Organizacion
Iberoamericana de la Juventud (OIJ)
CONVENCIÓN
IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES
Badajoz,
11
de octubre de 2005
Preámbulo
Los
Estados Parte, conscientes de la trascendental importancia para la humanidad de
contar con instrumentos como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer; la
Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención contra
la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y demás instrumentos
aprobados por las Naciones Unidas y sus Organismos especializados, y por los
sistemas de protección de derechos fundamentales de Europa y América, que
reconocen y garantizan los derechos de la persona como ser libre, igual y digno.
Considerando que
los instrumentos mencionados forman parte del patrimonio jurídico de la
humanidad, cuyo propósito es crear una cultura universal de respeto a la
libertad, la paz y los derechos humanos, y que la presente Convención se integra
con los mismos.
Teniendo
presente que las Naciones Unidas y diversos órganos regionales están impulsando
y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el
respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y
progreso social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe destacar el
Programa Mundial de Acciones para la Juventud para el año 2000 en
adelante, aprobado por la
Resolución n° 50/81 de las Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Considerando que
la
Declaración de Lisboa, aprobada en la I Conferencia Mundial de
Ministros Responsables de Juventud, celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998,
constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las
políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las
acciones de instituciones como la
OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral,
subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel
nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de
juventud.
Teniendo
en cuenta las conclusiones del Foro Mundial de Juventud del Sistema de Naciones
Unidas, celebrado en Braga, Portugal, en 1998, así como el Plan de Acción
aprobado en dicho evento.
Constatando que
los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en
razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una
atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y
consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad
personal y la proyección al futuro.
Teniendo
en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y
omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos
como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en
la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial
efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y
la cultura en general.
Considerando que
debe avanzarse en el reconocimiento explicito de derechos para los jóvenes, La
promoción de mayores y mejores oportunidades para la juventud y la consecuente
obligación de los Estados de garantizar y adoptar las medidas necesarias para el
pleno ejercicio de los mismos.
Reconociendo que
éstos factores invitan a precisar los alcances y la aplicación de los
instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de
declaraciones, normativas y políticas que regulen y protejan específicamente los
derechos de los jóvenes y, generando un marco jurídico de mayor especificidad
inspirado en los principios y derechos protectivos del ser humano.
Teniendo
en cuenta que los Ministros iberoamericanos de Juventud han venido trabajando en
la elaboración de una Carta de Derechos de la Juventud
Iberoamericana, habiéndose aprobado en la IX Conferencia
Iberoamericana de Ministros de Juventud, las bases conceptuales y metodológicas
para la elaboración de un documento que, bajo la perspectiva de superar
prejuicios y concepciones despectivas, paternalistas o meramente utilitarias de
los jóvenes, reivindique su condición de personas, ciudadanos plenos, sujetos
reales y efectivos de derechos, garantice la igualdad de género, su
participación social y política, la aprobación de políticas orientadas al
ejercicio pleno de sus derechos, satisfaga sus necesidades y les reconozca como
actores estratégicos del desarrollo.
Afirmando que,
en adición a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
la elaboración de una Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud se justifica en
la necesidad de que los jóvenes cuenten con el compromiso y las bases jurídicas
que reconozcan, garanticen y protejan sus derechos, asegurando así la
continuidad y el futuro de nuestros pueblos.
Por lo
expuesto: Los Estados Parte aprueban, proclaman y se comprometen a cumplir y
mandar cumplir la presente Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes
con el espíritu de reconocer a los jóvenes como sujetos de derechos, actores
estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los
derechos y libertades que configuran esta Convención; y para que todos los
países de Iberoamérica, sus pueblos e instituciones se vinculen a este
documento, lo hagan vigente en la práctica cotidiana y hagan posible que se
lleven a la realidad programas que den vida a lo que esta Convención promueve en
favor del respeto a la juventud y su realización plena en la justicia, la paz,
la solidaridad y el respeto a los derechos humanos.
