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Declaración Universal
sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, UNESCO, aprobada 11 de noviembre
de 1997.
PREFACIO
La Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General
en su 29ª reunión por unanimidad y por aclamación, constituye el primer
instrumento universal en el campo de la biología. El mérito
indiscutible de ese texto radica en el equilibrio que establece entre la
garantía del respeto de los derechos y las libertades fundamentales, y la
necesidad de garantizar la libertad de la investigación. La
Conferencia General de la UNESCO acompañó esa Declaración
de una resolución de aplicación, en la que pide a los Estados Miembros que
tomen las medidas apropiadas para promover los principios enunciados en
ella y favorecer su aplicación. El compromiso moral contraído por los
Estados al adoptar la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos
es un punto de partida: anuncia una toma de conciencia mundial de la
necesidad de una reflexión ética sobre las ciencias y las tecnologías.
Incumbe ahora a los Estados dar vida a la Declaración con las medidas que
decidan adoptar, garantizándole así su perennidad.
Federico
Mayor 3 de diciembre de 1997
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La Conferencia
General,
Recordando que en el Preámbulo de la Constitución
de la UNESCO se invocan «los principios democráticos de la dignidad, la
igualdad y el respeto mutuo de los hombres» y se impugna «el dogma de la
desigualdad de los hombres y de las razas», se indica «que la amplia
difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la
libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y
constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un
espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua», se proclama que «esa paz
debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad» y se
declara que la Organización se propone alcanzar «mediante la cooperación
de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y
de la cultura, los objetivos de paz internacional y de
bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han
establecido las Naciones Unidas, como proclama su
Carta».
Recordando solemnemente su adhesión a los
principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular,
en la
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y
Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones
Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de
diciembre de 1948, la Convención
Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965,
la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental
del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los
Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las
Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985, la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de
noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de
diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y
toxínicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la
Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en
la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de
Principios de la Cooperación Cultural
Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la
Recomendación de la UNESCO relativa a la Situación de los Investigadores
Científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre
la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio
de la OIT (Nº 111) relativo a la Discriminación en materia de Empleo y
Ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes del 27 de junio de
1989.
Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que
dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las
aplicaciones de la genética en la esfera de la propiedad intelectual, en
particular la Convención de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas del 9 de setiembre de 1886 y la Convención
Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor del 6 de
setiembre de 1952, revisadas por última vez en París el 24 de julio de
1971, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado por última
vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI
sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a
los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de
1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el
que se establece la Organización
Mundial del Comercio que entró en vigor el 1º de enero de
1995.
Teniendo presente también el Convenio de las
Naciones Unidas sobre la Diversidad
Biológica del 5 de junio de 1992 y destacando a este
respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad
no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que
cuestione «la dignidad intrínseca y (...) los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana», de conformidad
con el Preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos
Humanos.
Recordando sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1,
24 C/13.1, 25 C/5.2, 25 C/7.3, 27 C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2
en las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la reflexión
ética y las actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los
progresos científicos y técnicos en el campo de la biología y la genética,
respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser
humano.
Reconociendo que las investigaciones
sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de
mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero
destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la
libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de
toda forma de discriminación fundada en las características genéticas.
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Proclama los principios siguientes y aprueba
la presente
Declaración:
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A. LA DIGNIDAD HUMANA
Y EL GENOMA HUMANO
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Art.1 |
El genoma
humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la
familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su
diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la
humanidad. |
Art.
2 |
a) Cada individuo tiene derecho al
respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus
características. |
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b) Esta dignidad impone que no se reduzca
a los individuos a sus características genéticas y que se respete el
carácter único de cada uno y su diversidad.
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Art.
3 |
El genoma
humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones. Entraña
posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno
natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud
individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
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Art.
4 |
El genoma
humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.
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B. DERECHOS DE LAS
PERSONAS INTERESADAS |
Art.
