas 2 a) o b);
d) La defensa tendrá derecho a interrogar al testigo en último lugar.
3. A menos que la Sala de Primera Instancia disponga otra cosa, el testigo que no
sea un perito ni un investigador, de no haber prestado testimonio aún, no se
encontrará presente cuando otro lo esté prestando. No obstante, el testigo que haya
escuchado el testimonio de otro no será descalificado como testigo por esa sola razón.
Cuando el testigo declare después de haber escuchado el testimonio de otro, se dejará
constancia en las actas de este hecho, que será tenido en cuenta por la Sala de Primera
Instancia al evaluar las pruebas.
Regla 141
Cierre del período de prueba y alegatos finales
1. El magistrado que presida la Sala declarará cerrado el período de prueba.
2. El magistrado que presida la Sala invitará al Fiscal y a la defensa a hacer sus
alegatos finales. La defensa siempre tendrá la oportunidad de hablar en último lugar.
Regla 142
Deliberaciones
1. Después de los alegatos finales, la Sala de Primera Instancia se retirará a
deliberar a puerta cerrada. La Sala comunicará a quienes hayan participado en el
proceso la fecha en que dará a conocer su fallo. El fallo será dictado dentro de un
plazo razonable después de que la Sala se haya retirado a deliberar.
2. Cuando haya más de un cargo, la Sala de Primera Instancia fallará por separado
cada uno de ellos. Cuando haya más de un acusado, la Sala fallará por separado los
cargos contra cada acusado.
Regla 143
Vistas adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición
de la pena o la reparación
Con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 76, a los efectos de celebrar una
nueva vista sobre asuntos relacionados con la imposición de la pena y, en su caso, la
reparación, el magistrado que presida la Sala fijará la fecha de la nueva vista. Ésta
podrá ser aplazada, en circunstancias excepcionales, por la Sala de Primera Instancia,
de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o los representantes de las víctimas que
participen en el proceso con arreglo a lo dispuesto en las reglas 89 a 91 y, en el caso
de la vista relativa a la reparación, las víctimas que hayan presentado una solicitud de
conformidad con la regla 94.
Regla 144
Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia
1. Las decisiones de la Sala de Primera Instancia relativas a la admisibilidad de
una causa, la competencia de la Corte, la responsabilidad penal del acusado, la
condena o la reparación serán dictadas públicamente y, siempre que sea posible, en
presencia del acusado, el Fiscal, las víctimas o sus representantes que participen en el
proceso de conformidad con las reglas 89 a 91 y los representantes de los Estados que
hayan participado en el proceso.
2. Se hará llegar lo antes posible copias de las decisiones indicadas a:
a) Quienes hayan participado en el proceso, en uno de los idiomas de trabajo
de la Corte;
b) El acusado, en un idioma que entienda o hable perfectamente, cuando sea
necesario, para satisfacer los requisitos de equidad previstos en el párrafo 1 f) del
artículo 67.
Capítulo 7
De las penas
Regla 145
Imposición de la pena
1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:
a) Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según
proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar el grado de culpa del
condenado;
b) Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los
agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;
c) Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá
en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas
y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar
el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y
económica del condenado.
2. Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en
cuenta, según proceda:
a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:
i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de
la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida
o la coacción;
ii) La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya
hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;
b) Como circunstancias agravantes:
i) Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o
de naturaleza similar;
ii) El abuso de poder o del cargo oficial;
iii) Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente
indefensa;
iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido
muchas víctimas;
v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe
discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo
3 del artículo 21;
vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su
naturaleza sean semejantes a las mencionadas.
3. Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la
extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de
manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.
Regla 146
Imposición de multas con arreglo al artículo 77
1. Para resolver si impone una multa con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 y
fijar su cuantía, la Corte considerará si la pena de reclusión es suficiente. La Corte
tendrá debidamente en cuenta la capacidad financiera del condenado, considerando
entre otras cosas si se ha decretado un decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del
artículo 77 y, cuando proceda, una reparación con arreglo al artículo 75. La Corte
tendrá en cuenta, además de los factores que se indican en la regla 145, si el crimen
estuvo motivado por el afán de lucro personal y en qué medida.
2. Las multas impuestas con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 serán de una
cuantía adecuada. A tal efecto, la Corte, además de los factores antes indicados,
tendrá en cuenta, en particular, los daños y perjuicios causados y los correspondientes
beneficios derivados del crimen que perciba el autor. Bajo ninguna circunstancia la
cuantía total excederá del 75% del valor de los activos y bienes identificables,
líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que
serviría para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares
a cargo.
3. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al
condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez
o en varias cuotas, durante el plazo fijado.
4. Cuando imponga una multa, la Corte podrá, a título opcional, calcularla con
arreglo a un sistema de días-multa. En tal caso, la duración mínima será de 30 días y
la máxima de cinco años. La Corte decidirá la cuantía total de la multa de
conformidad con las subreglas 1 y 2 y determinará la suma diaria que deba pagarse
teniendo en cuenta las circunstancias individuales del condenado, incluidas las
necesidades financieras de sus familiares a cargo.
5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones antes indicadas, la
Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222
y de conformidad con el artículo 109 De persistir el condenado en su actitud
deliberada de no pagar y la Presidencia, de oficio o a petición del Fiscal, llegue a la
conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá
como último recurso prolongar la reclusión por un período no superior a una cuarta
parte de la pena y que no exceda de cinco años. Al determinar la prolongación, la
Presidencia tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada. La
prolongación no será aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad.
La prolongación no podrá hacer que el período de reclusión sea superior a 30 años.
6. Para resolver si ordena una prolongación, y la duración de ésta, la Presidencia
convocará una reunión a puerta cerrada a fin de escuchar al condenado y al Fiscal. El
condenado tendrá derecho a la asistencia de un letrado.
7. La Corte, cuando imponga una multa, advertirá al condenado de que, en caso de
no pagarla en las condiciones indicadas se podrá prolongar la duración de su reclusión
según lo dispuesto en esta regla.
Regla 147
Órdenes de decomiso
1. De conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 76 y con las reglas 63.1 y
143, en las vistas relativas a una orden de decomiso la Sala recibirá pruebas en cuanto
a la identificación y la ubicación del producto, los bienes y los haberes procedentes
directa o indirectamente del crimen.