Capitulo
Preliminar
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. La
presente Convención considera bajo las expresiones joven, jóvenes y juventud a
todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica,
comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad. Esa población es sujeto y
titular de los derechos que esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que
igualmente les beneficie a los menores de edad por aplicación de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño.
Artículo
2. Jóvenes y derechos humanos.
Los
Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de todos los
jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a
respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus
derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y culturales.
Artículo
3. Contribución de los jóvenes a los derechos humanos.
Los
Estados Parte en la presente convención, se comprometen a formular políticas y
proponer programas que alienten y mantengan de modo permanente la contribución y
el compromiso de los jóvenes con una cultura de paz y el respeto a los derechos
humanos y a la difusión de los valores de la tolerancia y la justicia.
Capitulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
4. Derecho a la
Paz.
Esta
Convención proclama el derecho a la paz, a una vida sin violencia y a la
fraternidad y el deber de alentarlas mediante la educación y programas e
iniciativas que canalicen las energías solidarias y de cooperación de los
jóvenes. Los Estados Parte fomentarán la cultura de paz, estimularán la
creatividad, el espíritu emprendedor, la formación en valores inherentes al
respeto de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, favoreciendo en todo
caso la comprensión, la tolerancia, la amistad, la solidaridad, la justicia y la
democracia.
Artículo
5. Principio de no-discriminación.
El goce
de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención
no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen
nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la
orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social,
las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos
económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del
joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la
igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos.
Artículo
6. Derecho a la igualdad de género.
Esta
Convención reconoce la igualdad de género de los jóvenes y declara el compromiso
de los Estados Parte de impulsar políticas, medidas legislativas y
presupuestarias que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el
marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos.
Artículo
7. Protagonismo de la familia.
Los
Estados Parte reconocen la importancia de la familia y las responsabilidades y
deberes de padres y madres, o de sus substitutos legales, de orientar a sus
hijos e hijas jóvenes menores de edad en el ejercicio de los derechos que esta
Convención reconoce.
Artículo
8. Adopción de medidas de derecho interno.
Los
Estados Parte, reconocen los derechos contemplados en esta convención se
comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como a asignar los
recursos que permitan hacer efectivo el goce de los derechos que la convención
reconoce. Igualmente formularán y evaluarán las políticas de juventud.
Capitulo
II
Derechos
Civiles y Políticos
Artículo
9. Derecho a la vida.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la vida y, por tanto, los Estados Parte adoptarán las
medidas de toda índole que sean necesarias para garantizar un desarrollo físico,
moral e intelectual que permita la incorporación de los jóvenes al protagonismo
de la vida colectiva con niveles óptimos de madurez.
En todo
caso se adoptarán medidas tuitivas contra las agresiones que puedan ser causa de
menoscabo del proceso de desarrollo a que se refiere el párrafo anterior.
2.
Ningún joven será sometido a la pena de muerte. Los Estados Parte que conserven
la Pena de muerte
garantizarán que ésta no se aplicará a quienes, al momento de cometer el delito,
fueren considerados jóvenes en los términos de la presente Convención.
Artículo
10. Derecho a la integridad personal.
Los
Estados Parte adoptarán medidas específicas de protección a favor de los jóvenes
en relación con su integridad y seguridad física y mental, así como contra la
tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Artículo
11. Derecho a la protección contra los abusos sexuales.
Los
Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para la prevención de la
explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier otro tipo de violencia
o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la recuperación física, psicológica,
social y económica de las víctimas.
Artículo
12. Derecho a la objeción de conciencia.
1. Los
jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia frente al servicio
militar obligatorio.
2. Los
Estados Parte se comprometen a promover las medidas legislativas pertinentes
para garantizar el ejercicio de este derecho y avanzar en la eliminación
progresiva del servicio militar obligatorio.
3. Los
Estados Parte se comprometen a asegurar que los jóvenes menores de 18 años no
serán llamados a filas ni involucrados, en modo alguno, en hostilidades
militares.
Artículo
13. Derecho a la
Justicia.
