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Indemnización por bebé en gestación muerto durante el proceso militar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

28 de mayo de 2007

S. 1091. XLI.

Sánchez, Elvira Berta c/ MºJ y DD HH - art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01).

S u p r e m a C o r t e :

I

A fs. 64/69, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), desestimó—por mayoría—el recurso de apelación interpuesto por Elvira Berta Sánchez (en los términos del art. 6º de la ley 24.411) contra la resolución Nº 409/01 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que le denegó —respecto de su nieta— el beneficio previsto en esa ley para toda persona fallecida como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

Para así decidir, recordó el tribunal que a la aquí actora— madre de Ana María del Carmen Pérez—y al cónyuge supérstite de ésta, se les otorgó por su fallecimiento el beneficio contemplado en el art. 2º de la ley 24.411. Dijo, además, que la autoridad administrativa también reconoció la existencia de un feto asociado a la zona pelviana del cadáver de la nombrada, pero desestimó la petición impetrada a su respecto, ante la comprobación de que no llegó a vivir separado del seno materno y, por ende, consideró al nonato como si no hubiera existido según las previsiones del art. 74 del Código Civil.

Con relación al reclamo intentado—manifestó—debe analizarse la posibilidad de que el no nacido pudiera transmitir derechos a terceros, independientemente de los que a él le pudieran ser reconocidos, pues lo que se discute no es el derecho que tenía el nascitur a la existencia o a la integridad física sino que es si la frustración de esos derechos pueden generar consecuencias jurídicas a favor de aquellos que eventualmente pudieran haber tenido vocación hereditaria.

Aseveró que, en tal sentido, sin lugar a dudas fue considerado persona desde su concepción y a partir de entonces, titular de derechos irrevocablemente adquiridos si hubiese nacido con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre. Sin embargo, tal condición no se cumplió, razón por la cual “no es posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la persona no nació con vida...es considerada como si nunca hubiere existido...en tales circunstancias, carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos patrimoniales a partir de su existencia.”.

II

Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 74/94 que —concedido por el a quo (fs.108)— trae el asunto a conocimiento de V.E. Sostiene que la sentencia desconoció el principio básico de la jerarquía normativa, desde que—en lugar de privilegiar las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida—aplicó las normas civiles, normas subordinadas, alejándolas de su auténtico sentido.

Asimismo, expresa, la teoría de que la indemnización por muerte nace en la persona del difunto y que se transmite a sus sucesores universales—que el pronunciamiento entiende como la única posible en nuestro ordenamiento— está ya superada dado que las únicas acciones admisibles por pérdida de la vida humana, como tal, son siempre por derecho propio, ejercitable por personas diferentes a aquél que sufrió la muerte, toda vez que el muerto no es persona de derecho y por tanto “...no puede ser portador de un derecho resarcitorio, que derivaría de las consecuencias de haber dejado de ser persona humana.”.

III

Toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de la ley 24.411 —así como sus normas reglamentarias y modificatorias— y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda la apelante (art. 14, inc. 3º de la ley 48), a mi modo de ver, cabe admitir el recurso en el presente caso.

Además, cabe tener presente que, por discutirse el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 323:1419, entre otros).

IV

Creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (doctrina de Fallos: 312:111, y otros).

Es dable destacar, que la ley 24.411 se inscribe en un conjunto de normas (leyes 24.043, 24.321, 24.436, 24.499 y 24.823) que tuvieron por fin materializar la decisión política adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de propiciar la sanción de una ley especial que contemple y de satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido la muerte o desaparición forzada y privaciones de libertad arbitrarias durante el último estado de sitio, evitando el riesgo que nuestro país fuera sancionado internacionalmente por violación al art. 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la ley 24.054. Su finalidad, reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico determinado, dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas—“Al margen de las propias víctimas, fue agredida atrozmente la familia, núcleo vital de nuestra sociedad. Tanto la familia del detenido desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias espirituales y materiales indescriptibles” (confr. “Fundamentos” del Proyecto de ley, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 28º, Octubre 26 de 1994, pág. 2702)— de lo que, a mi entender, se sigue en cuanto a la razón teleológica que llevó a su sanción el carácter manifiestamente indemnizatorio de su naturaleza.

Bajo tales directrices, cabe mencionar que la ley 24.411 dispone que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100...”(art. 1º) y, en el art. 2º —precepto en el cual pretende quedar comprendida la actora— que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.”.