2. La Sala, si en el curso de la vista o antes de ella cobra conocimiento de la
existencia de un tercero de buena fe que parezca tener interés en el producto, los
bienes o los haberes de que se trate, le hará una notificación.
3. El Fiscal, el condenado y el tercero de buena fe que tenga interés en el producto,
los bienes o los haberes de que se trate podrán presentar pruebas relativas a la
cuestión.
4. La Sala, tras examinar las pruebas presentadas, podrá dictar una orden de
decomiso del producto, los bienes o los haberes si se ha cerciorado de que proceden
directa o indirectamente del crimen.
Regla 148
Orden de transferencia al Fondo Fiduciario de las sumas
y bienes recibidos a título de multa o decomiso
Antes de dictar una orden de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79, la
Sala podrá pedir a los representantes del Fondo que le presenten observaciones
escritas u orales.
Capítulo 8
De la apelación y la revisión
Sección I
Disposiciones generales
Regla 149
Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones
Los capítulos 5 y 6 y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de
pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia, serán
aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en la Sala de Apelaciones.
Sección II
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio, de la
pena o de la decisión de otorgar una reparación
Regla 150
Apelación
1. Con sujeción a la subregla 2, el fallo condenatorio o absolutorio dictado con
arreglo al artículo 74, la pena impuesta con arreglo al artículo 76 o la decisión de
otorgar una reparación dictada con arreglo al artículo 75 podrán ser apelados dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que el apelante sea notificado del fallo, la pena
o la decisión.
2. De haber fundamento suficiente y previa solicitud de la parte que quiera apelar,
la Sala de Apelaciones podrá prorrogar el plazo fijado en la subregla 1.
3. La apelación será presentada al Secretario.
4. Si la apelación no se interpone en la forma indicada en las subreglas 1 a 3, el
fallo, la pena o la decisión de la Sala de Apelaciones cobrarán carácter definitivo.
Regla 151
Procedimiento para la apelación
1. Una vez interpuesta una apelación con arreglo a la regla 150, el Secretario
transmitirá el expediente del proceso a la Sala de Apelaciones.
2. El Secretario notificará a todas las partes que hayan participado en las
actuaciones ante la Sala de Primera Instancia que se ha interpuesto una apelación.
Regla 152
Desistimiento de la apelación
1. El apelante podrá desistir de la apelación en cualquier momento antes de que se
dicte el fallo. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el
cual lo notificará a las demás partes.
2. El Fiscal, de haber interpuesto una apelación en representación de un condenado
de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 81, antes de presentar un escrito de
desistimiento de la apelación comunicará al condenado que se propone hacerlo, a fin
de que éste tenga la posibilidad de continuarla.
Regla 153
Fallo de la apelación de una decisión relativa a la reparación
1. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar una
decisión dictada con arreglo al artículo 75.
2. La Sala de Apelaciones dictará su decisión de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 83.
Sección III
Apelación de otras decisiones
Regla 154
Apelaciones para las cuales no se necesita autorización de la Corte
1. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3) c) ii) del artículo 81 o en
el párrafo 1 a) o b) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de su notificación.
2. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 1 c) del artículo 82
podrán ser apeladas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
3. Lo dispuesto en las subreglas 3 y 4 de la regla 150 será aplicable a las
apelaciones interpuestas de conformidad con las subreglas precedentes.
Regla 155
Apelaciones para las cuales se necesita autorización de la Corte
1. La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d)
del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya
dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.
2. La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento
en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1.
Regla 156
Procedimiento de la apelación
1. Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla
154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el
Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la
Sala que haya dictado la decisión apelada.
2. El Secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la
Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de
conformidad con la subregla 2 de la regla 155.
3. La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida
celebrar una vista.
4. La apelación será tramitada en la forma más expedita posible.
5. La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que ésta tenga efecto
suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.
Regla 157
Desistimiento de la apelación
Quien haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o haya
obtenido autorización de la Sala para apelar de una decisión de conformidad con la
regla 155 podrá desistir de ella en cualquier momento antes de que se dicte el fallo.
En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará
a las demás partes.
Regla 158
Fallo de la apelación
1. La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se
refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar la decisión
apelada.
2. La Sala de Apelaciones dictará su sentencia de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 83.
Sección IV
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
Regla 159
Solicitud de revisión
1. La solicitud de revisión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 84
será presentada por escrito y con indicación de sus causas. En la medida de lo posible,
estará acompañada de antecedentes que la justifiquen.
2. La decisión acerca de si se dará curso a la solicitud será adoptada por mayoría
de los magistrados de la Sala de Apelaciones, que dejarán constancia por escrito de
las razones en que se funda.
3. La decisión será notificada al solicitante y, en la medida de lo posible, a
todas las partes que hayan participado en las actuaciones relacionadas con la decisión
inicial.
Regla 160
Traslado a los fines de la revisión
1. A los efectos de la vista a que se hace referencia en la regla 161, la Sala
competente dictará una providencia con suficiente antelación para que el condenado
pueda ser trasladado a la sede de la Corte según proceda.
2. La decisión de la Corte será comunicada sin demora al Estado de ejecución.
3. Será aplicable lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 206.
Regla 161
Sentencia relativa a la revisión
1. La Sala celebrará una vista, en una fecha que ella misma fijará y notificará al
solicitante y a quienes hayan sido notificados de conformidad con la subregla 3 de la
regla 159 para determinar si procede o no revisar el fallo condenatorio o la pena.
2. A los efectos de la vista, la Sala ejercerá, mutatis mutandis, todas las
atribuciones de la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Parte VI y las
reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones
Preliminares y la Sala de Primera Instancia.
3. La sentencia relativa a la revisión se regirá por las disposiciones aplicables del
párrafo 4 del artículo 83.
Capítulo 9
Delitos contra la administración de justicia y faltas
de conducta en la Corte
Sección I
Delitos contra la administración de justicia con arreglo
al artículo 70
Regla 162
Ejercicio de la jurisdicción
1. La Corte, antes de decidir si ha de ejercer su jurisdicción, podrá consultar con
los Estados Partes que tengan jurisdicción respecto del delito.