1. Los
Estados Parte reconocen el derecho a la justicia de los jóvenes. Ello implica el
derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una
justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido
proceso.
2. Los
Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para garantizar una
legislación procesal que tenga en cuenta la condición juvenil, que haga real el
ejercicio de este derecho y que recoja todas las garantías del debido proceso.
3. Los
jóvenes condenados por una infracción a la ley penal tienen derecho a un
tratamiento digno que estimule su respeto por los derechos humanos y que tenga
en cuenta su edad y la necesidad de promover su resocialización a través de
medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
4. En
todos los casos en que jóvenes menores de edad se encuentren en conflicto con la
ley, se aplicarán las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva,
de acuerdo a las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
5. Los
Estados Parte tomarán medidas para que los jóvenes que cumplan pena de prisión,
cuenten con un espacio y las condiciones humanas dignas en el centro de
internamiento.
Artículo
14. Derecho a la identidad y personalidad propias.
1.- Todo
joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a
adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la
formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y
características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual,
creencia y cultura.
2.- Los
Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y
garantizaran su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que
los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad.
Artículo
15. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen.
1. Los
jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
2. Los
Estados Parte adoptarán las medidas necesarias y formularán propuestas de alto
impacto social para alcanzar la plena efectividad de estos derechos y para
evitar cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición
física y mental, que mermen su dignidad personal.
Artículo
16. Derecho a la libertad y seguridad personal.
1. Los
Estados Parte reconocen a los Jóvenes, con la extensión expresada en el Pacto
Internacional de Derechos civiles y políticos, el derecho a su libertad y al
ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que
derivan de ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad,
integridad y seguridad física y mental de los jóvenes.
2.
Consecuentes con el reconocimiento y deber de protección del derecho a la
libertad y seguridad de los jóvenes, los Estados Parte garantizan que los
Jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente.
Artículo
17. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión,
prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión del pensamiento.
2. Los
Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias para
garantizar el ejercicio de este derecho.
Artículo
18. Libertad de expresión, reunión y asociación.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión, reunión e
información, a disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y
asociaciones donde se analicen sus problemas y puedan presentar propuestas de
iniciativas políticas ante las instancias públicas encargadas de atender asuntos
relativos a la juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación.
2. Los
Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias que, con
respeto a la independencia y autonomía de las organizaciones y asociaciones
juveniles, les posibiliten la obtención de recursos concursables para el
financiamiento de sus actividades, proyectos y programas.
Artículo
19. Derecho a formar parte de una familia.
1.- Los
jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva
relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre
sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia.
2.- Los
jóvenes menores de edad tienen derecho a ser oídos en caso de divorcio o
separación de sus padres para efectos de atribución de su propia guarda, así
como, a que su voluntad sea determinante en caso de adopción. 3.- Los Estados
Parte se comprometen a crear y facilitar las condiciones educativas, económicas,
sociales y culturales que fomenten los valores de la familia, la cohesión y
fortaleza de la vida familiar y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, a
través de políticas públicas y su adecuado financiamiento.
Artículo
20. Derecho a la formación de una familia.
1.- Los
jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a
la constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad de sus miembros,
así como a la maternidad y paternidad responsables, y a la disolución de aquel
de acuerdo a la capacidad civil establecida en la legislación interna de cada
país.
2.- Los
Estados Parte promoverán todas las medidas legislativas que garanticen la
conciliación de la vida laboral y familiar y el ejercicio responsable de la
paternidad y maternidad y permitan su continuo desarrollo personal, educativo,
formativo y laboral.
Artículo
21. Participación de los jóvenes.
1.- Los
jóvenes tienen derecho a la participación política.
2.- Los
Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que
generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de
todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.
3.- Los
Estados Parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna
de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de
inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.
4.- Los
Estados Parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y
legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de
políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados
para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a
través de sus organizaciones y asociaciones.
Capitulo
III
Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
Artículo
22. Derecho a la educación.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la educación.
2. Los
Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una educación integral,
continua, pertinente y de calidad.