5 |
a) Una investigación, un tratamiento o un
diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá
efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que
entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación
nacional. |
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b) En todos los casos, se recabará el
consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si esta
no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización
habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en
cuenta el interés superior del interesado.
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c) Se debe respetar el derecho de toda
persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen
genético y de sus consecuencias. |
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d) En el caso de la investigación, los
protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación
previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales e
internacionales aplicables en la materia.
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e) Si en conformidad con la ley una
persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se
podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que
represente un beneficio directo para la salud, y a reserva de las
autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una
investigación que no represente un beneficio directo previsible para la
salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y
procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción
mínimos, y si la investigación está encaminada a redundar en beneficio de
la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se
encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha
investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea
compatible con la protección de los derechos humanos individuales.
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Art.
6 |
Nadie
podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características
genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos
y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
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Art.
7 |
Se deberá
proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de
los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o
tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad.
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Art.
8 |
Toda
persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el
derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño del que pueda
haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido una
intervención en su genoma. |
Art.
9 |
Para
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la
legislación podrá limitar los principios de consentimiento y
confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del
estricto respeto del derecho internacional público y del derecho
internacional relativo a los derechos humanos.
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C. INVESTIGACIONES SOBRE
EL GENOMA HUMANO |
Art.
10 |
Ninguna
investigación relativa al genoma humano ni ninguna de sus aplicaciones, en
particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrá
prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades
fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de
grupos de individuos. |
Art.
11 |
No deben
permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la
clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los
Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen
para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o
internacional las medidas que correspondan, para asegurarse de que se
respetan los principios enunciados en la presente
Declaración. |
Art.
12 |
a) Toda persona debe tener acceso a los
progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma
humano, respetándose su dignidad y derechos.
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b) La libertad de investigación, que es
necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de
pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano,
sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben
orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de
toda la humanidad. |
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D. CONDICIONES DE
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
CIENTÍFICA |
Art.
13 |
Las
consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma
humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor,
prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de
sus investigaciones como en la presentación y utilización de los
resultados de estas. Los responsables de la formulación de políticas
científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades
especiales al respecto. |
Art.
14 |
Los
Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones
intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las
actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta
las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha
investigación, basándose en los principios establecidos en la presente
Declaración. |
Art.
15 |
Los
Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre
ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano
respetando los principios establecidos en la presente
Declaración, a fin de garantizar el respeto de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y
proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas
investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.
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Art.
16 |
Los
Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles
apropiados, la creación de comités de ética independientes,
pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones
éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el
genoma humano y sus aplicaciones. |
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E. SOLIDARIDAD Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL |
Art.
17 |
Los
Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad para con
los individuos, familias o poblaciones particularmente expuestos a las
enfermedades o discapacidades de índole genética o afectados por estas.
Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a
identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquellas en
las que interviene la genética, sobre todo las enfermedades raras y las
enfermedades endémicas que afectan a una parte considerable de la
población mundial. |
Art.
18 |
Los
Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los
principios establecidos en la presente
Declaración, para seguir fomentando la difusión
internacional de los conocimientos científicos sobre el genoma humano, la
diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto
favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre
países industrializados y países en desarrollo.
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Art.
19 |
a) En el marco de la cooperación
internacional con los países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse
por fomentar medidas destinadas a: |
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i) evaluar los riesgos y ventajas de la
investigación sobre el genoma humano y prevenir los abusos;
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ii) desarrollar y fortalecer la capacidad
de los países en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y
genética humanas, tomando en consideración sus problemas específicos;
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iii) permitir a los países en
desarrollo sacar provecho de los resultados de las investigaciones
científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso
económico y social pueda redundar en beneficio de todos;
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iv) fomentar el libre intercambio de
conocimientos e información científicos en los campos de la biología, la
genética y la medicina. |
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b) Las organizaciones internacionales
competentes deberán apoyar y promover las iniciativas que tomen los
Estados con los fines enumerados más arriba.
