CONVENCIÓN SOBRE
LA PROTECCIÓN
Y LA
PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES
CULTURALES
París, 20 de octubre de
2005
La Conferencia
General de la Organización de las Naciones
Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París del 3 al 21 de
octubre de 2005,
Afirmando que la diversidad
cultural es una característica esencial de la humanidad,
Consciente
de
que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que
debe valorarse y preservarse en provecho de todos,
Consciente
de
que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama
de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye,
por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las
comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que la diversidad
cultural, tal y como prospera en un marco de democracia, tolerancia, justicia
social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, es indispensable para
la paz y la seguridad en el plano local, nacional e internacional,
Encomiando la importancia de la
diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,
Destacando
la
necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de
desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional
para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las
Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la
pobreza,
Considerando que la cultura
adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta diversidad
se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades y en las
expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la humanidad,
Reconociendo
la
importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza inmaterial
y material, en particular los sistemas de conocimiento de los pueblos autóctonos
y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así como la necesidad de
garantizar su protección y promoción de manera adecuada,
Reconociendo la necesidad de
adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y sus
contenidos, especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales
pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,
Destacando la importancia de la
cultura para la cohesión social en general y, en particular, las posibilidades
que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su papel en la
sociedad,
Consciente
de
que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las
ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las
culturas,
Reiterando
que
la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de
los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las
expresiones culturales en las sociedades,
Reconociendo que la diversidad de
expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales,
es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y
compartir con otros sus ideas y valores,
Recordando
que
la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural,
y reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y
promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en
cuenta la importancia de la
vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el caso de las personas
pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta
en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales
tradicionales, así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas
para su propio desarrollo,
Subrayando la función esencial
de la interacción y la creatividad culturales, que nutren y renuevan las
expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por quienes
participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en
general,
Reconociendo
la
importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes
participan en la creatividad cultural,
Persuadida
de
que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la
vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y
significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un
valor comercial,
Observando
que
los procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las
tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones
inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas, constituyen
también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta
a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países pobres,
Consciente
de
que la UNESCO
tiene asignado el cometido específico de garantizar el respeto de la diversidad
de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime convenientes
para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la
imagen,
Teniendo en
cuenta las disposiciones de los
instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y
el ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración Universal
sobre la Diversidad
Cultural de 2001,
Aprueba, el 20 de octubre de
2005, la presente Convención.
I. Objetivos y
principios rectores
Artículo
1 – Objetivos
Los objetivos de la
presente Convención son:
a) proteger y promover
la diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las
condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones
libremente de forma mutuamente provechosa;
c) fomentar el diálogo
entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y
equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz;
d) fomentar la
interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el
espíritu de construir puentes entre los pueblos;
e) promover el respeto
de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su
valor en el plano local, nacional e internacional;
f) reafirmar la
importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos
los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades
realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el
auténtico valor de ese vínculo;
g) reconocer la índole
específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad
de portadores de identidad, valores y significado;
h) reiterar los
derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las políticas y
medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la
cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de colaboración, a fin
de reforzar, en particular, las capacidades de los países en desarrollo con
objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo
2 - Principios
rectores
1. Principio de
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
Sólo se podrá proteger
y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las
libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y
comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus
expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente
Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar
su ámbito de aplicación.
2. Principio de
soberanía
De conformidad con
la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen
el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
3. Principio de igual
dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y la
promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el
reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas,
comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los
pueblos autóctonos.
4. Principio de
solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la
solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos los
países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios de
expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o
establecidas, en el plano local, nacional e internacional.
5. Principio de
complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo
Habida cuenta de que
la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos
culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de
los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de
participación y disfrute.
6. Principio de
desarrollo sostenible
La diversidad cultural
es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la
promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición
esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales
y futuras.
7. Principio de acceso
equitativo
El acceso equitativo a
una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las
partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y
difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y
propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de
apertura y equilibrio
Cuando los Estados
adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales,
procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del
mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos
perseguidos por la presente Convención.