3.- Los
Estados Parte reconocen que este derecho incluye la libertad de elegir el centro
educativo y la participación activa en la vida del mismo. 4. La educación
fomentará la práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la
transmisión de la enseñanza, la interculturalidad, el respeto a las culturas
étnicas y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los
educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la
solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la equidad de
género.
5. Los
Estados Parte reconocen que la educación es un proceso de aprendizaje a lo largo
de toda la vida, que incluye elementos provenientes de sistemas de aprendizaje
escolarizado, no escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo
continuo e integral de los jóvenes.
6. Los
Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es opuesto a cualquier
forma de discriminación y se comprometen a garantizar la universalización de la
educación básica, obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y
específicamente a facilitar y asegurar el acceso y permanencia en la educación
secundaría. Asimismo los Estados Parte se comprometen a estimular el acceso a la
educación superior, adoptando las medias políticas y legislativas necesarias
para ello.
7. Los
Estados Parte se comprometen a promover la adopción de medidas que faciliten la
movilidad académica y estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el
establecimiento de los procedimientos de validación que permitan, en su caso, la
equivalencia de los niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus
respectivos sistema educativos nacionales.
Artículo
23. Derecho a la educación sexual.
1. Los
Estados Parte reconocen que el derecho a la educación también comprende el
derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y
expresión comunicativa, así como la información relativa la reproducción y sus
consecuencias.
2. La
educación sexual se impartirá en todos los niveles educativos y fomentará una
conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena
aceptación e identidad, así como, a la prevención de las enfermedades de
transmisión sexual, el VIH (Sida), los embarazos no deseados y el abuso o
violencia sexual.
3. Los
Estados Parte reconocen la importante función y responsabilidad que corresponde
a la familia en la educación sexual de los jóvenes.
4. Los
Estados Parte adoptarán e implementarán políticas de educación sexual,
estableciendo planes y programas que aseguren la información y el pleno y
responsable ejercicio de este derecho.
Artículo
24. Derecho a la cultura y al arte.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la vida cultural y a la libre creación y expresión
artística. La práctica de estos derechos se vinculará con su formación integral.
2. Los
Estados Parte se comprometen a estimular y promover la creación artística y
cultural de los jóvenes, a fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas
y nacionales, así como, a desarrollar programas de intercambio y otras acciones
que promuevan una mayor integración cultural entre los jóvenes de Iberoamérica.
Artículo
25. Derecho a la salud.
1. Los
Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a una salud integral y de
calidad.
2. Este
derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la
nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción
de la salud sexual y reproductiva, la investigación de los problemas de salud
que se presentan en la edad juvenil, la información y prevención contra el
alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas.
3.
Tienen igualmente derecho a la confidencialidad y al respeto del personal de los
servicios de salud, en particular, en lo relativo a su salud sexual y
reproductiva.
4.- Los
Estados Parte velarán por la plena efectividad de este derecho adoptando y
aplicando políticas y programas de salud integral, específicamente orientados a
la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida saludable
entre los jóvenes. Se potenciarán las políticas de erradicación del tráfico y
consumo de drogas nocivas para la salud.
Artículo
26. Derecho al trabajo.
1. Los
jóvenes tienen derecho al trabajo y a una especial protección del mismo.
2. Los
Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para generar las
condiciones que permitan a los jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones
de empleo.
3. Los
Estados Parte adoptarán las políticas y medidas legislativas necesarias que
fomenten el estímulo a las empresas para promover actividades de inserción y
calificación de jóvenes en el trabajo.
Artículo
27. Derecho a las condiciones de trabajo.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a
la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, a que existan
programas que promuevan el primer empleo, la capacitación laboral y que se
atienda de manera especial a los jóvenes temporalmente desocupados.
2. Los
Estados Parte reconocen que los jóvenes trabajadores deben gozar de iguales
derechos laborales y sindicales a los reconocidos a todos los trabajadores.
3. Los
Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a estar protegidos contra la
explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro la salud, la
educación y el desarrollo físico y psicológico.