En el art. 2 bis, incorporado por la ley 24.823, aclara que “La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4º de esta le”.

Cabe dejar sentado asimismo, que no se encuentra en discusión cómo sucedieron los hechos que involucran a la nieta, no nacida, de la actora. En efecto, la propia Administración refiere que al analizar el caso de Ana María del Carmen Pérez —juntamente con el de otras personas que habrían sido muertas en el mismo hecho—surge que “...fueron caracterizados como de identidad desconocida al registrarse sus óbitos, sus cuerpos fueron arrojados a un canal y habían sido acribillados cuando estaban en cautiverio clandestino de las fuerzas de la Policía Federal”, estableciéndose que, al recuperar sus restos óseos, “...se hallaron conjuntamente los de un nonato, asociados a la zona pelviana del cadáver de la nombrada y que contaban con una evolución de entre 9 y 10 meses lunares.

Corresponde, pues, dar por probado que en ocasión de matar las fuerzas de seguridad a Ana María del Carmen PEREZ ésta portaba un embarazo avanzado y que a su óbito el producto de la concepción no alcanzó a vivir: de allí que el informe de antropología caracterice al feto como `nonato´.” (confr. fs. 15 y 16).

Tampoco se halla controvertido que, mientras los demás cadáveres exhumados junto al de Ana María del Carmen Pérez presentaban lesiones en la zona craneana compatibles con heridas producidas por arma de fuego, el de la nombrada presentaba similares lesiones en la región pelviana (confr. fs. 4/5, copia autenticada del informe pericial del Equipo Argentino de Antropología Forense).

V

En este contexto, estimo que el criterio adoptado por la juez disidente en el fallo impugnado, es el que mejor permite compatibilizar el espíritu reparador de la ley con los principios que informan nuestra legislación de fondo.

Así, resulta lógico sostener que pueden ser asimilables — toda vez que no difieren en sustancia—la indemnización solicitada por los familiares de fallecidos en las circunstancias previstas en la ley bajo examen y la indemnización por daños y perjuicios que pueden perseguir los damnificados por actos ilícitos que nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, regula en los arts. 1078, 1079, 1084, 1085 y ccs. del Código Civil.

A la luz de este criterio, opino que en el caso de la indemnización que nos ocupa, los perjuicios derivados de la muerte generan acciones iure proprio, tal como sucede en el segundo supuesto aludido supra, acciones sobre las que V.E. señaló que alcanzan no sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por repercusión o reflejo, el damnificado indirecto, que invoca un daño propio, no derivado del patrimonio de aquél, agregando que corresponde asignar una interpretación amplia a la mención herederos forzosos que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, “...comprensión que, -por otra parte- se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica...” (doctrina de Fallos: 316:2894).

En tal orden de ideas, el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido que el art. 2 bis atribuye a la indemnización, encuentra explicación, según mi punto de vista, en la intención del legislador de identificar o limitar la legitimación activa respecto de aquellos que pueden requerir el beneficio.

A mimodo de ver, además, la propia ley realiza un distingo en la forma de establecer la reparación para el desaparecido y para el fallecido. En efecto, el art. 1º, señala que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir...”, las personas desaparecidas—que aun tienen la posibilidad de reaparecer, como lo considera el art. 5º—son las que tienen el derecho. En tanto el art. 2º, regula que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido...”, con lo que, según entiendo, el derecho está en cabeza de los causahabientes (énfasis agregado).

En esta inteligencia, creo que es razonable interpretar que—aun en las muy particulares circunstancias que se dan en las presentes actuaciones— los legitimados a peticionar el beneficio, reitero, por derecho propio, como propio fue el perjuicio material y espiritual experimentado por la pérdida de un miembro de la familia, son sus causahabientes. En el caso de autos, además, no fue cuestionada la legitimación de la peticionaria.

Así lo pienso, además, porque maguer lo dispuesto en el ya citado art. 2 bis (incorporado por la ley 24.823) respecto a que la indemnización establecida tiene el carácter de bien propio del fallecido, esto, en puridad, no deja de ser una ficción jurídica, desde que ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas, pues el muerto ha dejado de ser sujeto de derechos y no cabe la posibilidad de que transmita a sus sucesores lo que no tenía consolidado en vida.