II. Ámbito de
aplicación
Artículo
3 - Ámbito de
aplicación
Esta Convención se
aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la
protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
III. Definiciones
Artículo
4 –
Definiciones
A efectos de la
presente Convención:
1. Diversidad cultural
La “diversidad
cultural” se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las
culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y
entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural
se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y
transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de
expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación
artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones
culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.
2. Contenido cultural
El “contenido
cultural” se refiere al sentido simbólico, la dimensión artística y los valores
culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.
3. Expresiones
culturales
Las “expresiones
culturales” son las expresiones resultantes de la creatividad de personas,
grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
4. Actividades, bienes
y servicios culturales
Las “actividades,
bienes y servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los
servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o
finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales,
independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades
culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la
producción de bienes y servicios culturales.
5. Industrias
culturales
Las “industrias
culturales” se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen
bienes o servicios culturales, tal como se definen en el párrafo 4 supra.
6. Políticas y medidas
culturales
Las “políticas y
medidas culturales” se refieren a las políticas y medidas relativas a la
cultura, ya sean éstas locales, nacionales, regionales o internacionales, que
están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto
directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en
particular la creación, producción, difusión y distribución de las actividades y
los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protección
La “protección”
significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y
enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales.
“Proteger” significa
adoptar tales medidas.
8. Interculturalidad
La “interculturalidad”
se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la
posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio
del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
IV. Derechos y
obligaciones de las partes
Artículo
5 - Norma general relativa a
los derechos y obligaciones
1. Las Partes, de
conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho
internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos,
reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a
adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los
objetivos de la presente Convención.
2. Cuando una Parte
aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán ser
coherentes con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo
6 - Derechos de las Partes en
el plano nacional
1. En el marco de sus
políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo
4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las
Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden
consistir en:
a) medidas
reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales;
b) medidas que brinden
oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y servicios
culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y servicios
culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación,
producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;
c) medidas encaminadas
a proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las
actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de
producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas
a conceder asistencia financiera pública;
e) medidas encaminadas
a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y
privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el
libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y actividades,
bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu
creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas destinadas
a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio público
pertinentes;
g) medidas encaminadas
a respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la
creación de expresiones culturales;
h) medidas destinadas
a promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la
promoción del servicio público de radiodifusión.
Artículo
7 - Medidas para promover las
expresiones culturales
1. Las Partes
procurarán crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los
grupos a:
a) crear, producir,
difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener acceso a
ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades
especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las
personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;
b) tener acceso a las
diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás
países del mundo.
2. Las Partes
procurarán también que se reconozca la importante contribución de los artistas,
de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades
culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el
papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las
expresiones culturales.
Artículo
8 - Medidas para proteger las
expresiones culturales
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay situaciones
especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de
extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún tipo de medida
urgente de salvaguardia.
2. Las Partes podrán
adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las
expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el
párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes
informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el Artículo 23 de todas
las medidas adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá
formular las recomendaciones que convenga.
Artículo
9 - Intercambio de información
y transparencia
Las Partes:
a) proporcionarán cada
cuatro años, en informes a la
UNESCO, información apropiada acerca de las medidas que hayan
adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en
sus respectivos territorios y en el plano internacional;
b) designarán un punto
de contacto encargado del intercambio de información relativa a la presente
Convención;
c) comunicarán e
intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de
las expresiones culturales.
Artículo
10 - Educación y sensibilización
del público
Las Partes deberán:
a) propiciar y
promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento
de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios,
programas de educación y mayor sensibilización del público;
b) cooperar con otras
Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los objetivos
del presente artículo;
c) esforzarse por
alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante el
establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el ámbito
de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no
tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.
Artículo
11 - Participación de la
sociedad civil
Las Partes reconocen
el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y
promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentarán
la participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los
objetivos de la presente Convención.