4. El
trabajo para los jóvenes de 15
a 18 años, será motivo de una legislación protectora
especial de acuerdo a las normas internacionales del trabajo.
5. Los
Estados Parte adoptarán medidas para que las jóvenes trabajadoras menores de
edad sean beneficiarias de medidas adicionales de atención específica
potenciadora de la que, con carácter general, se dispense de acuerdo con la
legislación laboral, de Seguridad Social y de Asistencia Social. En todo caso
adoptarán, a favor de aquéllas, medidas especiales a través del desarrollo del
apartado 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de derechos económicos,
sociales y culturales. En dicho desarrollo se prestará especial atención a la
aplicación del artículo 10 del Convenio 102 de la Organización
Internacional del Trabajo.
6. Los
Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas políticas y legislativas
necesarias para suprimir todas las formas de discriminación contra la mujer
joven en el ámbito laboral.
Artículo
28. Derecho a la protección social.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la protección social frente a situaciones de
enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y orfandad y todas aquellas
situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad
para el trabajo.
2. Los
Estados Parte adoptaran las medidas necesarias para alcanzar la plena
efectividad de este derecho.
Artículo
29. Derecho a la formación profesional.
1. Los
jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y
técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación
al trabajo.
2. Los
Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso
no discriminatorio a la formación profesional y técnica, formal y no formal,
reconociendo su cualificación profesional y técnica para favorecer la
incorporación de los jóvenes capacitados al empleo.
3. Los
Estados Parte se comprometen a impulsar políticas públicas con su adecuado
financiamiento para la capacitación de los jóvenes que sufren de alguna
discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo.
Artículo
30. Derecho a la vivienda.
1. Los
jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de calidad que les permita
desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de comunidad.
2. Los
Estados Parte adoptarán medidas de todo tipo para que sea efectiva la
movilización de recursos, públicos y privados, destinados a facilitar el acceso
de los jóvenes a una vivienda digna. Estas medidas se concretarán en políticas
de promoción y construcción de viviendas por las Administraciones Públicas y de
estímulo y ayuda a las de promoción privada. En todos los casos la oferta de las
viviendas se hará en términos asequibles a los medios personales y/o familiares
de los jóvenes, dando prioridad a los de menos ingresos económicos.
Las
políticas de vivienda de los Estados Parte constituirán un factor coadyuvante
del óptimo desarrollo y madurez de los jóvenes y de la constitución por éstos de
nuevas familias.
Artículo
31. Derecho a un medioambiente saludable.
1. Los
jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado.
2. Los
Estados Parte reconocen la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los
recursos naturales con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin
comprometer los requerimientos de las generaciones futuras.
3. Los
Estados Parte se comprometen a fomentar y promover la conciencia, la
responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información
ambiental, entre los jóvenes.
Artículo
32. Derecho al ocio y esparcimiento.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a viajar y a conocer
otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como
mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vívencial y lúdico,
a fin de alcanzar el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y
a la solidaridad.
2. Los
Estados Parte se comprometen a implementar políticas y programas que promuevan
el ejercicio de estos derechos y a adoptar medidas que faciliten el libre
tránsito de los jóvenes entre sus países.
Artículo
33. Derecho al deporte.
1. Los
jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El
fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal
y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados
Parte se comprometen a fomentar dichos valores así como la erradicación de la
violencia asociada a la práctica del deporte.
2. Los
Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de oportunidades,
actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos,
intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura
necesaria para el ejercicio de estos derechos.
Artículo
34. Derecho al desarrollo.
1. Los
jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a
ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen
para tal fin.
2. Los
Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la
asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para
programas que atiendan a la promoción de la juventud, en el área rural y urbana,
la participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su
integración en el proceso de puesta en marcha de las correspondientes acciones
nacionales, regionales y locales.
Capitulo
IV
De los
mecanismos de Promoción
Artículo
35. De los Organismos Nacionales de Juventud.
1. Los
Estados Parte se comprometen a la creación de un organismo gubernamental
permanente, encargado de diseñar, coordinar y evaluar políticas públicas de
juventud.
