Niegan pensión a “viudo
gay”
JUSTICIA FEDERAL DE
LA
SEGURIDAD SOCIAL
Expte. Nº:
21229/8
Buenos Aires, 22 de mayo de
2008.
AUTOS Y
VISTOS:
A fs. 19 se presenta
el Sr. Adolfo Luis Adaro, e interpone acción de amparo contra la Administración
Nacional de la Seguridad Social, con el objeto que se deje sin efecto la
resolución RFC-D 01596/2008, en tanto motiva la negativa a tramitar la solicitud
de pensión por fallecimiento en la orientación sexual de su
pareja.
Manifiesta que
convivió en pareja con el Sr. Pedro Cutuli durante más de 25 años, habiéndose
unido civilmente ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.
Posteriormente, se produjo el fallecimiento del Sr. Cutuli, por lo que procedió
a tramitar el beneficio de pensión.
Afirma que la entidad
provisional denegó el pedido con fundamento en la identidad de sexo con el
causante, lo que motivó que posteriormente dedujera una denuncia ante el
Instituto Nacional contra la Discriminación,
la Xenofobia
y el Racismo, la que se encuentra en trámite.
Alega sus derechos a
la igualdad de trato y la protección contra cualquier forma de discriminación,
el derecho a la protección de la familia, el derecho a pensión de las parejas
convivientes homosexuales en igualdad de trato que las parejas heterosexuales y
el derecho a la interpretación conforme las pautas de los tratados
internacionales de los derechos humanos.
Finalmente, fundamenta
la adminisibilidad de la acción, considerando hábil el amparo para hacer cesar
cualquier forma de discriminación. Ofrece prueba, y solicita el acogimiento de
su pretensión.
Corrida vista a
la Sra.
Representante del Ministerio Público Fiscal, aconseja
desestimar la vía, por entender que existen otros remedios procesales ordinarios
y adecuados para la tutela del derecho del recurrente. Aprecia que de tal modo
se daría al recurrente el mismo trato que a las demás personas que persiguen el
reconocimiento que un derecho, mediante la impugnación de una resolución del
organismo previsional.
CONSIDERANDO:
En primer término,
corresponde al juzgador apreciar la procedencia de la vía intentada. Debemos
recordar que la acción constituye una vía excepcional, que sólo procede contra
todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución
Nacional, en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la
inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación (C.N.Pen.Econ. Sala A,
9-12-93,
L.L. 1994-C-16)
La arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta es un concepto que aparece en el art. 43 de
la
Constitución
Nacional, que
reitera las premisas conocidas en leyes de amparo precedentes. Ilegalidad supone
algo contrario a la ley y, por tanto, ilícito. “Pero la ilegalidad debe ser
manifiesta, evidente, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o
bien ser producto de una interpretación equívoca, irracional, de ostensible
error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha
ilegalidad asume la forma de arbitrariedad”. (Osvaldo A. Gozaini. Derecho
Procesal Constitucional. Amparo. Doctrina y Jurisprudencia. Rubinzal-Culzoni,
Buenos Aires, 2002, p.284).
Por
otra parte, la habilitación de esta vía supondría el examen de la
constitucionalidad de las normas aplicables, supuesto que si bien se encuentra
habilitado para ser realizado en esta acción, también debe aparecer manifiesto
para su declaración. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en “Quiroga,
Edgardo Oscar s/causa 4302 (voto del Dr. Fayt), que: “La declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una
de más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico,
y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable o bien cuando se trate de una
objeción constitucional palmaria. (T 327:5863).
Del
análisis de los antecedentes venidos a examen, no encuentro configurada la
manifiesta ilegalidad requerida para la procedencia de la acción. En efecto, la
resolución cuestionada halla fundamento precisamente en las normas legales
vigentes. El art. 53 de la ley 24.241 restringió el universo de beneficiarios
previsto por las leyes 18.037 y 18.038, y reconoce entre otros el derecho a
pensión del conviviente en aparente matrimonio durante determinados períodos de
tiempo que la ley establece, según haya o no descendencia.
Nuestra
ley civil ha adoptado el tradicional criterio de concebir a la institución
matrimonial como un vínculo entre un hombre y una mujer, destinado a la
procreación y educación de los hijos, por lo que en nuestra legislación es
característica del matrimonio la heterosexualidad. En tal orden de ideas, la
interpretación de la ley provisional efectuada por el organismo, no aparece en
forma grosera ni manifiesta violando un derecho constitucional, supuesto
necesario para habilitar esta excepcional vía. Tengo presente para ello que para
que exista violación del derecho de igualdad en forma manifiesta, la
discriminación efectuada por el legislador debe aparecer como arbitraria y no
basada en diversidad de circunstancias (conf. Arg. Disidencia del Dr. Belluscio
en “Hooft, Pedro Cornelio Federico c/Pcia. Bs. As., 16-11-2004,
T.327:5118).
Si
bien no desconozco que en esta vía el termino ilegitimidad resulta más amplio
que ilegalidad, en tanto no apunta solo a la conformidad con la ley material
sino con la
Justicia del acto, no puedo tampoco desconocer que la cuestión
sobre la que se pretende debatir excede su tratamiento en este marco, máxime
cuando no se ha demostrado la existencia de un daño concreto y grave que sólo
pueda ser reparado eventualmente acudiendo a esta acción.
Debe
tenerse en cuenta que “La declaración de inadmisibilidad del amparo no importa
prejuzgar sobre la legitimidad de la pretensión de fondo, ni cercenar el derecho
a reclamar por otras vías la defensa de los derechos que se suponen vulnerados
(CNFed.Cadm., Sala IV, 22-3-91,
“Alcon Laboratorios Argentina SA c/Estado Nacional – Ministerio de Salud
Pública”, L.L. 1991-D-374-, D.J. 1991-2-734).
Por
las consideraciones y citas expuestas, FALLO: 1) Declarar inadmisible la acción
de amparo interpuesta por el Sr. Adolfo Luis Adaro contra la Administración
Nacional de
la Seguridad
Social; 2) Sin costas, por no haber mediado
controversia.
Regístrese,
notifíquese y oportunamente, archívese.
ADRIANA
LUCAS
Juez
Federal.