2. Al decidir si ha o no de ejercer su jurisdicción, la Corte podrá tener en cuenta,
en particular:
a) La posibilidad del enjuiciamiento en un Estado Parte y su eficacia;
b) La gravedad de un delito;
c) La posibilidad de acumular cargos presentados con arreglo al artículo 70
con cargos presentados con arreglo a los artículos 5 a 8;
d) La necesidad de agilizar el procedimiento;
e) Los vínculos con una investigación o un juicio en curso ante la Corte; y
f) Consideraciones de prueba.
3. La Corte dará consideración favorable a la solicitud del Estado anfitrión de que
renuncie a su facultad para ejercer la jurisdicción en los casos en que el Estado
anfitrión considere que ello revista especial importancia.
4. La Corte, si decide no ejercer su jurisdicción, podrá solicitar de un Estado Parte
que lo haga de conformidad con el párrafo 4 del artículo 70.
Regla 163
Aplicación del Estatuto y de las Reglas
1. A menos que en las reglas 2 y 3, en la regla 162 o en las reglas 164 a 169 se
disponga otra cosa, el Estatuto y las Reglas serán aplicables, mutatis mutandis, a la
investigación, el enjuiciamiento y el castigo por la Corte de los delitos indicados en el
artículo 70.
2. Las disposiciones de la Parte II del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas
no serán aplicables, con la excepción del artículo 21.
3. Las disposiciones de la Parte X del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas
no serán aplicables, con la excepción de los artículos 103, 107, 109 y 111.
Regla 164
Plazos de prescripción
1. La Corte, si ejerce la jurisdicción de conformidad con la regla 162, aplicará los
plazos de prescripción fijados en la presente regla.
2. Los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en cinco años contados a
partir de la fecha en que se hayan cometido, a condición de que durante ese plazo no
se haya iniciado la investigación o el enjuiciamiento. El plazo de prescripción quedará
interrumpido si durante su curso la Corte o un Estado Parte que tuviere jurisdicción
en la causa de conformidad con el párrafo 4 a) del artículo 70 hubiere iniciado la
investigación o el enjuiciamiento.
3. Las penas impuestas respecto de los delitos indicados en el artículo 70
prescribirán en diez años contados a partir de la fecha en que la sentencia haya
quedado ejecutoriada. El plazo de prescripción quedará interrumpido si el condenado
es detenido o mientras no se encuentre en el territorio de ningún Estado Parte.
Regla 165
La investigación, el enjuiciamiento y el proceso
1. El Fiscal podrá iniciar y hacer de oficio investigaciones en relación con los
delitos indicados en el artículo 70 sobre la base de información transmitida por una
Sala o por una fuente fidedigna.
2. No serán aplicables los artículos 53 y 59, ni las reglas relacionadas con ellos.
3. A los efectos del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá hacer
cualquiera de las determinaciones indicadas en ese artículo sobre la base de
presentaciones escritas, sin proceder a una vista, a menos que ésta sea necesaria en
interés de la justicia.
4. La Sala de Primera Instancia, podrá, cuando proceda y teniendo en cuenta los
derechos de la defensa, disponer que se acumulen los cargos en virtud del artículo 70
y los cargos en virtud de los artículos 5 a 8.
Regla 166
Sanciones con arreglo al artículo 70
1. Si la Corte aplica sanciones con arreglo al artículo 70, se aplicará la presente
regla.
2. No serán aplicables el artículo 77 ni las reglas relacionadas con él, con la
excepción de que, además de la reclusión, la multa o ambas cosas, podrá ordenarse
también el decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77.
3. Cada delito podrá ser penado con una multa separada y las multas podrán
acumularse. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 50% del valor de
los activos y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa
deducción de una cantidad adecuada que serviría para atender a las necesidades
económicas del condenado y de sus familiares a cargo.
4. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al
condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez
o en varias cuotas, durante el plazo fijado.
5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones indicadas en la
subregla 4, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las
reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en
su actitud deliberada de no pagar y la Corte, de oficio o a petición del Fiscal, llegue a
la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá
como último recurso imponer una pena de reclusión con arreglo al párrafo 3 del
artículo 70. Al determinar el período de la reclusión, la Corte tendrá en cuenta la
cuantía de la multa impuesta y pagada.
Regla 167
Cooperación internacional y asistencia judicial
1. Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70, la Corte podrá pedir a un
Estado que proporcione cooperación internacional o asistencia judicial en cualquier
forma que corresponda a las previstas en la Parte IX del Estatuto. Al hacer esa
petición, la Corte indicará que ella tiene como fundamento la investigación o el
enjuiciamiento de un delito con arreglo al artículo 70.
2. Las condiciones para proporcionar a la Corte cooperación internacional o
asistencia judicial respecto de un delito indicado en el artículo 70 serán las
enunciadas en el párrafo 2 de ese artículo.
Regla 168
Cosa juzgada
Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70 del Estatuto, nadie será
sometido a juicio por la Corte con respecto a una conducta que haya constituido la
base de un delito por el cual ya haya sido condenado o sobreseído por la Corte o por
otro tribunal.
Regla 169
Detención inmediata
En el caso de que se cometa en presencia de una Sala un delito de los indicados
en el artículo 70, el Fiscal podrá pedir verbalmente a la Sala que decrete la detención
inmediata del autor.
Sección II
Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71
Regla 170
Alteración del orden en las actuaciones de la Corte
El magistrado que presida la Sala que conozca de una causa podrá, teniendo
presente el párrafo 2 del artículo 63 y tras formular una advertencia:
a) Ordenar que quien altere el orden en las actuaciones de la Corte salga de
ella voluntariamente o por la fuerza; o,
b) En caso de falta de conducta reiterada, ordenar que se prohiba su presencia
en ellas.
Regla 171
Negativa a cumplir una orden de la Corte
1. Cuando la falta de conducta consista en la negativa deliberada a cumplir una
orden escrita u oral de la Corte a la que no sea aplicable la regla 170 y la orden vaya
acompañada de la advertencia de imponer una pena en caso de no ser acatada, el
magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá ordenar que se prohiba
la asistencia del autor a las actuaciones durante un período de no más de 30 días o, si
la falta de conducta fuere más grave, podrá imponerle una multa.