Artículo
12 - Promoción de la cooperación
internacional
Las Partes procurarán
fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear
condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones
culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los
Artículos 8 y 17, en particular con miras a:
a) facilitar el
diálogo entre las Partes sobre la política cultural;
b) reforzar las
capacidades estratégicas y de gestión del sector público en las instituciones
culturales públicas, mediante los intercambios profesionales y culturales
internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las
asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el
sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la
diversidad de las expresiones culturales;
d) promover el uso de
nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el intercambio de
información y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las
expresiones culturales;
e) fomentar la firma
de acuerdos de coproducción y codistribución.
Artículo
13 - Integración de la cultura
en el desarrollo sostenible
Las Partes se
esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los
niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en
este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales.
Artículo
14 - Cooperación para el
desarrollo
Las Partes se
esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la
reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades
específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un
sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:
a) el fortalecimiento
de las industrias culturales en los países en desarrollo:
i) creando y
reforzando las capacidades de los países en desarrollo en materia de producción
y difusión culturales;
ii) facilitando un
amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado
mundial y a las redes de distribución internacionales;
iii) propiciando el
surgimiento de mercados locales y regionales viables;
iv) adoptando, cuando
sea posible, medidas adecuadas en los países desarrollados para facilitar el
acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los servicios culturales
procedentes de países en desarrollo;
v) prestando apoyo al
trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la movilidad de los
artistas del mundo en desarrollo;
vi) alentando una
colaboración adecuada entre países desarrollados y en desarrollo, en particular
en los ámbitos de la música y el cine;
b) la creación de
capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y competencias,
así como mediante la formación de recursos humanos en los países en desarrollo,
tanto en el sector público como en el privado, especialmente en materia de
capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de políticas,
de promoción de la distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de
pequeñas y medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de
desarrollo y transferencia de competencias;
c) la transferencia de
técnicas y conocimientos prácticos mediante la introducción de incentivos
apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas culturales;
d) el apoyo financiero
mediante:
i) la creación de un
Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de
conformidad con lo previsto en el Artículo 18;
ii) el suministro de
asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el de ayuda
técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad;
iii) otras modalidades
de asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de interés bajos,
subvenciones y otros mecanismos de financiación.
Artículo
15 - Modalidades de colaboración
Las Partes alentarán
la creación de asociaciones entre el sector público, el privado y organismos sin
fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con
los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas
asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades prácticas
de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos
y políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios
culturales.
Artículo
16 - Trato preferente a los
países en desarrollo
Los países
desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en
desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos
adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura
de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales
procedentes de ellos.
Artículo
17 - Cooperación internacional
en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales
Las Partes cooperarán
para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en
desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.
Artículo
18 - Fondo Internacional para
la Diversidad
Cultural
1. Queda establecido
un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural,
denominado en adelante “el Fondo”.
2. El Fondo estará
constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero
de la UNESCO.
3. Los recursos del
Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones
voluntarias de las Partes;
b) los recursos
financieros que la
Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin;
c) las contribuciones,
donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y programas del
sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o internacionales,
entidades públicas o privadas y particulares;
d) todo interés
devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las
colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los demás
recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.
4. La utilización de
los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en
función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes
mencionada en el Artículo 22.
5. El Comité
Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con
finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos,
siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones
al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de
otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente
Convención.
7. Las Partes
aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la
presente Convención.
Artículo
19 - Intercambio, análisis y
difusión de información
1. Las Partes acuerdan
intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre acopio
de información y estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones
culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección y promoción.
2. La UNESCO facilitará, gracias a
la utilización de los mecanismos existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y
difusión de todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas
pertinentes.
3. Además,
la UNESCO
creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y
organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de
las expresiones culturales.
4. Para facilitar el
acopio de información, la
UNESCO prestará una atención especial a la creación de
capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una
solicitud de ayuda a este respecto.
5. El acopio de
información al que se refiere el presente artículo complementará la información
a la que se hace referencia en el Artículo 9.
V. Relaciones con
otros instrumentos
Artículo
20 - Relaciones con otros
instrumentos: potenciación mutua, complementariedad y no
subordinación
1. Las Partes
reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en
virtud de la presente Convención y de los demás tratados en los que son Parte.
En consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás tratados:
a) fomentarán la
potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los que
son Parte;
b) cuando interpreten
y apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan otras
obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de
la presente Convención.
2. Ninguna disposición
de la presente Convención podrá interpretarse como una modificación de los
derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados
internacionales en los que sean parte.
Artículo
21 - Consultas y coordinación
internacionales
Las Partes se
comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en
otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando
proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.
VI. Órganos de
la
Convención
Artículo
22 - Conferencia de las
Partes
1. Se establecerá una
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el
órgano plenario y supremo de la presente Convención.
2. La Conferencia de las
Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia, siempre y
cuando sea posible, con la Conferencia General de
la UNESCO.
Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo
decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido
de un tercio de las Partes por lo menos.
3. La Conferencia de las
Partes aprobará su propio reglamento.
4. Corresponderán a
la
Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes
funciones:
a) elegir a los
miembros del Comité Intergubernamental;
b) recibir y examinar
los informes de las Partes en la presente Convención transmitidos por el Comité
Intergubernamental;
c) aprobar las
orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a
petición de la
Conferencia;
d) adoptar cualquier
otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la
presente Convención.
Artículo
23 - Comité
Intergubernamental
1. Se establecerá en
la UNESCO un
Comité Intergubernamental para la Protección y la Promoción de
la
Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo
sucesivo “el Comité Intergubernamental”, que comprenderá representantes de 18
Estados Parte en la
Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para
desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente
Convención de conformidad con el Artículo 29.
2. El Comité
Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité
Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes,
cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.
4. El número de
miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes en
la
Convención ascienda a 50.
5. La elección de los
miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios de la
representación geográfica equitativa y la rotación.
6. Sin perjuicio de
las demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las
funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:
a) promover los
objetivos de la
Convención y fomentar y supervisar su aplicación;
b) preparar y someter
a la aprobación de la
Conferencia de las Partes orientaciones prácticas, cuando ésta
lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de
la
Convención;
c) transmitir a
la
Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus
observaciones y un resumen del contenido;
d) formular las
recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la Convención sometan a su
atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, y en
particular su Artículo 8;
e) establecer
procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y
principios de la presente Convención en otros foros internacionales;
f) realizar cualquier
otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.
7. El Comité
Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo
momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus
reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.
8. El Comité
Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación
de la
Conferencia de las Partes.
Artículo
24 - Secretaría de
la
UNESCO
1. Los órganos de
la
Convención estarán secundados por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará los
documentos de la
Conferencia de las Partes y del Comité Intergubernamental, así
como los proyectos de los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la
aplicación de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.
VII. Disposiciones
finales
Artículo
25 - Solución de
controversias
1. En caso de
controversia acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención,
las Partes procurarán resolverla mediante negociaciones.
2. Si las Partes
interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir
conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se haya
recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una solución
mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a
la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la
presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta que formule
la Comisión
de Conciliación para solucionar la controversia.
4. En el momento de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá declarar que
no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya
efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación dirigida al Director General de la UNESCO.
Artículo
26 - Ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros
1. La presente
Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
los Estados Miembros de la
UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director
General de la
UNESCO.
Artículo
27 – Adhesión
1. La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de
la UNESCO, pero
que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y
que haya sido invitado por la Conferencia General de
la
Organización a adherirse a la Convención.