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F. FOMENTO DE LOS
PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN |
Art.
20 |
Los
Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios
establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios
pertinentes, y en particular, entre otras cosas, la investigación y
formación en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación en
materia de bioética, en todos los niveles, particularmente para los
responsables de las políticas científicas.
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Art.
21 |
Los
Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas de
investigación, formación y difusión de la información que permitan a la
sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus
responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la
defensa de la dignidad humana que puedan plantear la investigación en
biología, genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se
deberían comprometer, además, a favorecer al respecto un debate abierto en
el plano internacional que garantice la libre expresión de las distintas
corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.
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Art.
22 |
Los
Estados intentarán garantizar el respeto de los principios enunciados en
la presente
Declaración y facilitar su aplicación por cuantas medidas
resulten apropiadas. |
Art.
23 |
Los
Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la educación,
la formación y la información, el respeto de los principios antes
enunciados y favorecer su reconocimiento y su aplicación efectiva. Los
Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre
comités de ética independientes, según se establezcan, para favorecer su
plena colaboración. |
Art.
24 |
El Comité
Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a difundir los
principios enunciados en la presente
Declaración y a profundizar el examen de las cuestiones
planteadas por su aplicación y por la evolución de las tecnologías en
cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes
interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de
conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO,
recomendaciones a la Conferencia General
y prestará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente
Declaración, en particular por lo que se refiere a la
identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana,
como las intervenciones en la línea germinal.
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Art.
25 |
Ninguna
disposición de la presente
Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un
Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a ejercer una
actividad o a realizar un acto que vaya en contra de los derechos humanos
y las libertades fundamentales, y en particular los principios
establecidos en la presente
Declaración. |
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Aplicación de
la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos Humanos
La Conferencia
General,
Considerando la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos,
aprobada en la fecha de hoy, 11 de noviembre de 1997,
Observando que los comentarios presentados por los
Estados Miembros al ser aprobada la Declaración
Universal son pertinentes para el seguimiento de la
Declaración, |
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1. Pide a los Estados Miembros que:
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a) inspirándose en las disposiciones de
la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos Humanos, tomen las medidas apropiadas, incluso legislativas o
reglamentarias, si procede, para promover los principios enunciados en la
Declaración y favorecer su aplicación; |
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b) comuniquen periódicamente al Director
General toda la información pertinente sobre las medidas que hayan
adoptado con miras a la aplicación de los principios enunciados en la
Declaración; |
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2. Invita al Director General a:
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a) reunir lo antes posible, después de la
29ª reunión de la Conferencia
General, un grupo especial de trabajo con una
representación geográfica equilibrada, integrado por representantes de los
Estados Miembros, con objeto de que le preste asesoramiento sobre la
constitución y las tareas del Comité Internacional de Bioética en relación
con la
Declaración Universal y sobre las condiciones,
comprendida la amplitud de las consultas, en las que garantizará el
seguimiento de dicha Declaración, y a presentar un informe sobre este
particular al Consejo Ejecutivo en su 154ª reunión;
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b) tomar las medidas necesarias a fin de
que el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO se ocupe de la
difusión y el seguimiento de la Declaración, así como de la promoción de
los principios en ella enunciados; |
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c) preparar, para someterlo a
la
Conferencia General, un informe global sobre la situación
en el mundo en los ámbitos relacionados con la Declaración, sobre la base
de la información proporcionada por los Estados Miembros y de cualquier
otra información que pueda recoger por los métodos que estime
convenientes, y de la que tenga pruebas fidedignas;
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d) a tomar debidamente en cuenta, al
preparar su informe, la labor de las organizaciones y órganos del sistema
de las Naciones Unidas, de otras organizaciones interguber-namentales y de
las organizaciones internacionales no gubernamentales competentes;
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e) a presentar a la Conferencia
General su informe global y a someter a su aprobación
todas las observaciones generales y todas las recomendaciones que se
consideren necesarias para propiciar la aplicación de la Declaración.
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