2. Si quien comete la falta de conducta indicada en el apartado precedente es un
funcionario de la Corte, un abogado defensor o un representante de las víctimas, el
magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá también ordenar que
quede inhabilitado del ejercicio de sus funciones ante la Corte durante un período no
superior a 30 días.
3. El magistrado que presida la Sala en los casos a que se refieren las subreglas 1 y
2, si considera que procede fijar un período de inhabilitación más largo, remitirá el
asunto a la Presidencia, que podría celebrar una vista para determinar si la prohibición
o inhabilitación ha de ser más prolongada o permanente.
4. La multa impuesta con arreglo a la subregla 1 no excederá de 2.000 euros o
su equivalente en otra moneda, salvo que, cuando la falta de conducta persista, podrá
imponerse una nueva multa por cada día en que persista y las multas podrán
acumularse.
5. El autor de la falta de conducta tendrá la oportunidad de defenderse antes de que
se imponga una pena con arreglo a la presente regla.
Regla 172
Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71
Si la conducta a que se refiere el artículo 71 constituye también uno de los
delitos indicados en el artículo 70, la Corte procederá de conformidad con el artículo
70 y con las reglas 162 a 169.
Capítulo 10
Indemnización del detenido o condenado
Regla 173
Solicitud de indemnización
1. Quien quiera obtener una indemnización por alguna de las razones indicadas en
el artículo 85 presentará una solicitud por escrito a la Presidencia, la cual designará
una Sala integrada por tres magistrados para que conozca de ella. Ninguno de los
magistrados podrá haber participado en un fallo anterior de la Corte que se refiera al
solicitante.
2. La solicitud de indemnización será presentada a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que el solicitante haya sido notificado de la decisión de
la Corte relativa a:
a) La ilegalidad de la detención o la reclusión de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 85;
b) La anulación de la condena de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 85;
c) La existencia de un error judicial grave y manifiesto de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 85.
3. La solicitud indicará sus fundamentos y el monto de la indemnización que se
pida.
4. Quien solicite indemnización tendrá derecho a asistencia letrada.
Regla 174
Procedimiento para solicitar indemnización
1. La solicitud de indemnización y las observaciones escritas formuladas por el
solicitante serán transmitidas al Fiscal, que tendrá ocasión de responder por escrito.
Las observaciones del Fiscal serán transmitidas al solicitante.
2. La Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 celebrará
una vista o dictará una decisión sobre la base de la solicitud y de las observaciones
escritas que presenten el Fiscal y el solicitante. Deberá celebrarse una vista si lo piden
el Fiscal o la persona que desea obtener indemnización.
3. La decisión será aprobada por mayoría de los magistrados y será notificada al
Fiscal y al solicitante.
Regla 175
Monto de la indemnización
La Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173, al fijar el
monto de una indemnización de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, tendrá
en cuenta las consecuencias que haya tenido el error judicial grave y manifiesto para
la situación personal, familiar, social o profesional del solicitante.
Capítulo 11
De la cooperación internacional y la asistencia
judicial
Sección I
Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87
Regla 176
Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir
comunicaciones relativas a la cooperación internacional
y la asistencia judicial
1. Una vez establecida la Corte, el Secretario recibirá del Secretario General de las
Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1
a) y 2 del artículo 87.
2 El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por las Salas y
recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados
requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por el Fiscal
y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados
requeridos.
3. El Secretario recibirá las comunicaciones que hagan los Estados en relación con
cambios ulteriores en la designación de los conductos nacionales encargados de
recibir las solicitudes de cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben
hacerse las solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a
disposición de los Estados Partes que proceda.
4. Las disposiciones de la subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a los casos
en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de cooperación o
asistencia de una organización intergubernamental.
5. La Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las
subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la
Fiscalía o a ambas.
Regla 177
Conductos de comunicación
1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las
solicitudes de cooperación hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión figurará toda la información pertinente acerca de esa autoridad.
2. Cuando se pida a una organización intergubernamental que preste asistencia a la
Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, recabará
la opinión de su conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información
al respecto.
Regla 178
Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del
artículo 87
1. El Estado Parte requerido que tenga más de un idioma oficial podrá indicar a la
fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que las solicitudes de
cooperación y los documentos que la justifiquen podrán estar redactados en
cualquiera de sus idiomas oficiales.
2. Cuando el Estado Parte requerido no haya escogido a la fecha de la ratificación,
aceptación, adhesión o aprobación un idioma para las comunicaciones con la Corte, la
solicitud de cooperación constará en uno de los idiomas de trabajo de la Corte con
arreglo al párrafo 2 del artículo 87 o estará acompañada de una traducción a uno de
esos idiomas.
Regla 179
Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el
Estatuto
Cuando un Estado que no sea parte en el Estatuto haya convenido en
prestar asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 5 del artículo 87 y no haya elegido
un idioma para las solicitudes de cooperación, éstas constarán en uno de los
idiomas de trabajo de la Corte o estarán acompañadas de una traducción a uno de esos
idiomas.
Regla 180
Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma
de las solicitudes de cooperación
1. Los cambios relativos al conducto de comunicación o al idioma elegido por un
Estado con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 serán comunicados por escrito al
Secretario a la brevedad posible.
2. Esos cambios entrarán en vigor respecto de las solicitudes de cooperación
hechas por la Corte en el plazo en que convengan la Corte y el Estado o, de no haber
acuerdo, 45 días después de la fecha en que la Corte haya recibido la comunicación y,
en todos los casos, sin perjuicio de las solicitudes en curso o en trámite.
Sección II
Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo
a los artículos 89 y 90
Regla 181
Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal
nacional
En las situaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19 y en las reglas 58 a 62 acerca del procedimiento aplicable a
las impugnaciones de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa y
de no haberse tomado todavía una decisión sobre la admisibilidad, la Sala de la Corte
que conozca de la causa hará lo necesario para obtener del Estado requerido toda la
información pertinente acerca de la impugnación que se haya presentado aduciendo el
principio de cosa juzgada.
