Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o
Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por
la
Asamblea General en su
resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984
Entrada
en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1)
Los
Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en
el mundo,
Reconociendo
que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona
humana,
Considerando
la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del
Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales,
Teniendo
en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo
en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
aprobada por la
Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
Deseando
hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han
convenido en lo siguiente:
Parte
I
Artículo
1
1.
A los
efectos de la
presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo
acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o
de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones
de mayor alcance.
Artículo
2
1.
Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de
otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que
esté bajo su jurisdicción.
2. En
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No
podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública
como justificación de la tortura.
1.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una
persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en
peligro de ser sometida a tortura.
2.
A los
efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes
tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando
proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Artículo
4
1.
Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos
conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de
cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura.
2.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga
en cuenta su gravedad.
Artículo
5
1.
Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes
casos:
a)
Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a
bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b)
Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c)
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
2.
Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se
halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la
extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en
el párrafo 1 del presente artículo.
3.
La presente
Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con las leyes nacionales.
Artículo
6
1.
Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone
que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el
artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará
otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se
llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán
solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
2. Tal
Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
3. La
persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá
toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si
se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente
resida.
4.
Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a
los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado
que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente
artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados
e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo
7
1. El
Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la
cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no
procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento.
2.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación
de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel
de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo
alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo
1 del artículo 5.
3.
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en
el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento.
Artículo
8
1. Los
delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
2.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si
recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una
solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como
la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del
Estado requerido.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de
las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4.
A los
fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se
han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el
territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con
el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo
9
1. Los
Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a
cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4,
inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que
obren en su poder.
2. Los
Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo
1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial
mutuo que existan entre ellos.
Artículo
10
1.
Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información
completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del
personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del
personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan
participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier
persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2.
Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se
publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo
11
Todo
Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones,
métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la
custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de
arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su
jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo
12
Todo
Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que
dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades
competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo
13
Todo
Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a
tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar
una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus
autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la
queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como
consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo
14
1.
Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un
acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada,
incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de
muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su
cargo tendrán derecho a indemnización.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la
víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las
leyes nacionales.
Artículo
15
Todo
Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha
sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de
que se ha formulado la declaración.
Artículo
16
1.
Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su
jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1,
cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que
actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el
consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en
particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2.
La presente
Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros
instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las
penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o
expulsión.
Parte
II
Artículo
17
1. Se
constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité),
el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará
compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los
expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar
una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la
utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos
Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con
arreglo a la
presente Convención.
3. Los
miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones,
para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se
considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
4. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención.
Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las
personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que
se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo
los nombres de esos cinco miembros.
6. Si
un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya
desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su
candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus
funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la
mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos
que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los
Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos
desempeñen sus funciones.
Artículo
18
1. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa
podrán ser reelegidos.
2. El
Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras
cosas, que:
a)
Seis miembros constituirán quórum;
b) Las
decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la
presente Convención.
4. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del
Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que
se prevean en su reglamento.
5. Los
Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con
la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el
reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de
personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3
del presente artículo.
Artículo
19
1. Los
Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para
dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente
Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en
vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir
de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro
años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás
informes que solicite el Comité.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los
Estados Partes.
3.
Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios
generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado.
El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee
formular.
4. El
Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario
que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto
con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su
informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el
Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe
presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo
20
1. El
Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma
fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un
Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la
información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de
que se trate.
2.
Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte
de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga,
el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de
sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen
urgentemente al Comité.
3. Si
se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese
Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su
territorio.
4.
Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros
conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las
conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o
sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
5.
Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos
1 a 4 del
presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado
Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido
actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el
Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la
decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el
informe anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo
21
1. Con
arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas
comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento
establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si
un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de
la presente
Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho
Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,
contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario
proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o
cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará
referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al
respecto;
b) Si
el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en
un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya
recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados
tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y
al otro Estado;
c)
El
Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo
después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto
todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación
de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención;
d) El
Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo;
e) A
reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en
la presente
Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando
proceda, una comisión especial de conciliación;
f) En
todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b
que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los
Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a
presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas
maneras;
h) El
Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la
notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el
cual:
i) Si
se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se
limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
ii) Si
no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e,
se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados
Partes interesados.
En
cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados
Partes en la
presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de
este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido
la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo
22
1.
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen
ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de
la Convención. El
Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado
Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El
Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el
presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del
derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las
disposiciones de la presente
Convención.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones
que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado
Parte en la
presente Convención que haya hecho una declaración conforme al
párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de
la Convención.
Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario
proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el
asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya
adoptado.
4. El
Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente
artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona
de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El
Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de
conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de
que:
a) La
misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional;
b) La
persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente
la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención.
6. El
Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
7. El
Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se
trate.
8. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados
Partes en la
presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de
este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que
el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo
23
Los
miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho
a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas.
Artículo
24
El
Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de
la presente
Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Parte
III
Artículo
25
1.
La presente
Convención está abierta a la firma de todos los
Estados.
2.
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
26
La
presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
27
1.
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo
28
1.
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de
la presente
Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la
competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
2.
Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento
mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
29
1.
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente
Convención hayan notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo
30
1. Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente Convención, que
no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a
petición de uno de ellos. Si en
el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya
formulado dicha reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
31
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone
la presente
Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes
de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará
tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado
a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3.
A
partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité
no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
Artículo
32
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado
la presente
Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las
firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y
26;
b) La
fecha de entrada en vigor de la presente Convención con
arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con
arreglo al artículo 29;
c) Las
denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo
33
1.
La presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de
la presente
Convención a todos los Estados.