2. La presente
Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen
de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que
no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de
la Asamblea
General, y que tengan competencia sobre las materias regidas
por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. Se aplicarán las
siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica regional:
a) la presente
Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización de
integración económica regional, estando ésta a reserva de lo dispuesto en los
apartados siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convención
de igual manera que los Estados Parte;
b) de ser uno o varios
Estados Miembros de una organización de ese tipo Partes en la presente
Convención, esa organización y ese o esos Estados Miembros decidirán cuáles son
sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus
obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de
responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de
notificación previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados
Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los derechos que
emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus
ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional
dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte
en la presente Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus
Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;
c) la organización de
integración económica regional y el o los Estados Miembros de la misma que hayan
acordado el reparto de responsabilidades previsto en el apartado b) supra
informarán de éste a las Partes, de la siguiente manera:
i) en su instrumento
de adhesión dicha organización declarará con precisión cuál es el reparto de
responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente
Convención;
ii) de haber una
modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, la organización de
integración económica regional informará al depositario de toda propuesta de
modificación de esas responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las
Partes;
d) se presume que los
Estados Miembros de una organización de integración económica regional que hayan
llegado a ser Partes en la
Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que
no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la organización,
expresamente declarada o señalada al depositario;
e) se entiende por
“organización de integración económica regional” toda organización constituida
por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos
especializados, a la que esos Estados han transferido sus competencias en
ámbitos regidos por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.
4. El instrumento de
adhesión se depositará ante el Director General de la UNESCO.
Artículo
28 – Punto de
contacto
Cuando llegue a ser
Parte en la presente Convención, cada Parte designará el punto de contacto
mencionado en el Artículo 9.
Artículo
29 - Entrada en
vigor
1. La presente
Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero
sólo para los Estados o las organizaciones de integración económica regional que
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes,
entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
A efectos del presente
artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo depositados
por una organización de integración económica regional vienen a añadirse a los
instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.
Artículo
30 - Regímenes constitucionales
federales o no unitarios
Reconociendo que los
acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente de
sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a las
Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta
a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder
legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central
serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que respecta
a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de la
competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados,
condados, provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de la
federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno
federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere
necesario, a las autoridades competentes de la unidades constituyentes, ya sean
Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben.
Artículo
31 – Denuncia
1. Toda Parte en la
presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia se
notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el
Director General de la
UNESCO.
3. La denuncia surtirá
efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No
modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir
la Parte
denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.
Artículo
32 - Funciones del
depositario
El Director General de
la UNESCO, en
su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados
Miembros de la
Organización, los Estados que no son miembros, las
organizaciones de integración económica regional mencionadas en el Artículo 27 y
las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las
denuncias previstas en el Artículo 31.
Artículo
33 – Enmiendas
1. Toda Parte en la
presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante comunicación
dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a
todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de
la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente a
esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual
aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas serán
aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas,
las enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.
4. Para las Partes que
hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente Convención, o se
hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de
que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en
el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente
enmienda entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se
adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento
previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al Artículo 23
relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas enmiendas
entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Los Estados u
organizaciones de integración económica regionales mencionadas en el Artículo
27, que pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor de
enmiendas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no
manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:
a) Partes en la
presente Convención así enmendada; y
b) Partes en la
presente Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada
por las enmiendas en cuestión.
Artículo
34 - Textos
auténticos
La presente Convención
está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis
textos igualmente auténticos.
Artículo
35 – Registro
De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la
presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas
a petición del Director General de la UNESCO.
ANEXO
Procedimiento de
conciliación
Artículo 1 - Comisión
de Conciliación
Se creará una Comisión
de Conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. A menos que
las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión estará integrada por cinco miembros,
dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente
por esos miembros.
Artículo 2 - Miembros
de la
Comisión
En las controversias
entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de
común acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisión. Cuando dos o más
Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que
tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros por separado.
Artículo 3 –
Nombramientos
Si, en un plazo de dos
meses después de haberse presentado una solicitud de creación de una Comisión de
Conciliación, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros de
la Comisión,
el Director General de la
UNESCO, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud,
procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4 -
Presidente de la
Comisión
Si el Presidente de
la Comisión
de Conciliación no hubiera sido designado por ésta dentro de los dos meses
siguientes al nombramiento del último miembro de la Comisión, el Director General de
la UNESCO, a
instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de
dos meses.
Artículo 5 –
Fallos
La
Comisión de Conciliación emitirá sus
fallos por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia
decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una
propuesta de solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.
Artículo 6 –
Desacuerdos
Cualquier desacuerdo
en cuanto a la competencia de la Comisión de Conciliación será
zanjado por la propia Comisión.