Regla 182
Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e)
del artículo 89
1. En las situaciones a que se refiere el párrafo 3 e) del artículo 89, la Corte podrá
transmitir la solicitud de autorización de tránsito por cualquier medio que sirva para
transmitir un documento escrito.
2. Cuando haya vencido el plazo previsto en el párrafo 3 e) del artículo 89 y se
haya puesto en libertad al detenido, ello se entenderá sin perjuicio de que sea detenido
ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o en el artículo 92.
Regla 183
Entrega temporal
Una vez celebradas las consultas a que se refiere el párrafo 4 del artículo 89, el
Estado requerido podrá entregar temporalmente a la persona buscada en las
condiciones que hayan decidido el Estado requerido y la Corte. En tal caso, esa
persona permanecerá detenida mientras sea necesaria su presencia en la Corte y será
transferida al Estado requerido cuando esa presencia ya no sea necesaria y, a más
tardar, cuando hayan concluido las actuaciones.
Regla 184
Trámites de la entrega
1. El Estado requerido informará de inmediato al Secretario cuando la persona que
busca la Corte esté en condiciones de ser entregada.
2. La persona será entregada a la Corte en la fecha y el modo que hayan convenido
las autoridades del Estado requerido y el Secretario.
3. Si las circunstancias impiden la entrega en la fecha convenida, las autoridades
del Estado requerido y el Secretario acordarán la nueva fecha de la entrega y el modo
en que deberá efectuarse.
4. El Secretario se mantendrá en contacto con las autoridades del Estado anfitrión
en relación con los trámites de la entrega.
Regla 185
Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte
por razones distintas del cumplimiento de la sentencia
1. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, cuando la persona entregada a la
Corte quede en libertad porque la Corte carezca de competencia o la causa sea
inadmisible en virtud del párrafo 1 b), c) o d) del artículo 17 del Estatuto, los cargos
no hayan sido confirmados de conformidad con el artículo 61, se haya dictado
sentencia absolutoria en primera o segunda instancia o por cualquier otro motivo, la
Corte adoptará tan pronto como sea posible las disposiciones que considere
apropiadas para su traslado, teniendo en cuenta sus observaciones, a un Estado que
esté obligado a recibirla, a otro Estado que consienta en recibirla o a un Estado que
haya solicitado su extradición, previo el consentimiento del Estado que haya hecho
inicialmente la entrega. En este caso, el Estado anfitrión facilitará el traslado de
conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 y
las disposiciones conexas.
2. La Corte, si determina que la causa es inadmisible con arreglo al párrafo 1 a) del
artículo 17, hará los arreglos necesarios para el traslado a un Estado cuya
investigación o enjuiciamiento haya constituido la base para impugnar la
admisibilidad, a menos que el Estado que haya entregado inicialmente a la persona
solicite su
devolución.
Regla 186
Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad
de la causa
En las situaciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 90, el Estado
requerido notificará su decisión al Fiscal, a fin de que éste pueda tomar las medidas
previstas en el párrafo 10 del artículo 19.
Sección III
Documentos que acompañan a la solicitud de detención
y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92
Regla 187
Traducción de los documentos que acompañen a la solicitud
de entrega
A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 67, y de conformidad con la
regla 117.1, la solicitud prevista en el artículo 91 deberá ir acompañada, según
proceda, de una traducción de la orden de detención o del fallo condenatorio y de una
traducción del texto de las disposiciones aplicables del Estatuto en un idioma que la
persona buscada comprenda y hable perfectamente.
Regla 188
Plazo para la presentación de documentos después de
la detención provisional
A los efectos del párrafo 3 del artículo 92, el plazo dentro del cual el Estado
requerido debe recibir la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen será
de 60 días contados desde la fecha de la detención provisional.
Regla 189
Transmisión de los documentos que justifiquen la solicitud
Si una persona ha consentido en la entrega de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 92 y el Estado requerido la entrega a la Corte, ésta no estará obligada a
proporcionar los documentos indicados en el artículo 91 a menos que el Estado
requerido lo pida.
Sección IV
Cooperación con arreglo al artículo 93
Regla 190
Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud
de comparecencia de un testigo
Cuando se formule una solicitud de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo
93 respecto de un testigo, la Corte adjuntará una instrucción sobre la regla 74, relativa
a la autoinculpación, que será entregada al testigo en un idioma que hable y
comprenda perfectamente.
Regla 191
Seguridades dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo
93
La Sala que conozca de la causa podrá dar las seguridades que se indican en el
párrafo 2 del artículo 93 de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o el testigo o
experto de que se trate y teniendo en cuenta las opiniones del Fiscal y del testigo o
experto de que se trate.
Regla 192
Traslado de un detenido
1. El traslado de un detenido a la Corte de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 93 será organizado por las autoridades nacionales correspondientes en
coordinación con el Secretario y las autoridades del Estado anfitrión.
2. El Secretario velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma, incluida
la vigilancia del detenido mientras se encuentre a disposición de la Corte.
3. El detenido que se encuentre a disposición de la Corte tendrá derecho a plantear
cuestiones relativas a las condiciones de su detención ante la Sala de la Corte que
corresponda.
4. De conformidad con el párrafo 7 b) del artículo 93, una vez cumplidos los fines
del traslado el Secretario dispondrá lo necesario para la devolución del detenido al
Estado requerido.
Regla 193
Traslado temporal desde el Estado de ejecución
1. La Sala que esté conociendo de la causa podrá ordenar el traslado temporal del
Estado de ejecución a la sede de la Corte de una persona condenada por ella cuyo
testimonio u otro tipo de asistencia le sea necesario. No será aplicable lo dispuesto en
el párrafo 7 del artículo 93.
2. El Secretario, en coordinación con las autoridades del Estado de ejecución y las
del Estado anfitrión, velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma.
Cuando se hayan cumplido los propósitos del traslado, la Corte devolverá al
condenado al Estado de ejecución.
3. El condenado será mantenido en detención preventiva mientras dure su
presencia ante la Corte. Se deducirá de la pena que quede por cumplir todo el período
de detención en la sede de la Corte.