2. Los
Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas legales y de cualquier
otra índole destinadas a fomentar la organización y consolidación de estructuras
de participación juvenil en los ámbitos locales, regionales y nacionales, como
instrumentos que promuevan el asociacionismo, el intercambio, la cooperación y
la interlocución con las autoridades públicas.
3. Los
Estados Parte se comprometen a dotar a los organismos públicos nacionales de
juventud de la capacidad y los recursos necesarios para que puedan realizar el
seguimiento del grado de aplicación de los derechos reconocidos en la presente
Convención y en las respectivas legislaciones nacionales y de elaborar y
difundir informes nacionales anuales acerca de la evolución y progresos
realizados en la materia.
4. Las
autoridades nacionales competentes en materia de políticas públicas de Juventud
remitirán al Secretario General de la Organización
Iberoamericana de la Juventud un informe bianual sobre el
estado de aplicación de los compromisos contenidos en la presente Convención.
Dicho informe deberá se presentado en la Sede de la Secretaría General con
seis meses de antelación a la celebración de la Conferencia
Iberoamericana de Ministros de Juventud.
Artículo
36. Del seguimiento regional de la aplicación de la Convención.
1. En el
ámbito iberoamericano y por mandato de esta Convención, se confiere a
la Secretaria
General de la Organización
Iberoamericana de Juventud (OIJ), la misión de solicitar la
información que considere apropiada en materia de políticas públicas de juventud
así como de conocer los informes realizados en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados Parte en la presente Convención, y a
formular las propuestas que estime convenientes para alcanzar el respecto
efectivo de los derechos de los jóvenes.
2. El
Secretario General de la Organización
Iberoamericana de Juventud (OIJ) elevará al seno de
la
Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud los
resultados de los informes de aplicación de los compromisos de la Convención remitidos por
las autoridades nacionales en la forma prevista por el artículo anterior.
3.
La
Conferencia de Ministros de Juventud podrá dictar las normas o
reglamentos que regirán el ejercicio de tales atribuciones.
Artículo
37. De la difusión de la
Convención.
Los
Estados Parte se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la presente Convención a los Jóvenes así como, al conjunto de
la sociedad.
Capitulo
V
Normas
de Interpretación
Artículo
38. Normas de interpretación.
Lo
dispuesto en la presente Convención no afectará a las disposiciones y normativas
existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los jóvenes enunciados en la
misma y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado iberoamericano
signatario o en el derecho internacional vigente, con respecto a dicho Estado.
Cláusulas
finales
Artículo
39. Firma, ratificación y adhesión.
1. La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
iberoamericanos.
2. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario/a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud.
3. La
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
iberoamericanos. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Secretario/a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud.
Artículo
40. Entrada en vigor.
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión en
poder del Secretario/a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud.
2. Para
cada Estado iberoamericano que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
41. Enmiendas.
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositaria en poder del
Secretario/a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud, quien comunicará la enmienda
propuesta a los demás Estados Parte, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una Conferencia de Estados Parte con el fin de examinar la propuesta
y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de
esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Parte se declaran en favor
de tal Conferencia, el Secretario/a General convocará dicha Conferencia.
2. Para
que la enmienda entre en vigor deberá ser aprobada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Parte
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Parte seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores
que hayan aceptado.
Artículo
42. Recepción y comunicación de declaraciones.
1. El
Secretario/a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud recibirá y comunicará a todos los
Estados Parte el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento
de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda
reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a
ese efecto y dirigida al Secretario/a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud, quién informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el
Secretario/a General.
Artículo
43. Denuncia de la
Convención.
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha
por escrito al Secretario/ a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Secretario/a General.
Artículo
44. Designación de Depositario.
Se
designa depositario de la presente Convención, cuyos textos en castellano y
portugués son igualmente auténticos, al Secretario/a General de la Organización
Iberoamericana de Juventud.
En testimonio de lo cual, los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención