Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones
La Asamblea General,
Tomando nota con aprecio de la aprobación por el Consejo de Derechos Humanos,
en virtud de su resolución 17/18, de 17 de junio de 20111, del Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un
procedimiento de comunicaciones,
1. Aprueba el Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de
comunicaciones que figura en el anexo de la presente
resolución;
2. Recomienda que el Protocolo facultativo
quede abierto a la firma en una ceremonia de firma que se celebre en 2012, y
solicita al Secretario General y a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos que presten la asistencia necesaria a tal
efecto.
Anexo
Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a un procedimiento de
comunicaciones
Los Estados partes en el presente
Protocolo,
Considerando que, de conformidad con los principios enunciados en
la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
se basan en el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de
la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Observando que los Estados partes en la Convención sobre los
Derechos del Niño (en adelante “la Convención”) reconocen los derechos
enunciados en la Convención a todos los niños sujetos a su jurisdicción sin
discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, la discapacidad, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de su tutor
legal,
Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,
Reafirmando también la condición del niño como sujeto de derechos y ser
humano con dignidad y con capacidades en evolución,
Reconociendo que la situación especial y de dependencia de los
niños les puede dificultar seriamente el ejercicio de recursos para reparar la
violación de sus derechos,
Considerando que el presente Protocolo vendrá a reforzar y
complementar los mecanismos nacionales y regionales al permitir a los niños
denunciar la violación de sus derechos,
Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá
ser una consideración fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la
violación de sus derechos, así como la necesidad de procedimientos adaptados al
niño en todas las instancias,
Alentando a los Estados partes a que establezcan mecanismos
nacionales apropiados para que los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados
tengan acceso a recursos efectivos en sus países,
Recordando la importante función que pueden desempeñar a ese
respecto las instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones
especializadas competentes que tengan el mandato de promover y proteger los
derechos del niño,
Considerando que, a fin de reforzar y complementar esos mecanismos
nacionales y de mejorar la aplicación de la Convención y, cuando sea el caso, de
sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de
niños en los conflictos armados, convendría facultar al Comité de los Derechos
del Niño (en adelante “el Comité”) para que desempeñe las funciones previstas en
el presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Generalidades
Artículo 1
Competencia del Comité de los Derechos del
Niño
1. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el presente
Protocolo.
2. El Comité no ejercerá su competencia respecto de
un Estado parte en el presente Protocolo en relación con la violación de los
derechos establecidos en un instrumento en que dicho Estado no sea
parte.
3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
concierna a un Estado que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 2
Principios generales que rigen las funciones del
Comité
Al ejercer las funciones que le confiere el presente
Protocolo, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño.
También tendrá en cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas
opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del
niño.
Artículo 3
Reglamento
1. El Comité aprobará el reglamento que habrá de
aplicar en el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Al hacerlo tendrá en cuenta, en particular, el artículo 2 del presente
Protocolo, para garantizar que los procedimientos se adapten al
niño.
2. El Comité incluirá en su reglamento salvaguardias
para evitar que quienes actúen en nombre de niños los manipulen, y podrá negarse
a examinar toda comunicación que en su opinión no redunde en el interés superior
del niño.
Artículo 4
Medidas de protección
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas que
procedan para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de
ninguna violación de sus derechos humanos, maltrato o intimidación como
consecuencia de haberse comunicado con el Comité o de haber cooperado con él de
conformidad con el presente Protocolo.
2. No se revelará públicamente la identidad de
ninguna persona o grupo de personas interesados sin su consentimiento
expreso.
Parte II
Procedimiento de
comunicaciones
Artículo 5
Comunicaciones individuales
1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o
en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un
Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de
cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes
instrumentos en que ese Estado sea parte:
a) La
Convención;
b) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía;
c) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en
los conflictos armados.
2. Cuando se presente una comunicación en nombre de
una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que
el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal
consentimiento.
Artículo 6
Medidas provisionales
1. El Comité, tras recibir una comunicación y antes
de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, podrá en cualquier momento dirigir
al Estado parte de que se trate, para que este la estudie con urgencia, la
solicitud de que adopte las medidas provisionales que puedan ser necesarias en
circunstancias excepcionales para evitar posibles daños irreparables a la
víctima o las víctimas de la presunta violación.
2. El hecho de que el Comité ejerza la facultad
discrecional que le confiere el párrafo 1 del presente artículo no entrañará
juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la
comunicación.
Artículo 7
Admisibilidad
El Comité declarará inadmisible toda comunicación
que:
a) Sea
anónima;
b) No se
presente por escrito;
c)
Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos
facultativos;
d) Se
refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido
o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o
arreglo internacional;
e) Se
presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo
que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que sea
improbable que con ellos se logre una reparación efectiva;
f) Sea
manifiestamente infundada o no esté suficientemente
fundamentada;
g) Se
refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para el Estado parte de que se trate, salvo que esos hechos hayan
continuado produciéndose después de esa fecha;
h) No se
haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos
internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible
presentarla dentro de ese plazo.
Artículo 8
Transmisión de la
comunicación
1. A menos que el Comité considere que una
comunicación es inadmisible sin remisión al Estado parte interesado, el Comité
pondrá en conocimiento de ese Estado parte, de forma confidencial y a la mayor
brevedad, toda comunicación que se le presente con arreglo al presente
Protocolo.
2. El Estado parte presentará al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las
medidas correctivas que se hayan adoptado, de ser ese el caso. El Estado parte
presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis
meses.
Artículo 9
Solución amigable
1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición
de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la
cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la
Convención y/o en sus Protocolos facultativos.
2. El acuerdo en una solución amigable logrado bajo
los auspicios del Comité pondrá fin al examen de la comunicación en el marco del
presente Protocolo.
Artículo 10
Examen de las
comunicaciones
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba
en virtud del presente Protocolo con la mayor celeridad posible y a la luz de
toda la documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa
documentación sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesión privada las
comunicaciones que reciba en virtud del presente
Protocolo.
3. Cuando el Comité haya solicitado medidas
provisionales, acelerará el examen de la comunicación.
4. Al examinar una comunicación en que se denuncien
violaciones de derechos económicos, sociales o culturales, el Comité considerará
hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado parte de
conformidad con el artículo 4 de la Convención. Al hacerlo, el Comité tendrá
presente que el Estado parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de
política para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en la Convención.
5. Tras examinar una comunicación, el Comité hará
llegar sin dilación a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación,
junto con sus eventuales recomendaciones.
Artículo 11
Seguimiento
1. El Estado parte dará la debida consideración al
dictamen del Comité, así como a sus eventuales recomendaciones, y le enviará una
respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya
adoptado o tenga previsto adoptar a la luz del dictamen y las recomendaciones
del Comité. El Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro
de un plazo de seis meses.
2. El Comité podrá invitar al Estado parte a
presentar más información sobre las medidas que haya adoptado en atención a su
dictamen o sus recomendaciones, o en aplicación de un eventual acuerdo de
solución amigable, incluso si el Comité lo considera procedente, en los informes
que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Convención,
el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o el
artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la
participación de niños en los conflictos armados, según el
caso.
Artículo 12
Comunicaciones entre
Estados
1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes
instrumentos en que ese Estado sea parte:
a) La
Convención;
b) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía;
c) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en
los conflictos armados.
2. El Comité no admitirá comunicaciones que se
refieran a un Estado parte que no haya hecho esa declaración, ni comunicaciones
procedentes de un Estado parte que no haya hecho esa
declaración.
3. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición
de los Estados partes de que se trate con miras a llegar a una solución amigable
de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la
Convención y en sus Protocolos facultativos.
4. Los Estados partes depositarán la declaración
prevista en el párrafo 1 del presente artículo en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, que remitirá copias de ella a los demás Estados partes.
La declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General. Dicho retiro se hará sin perjuicio del examen de asunto
alguno que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente
artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación
correspondiente de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas
comunicaciones de ningún Estado parte en virtud del presente artículo, a menos
que el Estado parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Parte III
Procedimiento de
investigación
Artículo 13
Procedimiento de investigación en caso de violaciones
graves o sistemáticas
1. El Comité, si recibe información fidedigna que
indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos
enunciados en la Convención o en sus Protocolos facultativos relativos a la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía o a la participación de niños en los conflictos armados, invitará a
ese Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar sin dilación sus observaciones al respecto.
2. El Comité, teniendo en cuenta las observaciones
que haya presentado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra
información fidedigna que se haya puesto a su disposición, podrá designar a uno
o más de sus miembros para que realicen una investigación y le presenten un
informe con carácter urgente. Cuando se justifique, y con el consentimiento del
Estado parte, la investigación podrá incluir una visita al territorio de
este.
3. La investigación tendrá carácter confidencial, y
se recabará la colaboración del Estado parte en todas las etapas del
procedimiento.
4. Tras examinar las conclusiones de la
investigación, el Comité las transmitirá sin dilación al Estado parte de que se
trate, junto con las observaciones y recomendaciones del
caso.
5. El Estado parte interesado presentará sus propias
observaciones al Comité lo antes posible, dentro de un plazo de seis meses
contado a partir de la fecha en que reciba los resultados de la investigación y
las observaciones y recomendaciones que le transmita el
Comité.
6. Cuando hayan concluido las actuaciones
relacionadas con una investigación realizada de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo, el Comité, previa consulta con el Estado parte de que se
trate, podrá decidir que se incluya un resumen de sus resultados en el informe a
que se refiere el artículo 16 del presente Protocolo.
7. Cada Estado parte podrá declarar, en el momento de
firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la
competencia del Comité prevista en el presente artículo con respecto a los
derechos enunciados en algunos de los instrumentos enumerados en el párrafo 1, o
en todos ellos.
8. El Estado parte que haya hecho una declaración
conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 14
Seguimiento del procedimiento de
investigación
1. Transcurrido el plazo de seis meses que se indica
en el artículo 13, párrafo 5, el Comité, de ser necesario, podrá invitar al
Estado parte de que se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y
tenga previsto adoptar a raíz de una investigación realizada en virtud del
artículo 13 del presente Protocolo.
2. El Comité podrá invitar al Estado parte a
presentar más información sobre cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz
de una investigación realizada en virtud del artículo 13, incluso, si el Comité
lo considera procedente, en los informes que presente ulteriormente de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del Protocolo
facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en
los conflictos armados, según el caso.
Parte IV
Disposiciones finales
Artículo 15
Asistencia y cooperación
internacionales
1. El Comité, con el consentimiento del Estado parte
de que se trate, podrá transmitir a los organismos especializados, fondos y
programas y otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o
recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique
la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales
observaciones y sugerencias del Estado parte sobre esos dictámenes o
recomendaciones.
2. El Comité también podrá señalar a la atención de
esos órganos, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, toda
cuestión que se plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del presente
Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de su esfera de
competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internacionales para
ayudar a los Estados partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos
reconocidos en la Convención y/o en sus Protocolos
facultativos.
Artículo 16
Informe a la Asamblea
General
El Comité incluirá en el informe que presenta cada
dos años a la Asamblea General de conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de
la Convención un resumen de las actividades que haya realizado con arreglo al
presente Protocolo.
Artículo 17
Divulgación e información sobre el Protocolo
facultativo
Cada Estado parte se compromete a dar a conocer
ampliamente y divulgar el presente Protocolo, por medios eficaces y apropiados y
en formatos asequibles, tanto entre los adultos como entre los niños, incluidos
aquellos con discapacidad, así como a facilitar la consulta de información sobre
los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las
cuestiones que le conciernan.
Artículo 18
Firma, ratificación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención o alguno de sus
dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno
de estos.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos
primeros Protocolos facultativos, o se haya adherido a aquella o a alguno de
estos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o alguno de sus
dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno
de estos.
4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito
del instrumento correspondiente en poder del Secretario
General.
Artículo 19
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 20
Violaciones ocurridas después de la entrada en
vigor
1. La competencia del Comité solo se extenderá a las
violaciones por los Estados partes de cualquiera de los derechos enunciados en
la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente
Protocolo después de su entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al
Comité solo se extenderán a las violaciones de los derechos enunciados en la
Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese
Estado.
Artículo 21
Enmiendas
1. Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al
presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas,
el cual comunicará a los Estados partes las enmiendas propuestas y les pedirá
que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados partes para
examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si, en el plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, al menos un tercio de los
Estados partes se declara en favor de la reunión, el Secretario General la
convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por
una mayoría de los dos tercios de los Estados partes presentes y votantes serán
sometidas por el Secretario General a la aprobación de la Asamblea General y,
posteriormente, a la aceptación de todos los Estados
partes.
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados
equivalga a los dos tercios del número de Estados partes a la fecha de su
adopción. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado
parte el trigésimo día después del depósito de su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas solo tendrán fuerza obligatoria para los Estados
partes que las hayan aceptado.
Artículo 22
Denuncia
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia entrará en vigor un año después de
la fecha en que el Secretario General reciba la
notificación.
2. La denuncia se entenderá sin perjuicio de que se
sigan aplicando las disposiciones del presente Protocolo a las comunicaciones
presentadas en virtud de los artículos 5 o 12 o de que continúen las
investigaciones iniciadas en virtud del artículo 13 antes de la fecha efectiva
de la denuncia.
Artículo 23
Depositario y notificación del Secretario
General
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será
el depositario del presente Protocolo.
2. El Secretario General notificará a todos los
Estados:
a) Las
firmas y ratificaciones del presente Protocolo y las adhesiones a
él;
b) La
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de las enmiendas a él que se
aprueben en virtud del artículo 21;
c) Las
denuncias que se reciban en virtud del artículo 22 del presente
Protocolo.
Artículo 24
Idiomas
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los
Estados.
_______________
1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea
General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 53 (A/66/53),
cap. I.