Regla 194
Solicitud de cooperación de la Corte
1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 93 y en consonancia, mutatis
mutandis, con el artículo 96, un Estado podrá remitir a la Corte una solicitud de
cooperación o de asistencia traducida o acompañada de una traducción a uno de los
idiomas de trabajo de la Corte.
2. Las solicitudes a que se refiere la subregla 1 serán enviadas al Secretario, quien las
remitirá, según proceda, al Fiscal o a la Sala correspondiente.
3. Cuando se hayan adoptado medidas de protección en el sentido del artículo 68,
el Fiscal o la Sala, según proceda, antes de pronunciarse sobre la solicitud, tendrá en
cuenta las observaciones de la Sala que haya ordenado la adopción de las medidas, así
como las de las víctimas o los testigos de que se trate.
4. Cuando la solicitud se refiera a los documentos o elementos de prueba que se
indican en el párrafo 10 b) ii) del artículo 93, el Fiscal o la Sala, según proceda,
recabará el consentimiento escrito del Estado de que se trate antes de darle curso.
5. Si la Corte decide dar lugar a la solicitud de cooperación o asistencia de un
Estado, la solicitud será cumplida, en la medida de lo posible, con arreglo a cualquier
procedimiento que haya indicado el Estado solicitante y autorizando la presencia de
las personas indicadas en ella.
Sección V
La cooperación con arreglo al artículo 98
Regla 195
Suministro de información
1. El Estado requerido que notifique a la Corte que una solicitud de entrega o de
asistencia plantea un problema de ejecución en relación con el artículo 98,
proporcionará toda la información que sirva a la Corte para aplicar ese artículo.
Cualquier tercer Estado interesado o el Estado que envíe podrá proporcionar
información adicional para prestar asistencia a la Corte.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega sin el consentimiento del
Estado que envíe si, con arreglo al párrafo 2 del artículo 98, ella fuera incompatible
con las obligaciones que imponga un acuerdo internacional conforme al cual se
requiera el consentimiento del Estado que envíe antes de entregar a la Corte a una
persona que se encuentre en él.
Sección VI
Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101
Regla 196
Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del
artículo 101
La persona entregada a la Corte podrá presentar observaciones cuando considere
que se ha infringido lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 101.
Regla 197
Extensión de la entrega
Cuando la Corte haya pedido ser dispensada del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el párrafo 1 del artículo 101, el Estado requerido podrá pedirle que
recabe y transmita las observaciones de la persona entregada.
Capítulo 12
De la ejecución de la pena
Sección I
Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de
libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución
con arreglo a los artículos 103 y 104
Regla 198
Comunicaciones entre la Corte y los Estados
A menos que el contexto indique otra cosa, el artículo 87 y las reglas 176 a 180
serán aplicables, según proceda, a las comunicaciones entre la Corte y un Estado
acerca de cuestiones relativas a la ejecución de la pena.
Regla 199
Órgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo
a la Parte X
A menos que en las Reglas se disponga otra cosa, las funciones que competen a
la Corte con arreglo a la Parte X serán ejercidas por la Presidencia.
Regla 200
Lista de Estados de ejecución
1. El Secretario preparará y llevará una lista de los Estados que hayan indicado que
están dispuestos a recibir condenados.
2. La Presidencia no incluirá a un Estado en la lista a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 103 si no está de acuerdo con las condiciones que pone. La
Presidencia, antes de adoptar una decisión, podrá recabar información adicional de
ese Estado.
3. El Estado que haya puesto condiciones para la aceptación podrá retirarlas en
cualquier momento. Las enmiendas o adiciones a esas condiciones estarán sujetas a la
confirmación de la Presidencia.
4. Un Estado podrá comunicar en cualquier momento al Secretario que se retira de
la lista, pero ello no afectará a la ejecución de las penas respecto de personas que el
Estado haya recibido ya.
5. La Corte podrá concertar acuerdos bilaterales con Estados con miras a
establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado. Esos
acuerdos deberán ser compatibles con el Estatuto.
Regla 201
Los principios de la distribución equitativa
Los principios de la distribución equitativa a los efectos del párrafo 3 del
artículo 103 consistirán en:
a) El principio de la distribución geográfica equitativa;
b) La necesidad de dar a cada uno de los Estados incluidos en la lista la
oportunidad de recibir condenados;
c) El número de condenados que hayan recibido ya ese Estado y otros
Estados de ejecución;
d) Cualesquiera otros factores pertinentes.
Regla 202
Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución
La Corte no entregará al condenado al Estado de ejecución designado a menos
que la sentencia condenatoria y la decisión relativa a la pena hayan cobrado carácter
definitivo.
Regla 203
Observaciones del condenado
1. La Presidencia notificará por escrito al condenado que está estudiando la
designación de un Estado para la ejecución de la pena. El condenado, dentro del plazo
que fije la Presidencia, le someterá por escrito sus observaciones sobre el particular.
2. La Presidencia podrá autorizar al condenado a hacer presentaciones orales.
3. La Presidencia autorizará al condenado a:
a) Contar con la asistencia, según proceda, de un intérprete competente y de
los servicios de traducción necesarios para presentar sus observaciones;
b) Contar con tiempo suficiente y las facilidades necesarias para preparar la
presentación de sus observaciones.
Regla 204
Información relativa a la designación
La Presidencia, cuando notifique su decisión al Estado designado, le transmitirá
también los datos y documentos siguientes:
a) El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento del
condenado;
b) Una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión en que
se imponga la pena;
c) La duración de la condena, la fecha en que comenzará y el tiempo que
queda por cumplir;
d) Una vez oídas las observaciones del condenado, toda la información
necesaria acerca de su estado de salud, con inclusión del tratamiento médico que esté
recibiendo.
Regla 205
Rechazo de la designación en un determinado caso
Cuando, en un determinado caso, un Estado rechace la designación hecha por la
Presidencia, ésta podrá designar otro Estado.
Regla 206
Entrega del condenado al Estado de ejecución
1. El Secretario comunicará al Fiscal y al condenado qué Estado ha sido designado
para la ejecución de la pena.
2. El condenado será entregado al Estado de ejecución designado tan pronto como
sea posible después de la aceptación de éste.
3. El Secretario, en consulta con las autoridades del Estado de ejecución y del
Estado anfitrión, se cerciorará de que la entrega del condenado se efectúe en debida
forma.
