Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Adoptada
y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General
en
su resolución 260
A (III), de 9 de diciembre de 1948
Entrada
en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo
XIII
Las
Partes Contratantes,
Considerando
que la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11
de diciembre de 1946,
ha declarado que el genocidio es un delito de derecho
internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que
el mundo civilizado condena,
Reconociendo
que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes
pérdidas a la humanidad,
Convencidas
de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la
cooperación internacional,
Convienen
en lo siguiente:
Artículo
I
Las
Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz
o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se
comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo
II
En
la presente
Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como
tal:
a)
Matanza de miembros del grupo;
b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir
los nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo
III
Serán
castigados los actos siguientes:
a) El
genocidio;
b) La
asociación para cometer genocidio;
c) La
instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La
tentativa de genocidio;
e) La
complicidad en el genocidio.
Artículo
IV
Las
personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados
en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o
particulares.
Artículo
V
Las
Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones
respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención, y
especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las
personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en
el artículo III.
Artículo
VI
Las
personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el
artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en
cuyo territorio
el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que
sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan
reconocido su jurisdicción.
Artículo
VII
A los
efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo
III no serán considerados como delitos políticos.
Las
Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición
conforme a su legislación y a los tratados vigentes,
Artículo
VIII
Toda
Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones
Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las
medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de
genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo
III.
Artículo
IX
Las
controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación,
aplicación o ejecución de la presente Convención,
incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio
o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III,
serán sometidas a la Corte Internacional de
Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Artículo
X
La
presente Convención,
cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos,
llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo
XI
La
presente Convención
estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes
la Asamblea
General haya dirigido una invitación a este efecto.
La
presente Convención será
ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
A
partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente
Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones
Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba
mencionada.
Los
instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Artículo
XII
Toda
Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de
la presente
Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo
XIII
En la
fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de
ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y
transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
XI.
La
presente Convención
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el
depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda
ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto
el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo
XIV
La
presente Convención
tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá
depués en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de
las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes
de la expiración del plazo.
La
denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
XV
Si,
como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente
Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará
de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga
efecto.
Artículo
XVI
Una
demanda de revisión de la presente Convención podrá
ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por
medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
La
Asamblea General
decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a
tal demanda.
Artículo
XVII
El
Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI:
a) Las
firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo
XI;
b) Las
notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La
fecha en la que la
presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo
XIII;
d) Las
denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La
abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las
notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo
XVIII
El
original de la
presente Convención será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
Una
copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
XI.
Artículo
XIX
La
presente Convención será
registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su
entrada en vigor.