Regla 207
Tránsito
1. No se necesitará autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se
prevé aterrizar en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no
previsto en el territorio del Estado de tránsito, éste, en la medida en que sea posible de
conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá detenido
al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en la
subregla 2 o una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1
del artículo 89 o al artículo 92.
2. Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al
procedimiento previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado
por sus territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c)
del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos
artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia
condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena.
Regla 208
Gastos
1. El Estado de ejecución sufragará los gastos ordinarios que entrañe la ejecución
de la pena en su territorio.
2. La Corte sufragará los demás gastos, incluidos los correspondientes al
transporte del condenado y aquellos a que se hace referencia en el párrafo 1 c), d) y e)
del artículo 100.
Regla 209
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en
cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 104.
2. La solicitud del condenado o del Fiscal constará por escrito y enunciará las
razones por las cuales se pide el traslado.
Regla 210
Procedimiento para el cambio en la designación del Estado
de ejecución
1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designación de un Estado de
ejecución, podrá:
a) Recabar las observaciones del Estado de ejecución;
b) Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el
Fiscal;
c) Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación
con, entre otras cosas, el condenado;
d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la demás información que
corresponda.
2. Será aplicable, según proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203.
3. La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designación del Estado de
ejecución, comunicará a la mayor brevedad posible al condenado, al Fiscal y al
Secretario su decisión y las razones en que se funda. La Presidencia informará también
al Estado de ejecución.
Sección II
Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo
a los artículos 105, 106 y 107
Regla 211
Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión
1. Con el objeto de supervisar la ejecución de las penas de reclusión, la
Presidencia:
a) En consulta con el Estado de ejecución, velará por que, al hacer
los arreglos que correspondan para el ejercicio por el condenado de su derecho a
comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de la reclusión, se respete lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 106;
b) Podrá, cuando sea necesario, pedir información, informes o el dictamen de
peritos al Estado de ejecución o a fuentes fidedignas;
c) Podrá, cuando corresponda, delegar a un magistrado de la Corte o a un
funcionario de la Corte la función de, previa notificación al Estado de ejecución,
reunirse con el condenado y escuchar sus observaciones sin la presencia de
autoridades nacionales;
d) Podrá, cuando corresponda, dar al Estado de ejecución la oportunidad de
pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el condenado de conformidad
con la subregla 1 c).
2. Cuando el condenado reúna las condiciones para acogerse a un programa o
beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda
entrañar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de
ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información u
observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión.
Regla 212
Información sobre la localización de la persona a los efectos
de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como
de las medidas de reparación
A los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de
las medidas de reparación ordenadas por la Corte, la Presidencia podrá, en cualquier
momento o por lo menos 30 días antes de la fecha de que el condenado termine de
cumplir la pena, pedir al Estado de ejecución que le transmita la información
pertinente acerca de su intención de autorizar al condenado a permanecer en su
territorio o del lugar donde tiene la intención de trasladarlo.
Regla 213
Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107
En lo relativo al párrafo 3 del artículo 107, se aplicará el procedimiento descrito
en las reglas 214 y 215, según proceda.
Sección III
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros
delitos con arreglo al artículo 108
Regla 214
Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por
conducta anterior
1. A los efectos de la aplicación del artículo 108, cuando el Estado de ejecución
quiera procesar al condenado o imponerle una pena por una conducta anterior
a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes
documentos:
a) Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
b) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la
prescripción y a las penas aplicables;
c) Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que
tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado
tenga la intención de ejecutar;
d) Un protocolo en el que consten las observaciones del condenado,
obtenidas después de haberle informado suficientemente del procedimiento.
2. En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, el Estado de
ejecución la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el
que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle
informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.
3. La Presidencia podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o
información adicional del Estado de ejecución o del Estado que pida la extradición.
4. Si el condenado fue entregado a la Corte por un Estado distinto del Estado de
ejecución o del que pida la extradición, la Presidencia consultará al Estado que lo
haya entregado y tendrá en cuenta sus observaciones.
5. La información o los documentos transmitidos a la Presidencia en virtud de las
subreglas 1 a 4 serán remitidos al Fiscal, el cual podrá hacer sus observaciones.
6. La Presidencia podrá decidir que se celebre una vista.
Regla 215
Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar
una pena
1. La Presidencia tomará una decisión lo antes posible y la notificará a quienes
hayan participado en las actuaciones.
2. Si la solicitud presentada con arreglo a las subreglas 1 ó 2 se refiere a la
ejecución de una pena, el condenado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,
podrá cumplirla en el Estado designado por la Corte para ejecutar la pena que ésta
haya impuesto o ser extraditado a un tercer Estado una vez que haya cumplido
íntegramente la pena que le haya impuesto la Corte.
3. La Presidencia únicamente autorizará la extradición temporal del condenado a
un tercer Estado para su enjuiciamiento si ha obtenido seguridades, que considere
suficientes, de que el condenado estará detenido en el tercer Estado hasta su traslado,
después del proceso, al Estado encargado de ejecutar la pena impuesta por la Corte.
Regla 216
Información sobre la ejecución
La Presidencia pedirá al Estado de ejecución que le comunique cualquier hecho
de importancia que se refiera al condenado o su enjuiciamiento por hechos posteriores
a su traslado.
Sección IV
Ejecución de multas y órdenes de decomiso o
reparación con
arreglo al artículo 109
Regla 217
Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes
de decomiso o reparación
A los efectos de la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o
reparación, la Presidencia, según proceda, recabará cooperación, pedirá que se tomen
medidas de ejecución de conformidad con la Parte IX y transmitirá copias de las
órdenes correspondientes a cualquier Estado con el cual el condenado parezca tener
una relación directa en razón de su nacionalidad, domicilio o residencial habitual o
del lugar en que se encuentran sus bienes o haberes o con el cual la víctima tenga esa
relación. La Presidencia, según proceda, informará al Estado de los créditos que
hagan valer terceros o de la circunstancia de que ninguna persona a la que se haya
notificado una actuación realizada con arreglo al artículo 75 haya hecho valer un
crédito.
Regla 218
Órdenes de decomiso y reparación
1. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de decomiso, en ella
se especificará lo siguiente:
a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
b) El producto, los bienes o los haberes que la Corte haya decretado decomisar;
y
c) Que, si el Estado Parte no pudiese hacer efectiva la orden de decomiso del
producto, los bienes o los haberes especificados, adoptará medidas para cobrar su
valor.
2. En la solicitud de cooperación y de adopción de medidas de ejecución, la Corte
proporcionará también la información de que disponga en cuanto a la localización del
producto, los bienes o los haberes que sean objeto de la orden de decomiso.
3. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de reparación, en ella
se especificará lo siguiente:
a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
b) Respecto de las reparaciones de carácter financiero, la identidad de las
víctimas a quienes se haya concedido la reparación a título individual y, en caso de
que el monto de ella haya de depositarse en el Fondo Fiduciario, la información
relativa al Fondo que sea menester para proceder al depósito; y
c) El alcance y la naturaleza de las reparaciones que haya ordenado la Corte,
incluidos, en su caso, los bienes y haberes cuya restitución se haya ordenado.
4. Cuando la Corte conceda reparaciones a título individual, se remitirá a la
víctima una copia de la orden de reparación.
Regla 219
No modificación de las órdenes de reparación
La Presidencia, al transmitir copias de órdenes de reparación a los Estados
Partes en virtud de la regla 217, les informará de que, al darles efecto, las autoridades
nacionales no modificarán la reparación que haya decretado la Corte, el alcance o la
magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas determinados por la Corte ni los
principios establecidos en ellas, y facilitará su cumplimiento.
Regla 220
No modificación de las sentencias por las que se impongan
multas
Al trasmitir a los Estados Partes copias de las sentencias por las que se
impongan multas a los efectos de ejecución de conformidad con el artículo 109 y la
regla 217, la Presidencia les comunicará que, al ejecutarlas, las autoridades nacionales
no deberán modificar las multas impuestas.
Regla 221
Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes
1. La Presidencia, tras haber celebrado las consultas que procedan con el Fiscal, el
condenado, las víctimas o sus representantes, las autoridades nacionales del Estado de
ejecución o un tercero, o con representantes del Fondo Fiduciario a que se hace
referencia en el artículo 79, decidirá todas las cuestiones relativas al destino o la
asignación de los bienes o haberes obtenidos en virtud de la ejecución de una orden
de la Corte.
2. La Presidencia, en todos los casos en que haya que decidir el destino o la
asignación de bienes, haberes pertenecientes al condenado, dará prioridad a la
ejecución de medidas relativas a la reparación de las víctimas.
Regla 222
Asistencia respecto de una notificación o de cualquier
otra medida
La Presidencia, previa solicitud, prestará asistencia al Estado en la ejecución de
las multas y de las órdenes de decomiso o reparación respecto de la notificación al
condenado u otras personas o a la realización de cualesquier otras medidas necesarias
para ejecutar la orden con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno del
Estado de ejecución.
Sección V
Examen de una reducción de la pena con arreglo
al artículo 110
Regla 223
Criterios para revisar la cuestión de una reducción de la pena
Al revisar la cuestión de una reducción de la pena de conformidad con los
párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán
en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de
los siguientes:
a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica
disociación de su crimen;
b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y de reasentar al
condenado;
c) Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad
social;
d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en
beneficio de las víctimas, así como los efectos sobre las víctimas y sus familias que
surtiría la liberación anticipada;
e) Las circunstancias individuales del condenado, como el deterioro de su
estado de salud física o mental o su edad avanzada.
Regla 224
Procedimiento para el examen de una reducción de la pena
1. A los efectos de la aplicación del párrafo 3 del artículo 110, tres magistrados de
la Sala de Apelaciones celebrarán una vista, a menos que, por razones excepcionales
decidan otra cosa en un caso determinado. La vista se realizará en presencia del
condenado, que podrá comparecer asistido o no de su abogado, y con servicios de
interpretación si fuese necesario. Los tres magistrados invitarán a participar en la vista
o a presentar observaciones por escrito al Fiscal, al Estado de ejecución de una pena
impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al
artículo 75 y, en la medida de lo posible, a las víctimas o sus representantes que hayan
participado en las actuaciones. En circunstancias excepcionales, la vista podrá
realizarse por medio de una conferencia de vídeo o, en el Estado de ejecución, por un
juez delegado por la Sala de Apelaciones de la Corte.
2. Los mismos tres magistrados comunicarán lo antes posible la decisión y sus
fundamentos a quienes hayan participado en la vista de examen.
3. A los efectos de la aplicación del párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de
la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala examinarán la cuestión de
la reducción de la pena cada tres años, a menos que indiquen un intervalo más breve
en la decisión que adopten de conformidad con el párrafo 3 del artículo 110. De
producirse un cambio significativo en las circunstancias, esos tres magistrados podrán
autorizar al condenado a pedir una revisión dentro de los tres años o del período más
breve que hayan fijado.
4. A los efectos de una revisión con arreglo al párrafo 5 del artículo 110, tres
magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala invitarán a que hagan
presentaciones por escrito el condenado o su abogado, el Fiscal, el Estado de
ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación
dictada con arreglo al artículo 75, y, en la medida de lo posible, las víctimas o sus
representantes que hayan participado en las actuaciones. Los tres magistrados podrán
decidir además que se celebre una vista.
5. La decisión y sus razones serán comunicadas lo antes posible a quienes hayan
participado en la vista de examen.
Sección VI
Evasión
Regla 225
Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso
de evasión
1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo antes
posible al Secretario por cualquier medio capaz que sirva para dejar una constancia
escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX.
2. No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a
entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a
su legislación nacional, éste lo comunicará por escrito al Secretario. La entrega al
Estado de ejecución tendrá lugar tan pronto como sea posible y, de ser preciso, en
consulta con el Secretario, quien prestará toda la asistencia necesaria, incluida, si
fuere menester, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que
corresponda, de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega
del condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.
3. Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la
Parte IX, la Corte lo trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia,
de oficio o a solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad
con el artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el
del territorio al que hubiera huido el condenado.
4. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al
condenado todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en
que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el
período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se
encontraba.