Por otra parte, es del caso recordar lo declarado por V.E. en torno a que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Es dable advertir, asimismo, que habría sido el propio accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad—fundamento de la indemnización que prevé la ley 24.411—la causa inmediata y directa de que el ser humano engendrado, con entre nueve y diez meses lunares de gestación en el seno materno, no haya podido nacer con vida y, precisamente por esa razón, fundamento de la denegatoria del beneficio, solución que, en mi concepto, resulta inequitativa por mero apego a la letra de la ley, en absoluto detrimento del espíritu con el que ésta fue concebida.

La interpretación que se propone, según entiendo, es la que mejor se concilia, al mismo tiempo, con lo establecido en el segundo párrafo del art. 6º de la ley que dispone que, en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe, que reafirma lo sostenido en los debates parlamentarios en el sentido de que la aplicación de la ley “...la ley 24.411 y la norma complementaria que en este recinto tratamos constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones...” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 9º del 23 de abril 23 de 1997, apéndice, pág. 1454).

VI

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.-

E S C O P I A RICARDO O. BAUSSET

Buenos Aires, 22 de mayo de 2007.

Vistos los autos: "Sánchez, Elvira Berta c/ MºJ y DD HH -

art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01)".

Considerando:

1º) Que tuvieron inicio las actuaciones con la presentación de la señora Elvira Berta Sánchez ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación solicitando le fuera otorgada la indemnización prevista por la ley 24.411 con motivo de la muerte de su nieta.

No está discutido en autos la base fáctica sobre la cual la presentante sostiene su pretensión, esto es, que Ana María del Carmen Pérez (hija de la actora) fue víctima de homicidio por parte de las fuerzas de seguridad con anterioridad al 10 de octubre de 1983, en circunstancias en que, habiendo sido previamente privada de su libertad, se hallaba con un embarazo a término (cumplía nueve meses el 20 de septiembre de 1976).

Surge del informe elaborado por los Peritos en Antropología Forense (fs. 4/5), que los restos óseos de un nonato fueron hallados asociados en la zona pelviana de los restos exhumados individualizados como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez, quien falleciera como consecuencia de una herida de arma de fuego en dicha región pelviana; y que el nonato contaba al momento de la muerte una edad comprendida entre 9 y 10 meses lunares.

2º) Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24.411, ello por entender que quien podría resultar beneficiario no ha tenido existencia visible y en virtud de lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1º, 63, 70, 74 y concordantes del Código Civil, no habiendo nacido con vida, se trataba de un nonato que no podía adquirir derechos (fs. 27/28).

3º) Que interpuesto por la actora el recurso de apelación previsto por el art. 6ºde la ley 24.411, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, lo rechazó.

Los votos que formaron la mayoría aludieron básicamente a las mismas normas sostenidas por la sede administrativa y a igual interpretación de la ley 24.411, para concluir en que no es posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la persona no nació con vida es considerada como si nunca hubiera existido, por lo que carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos patrimoniales a partir de su existencia.

Por su parte, en el voto en disidencia se interpretó que el beneficio otorgado por la ley 24.411 reviste naturaleza eminentemente indemnizatoria y que, en el caso, los legitimados actúan no por ser causahabientes o herederos sino iure proprio, por lo que era procedente el reclamo de la recurrente (cfr. fs. 64/69 vta.).

4º) Que contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue bien concedido pues suscita cuestión federal suficiente, por cuanto en el caso se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de una norma que reviste tal carácter Cley 24.411C y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella.

5º) Resulta conveniente para resolver el caso subexamine recordar en lo pertinente los artículos aplicables de la ley 24.411.

Artículo 1º: Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

Artículo 2º: Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 11 los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

Artículo 2 BIS: La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los arts. 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el art. 41 de esta ley (artículo incorporado por art. 11 de la ley N1 24.823 B.O. 28/05/1997).

6º) Corresponde señalar liminarmente que los dos primeros artículos contemplan situaciones diferentes de las que se deducen sendas categorías o grupos de legitimados para acceder al beneficio acordado por la ley en cuestión.

El primero alude a las personas en situación de desaparición forzada y establece que tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, que fija a continuación. Dada la particular situación de estas personas, la ley prescribe que la percepción del beneficio debe ser realizada por medio de sus causahabientes. Esto incluso es ratificado en el art. 4 BIS (incorporado por la ley 24.823), al señalar que "La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes"

Por su parte, el art. 2ºindica que también tendrán derecho a percibir el mismo beneficio los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

A diferencia del primer supuesto, puede entonces deducirse que en este segundo caso el beneficio no le es otorgado al fallecido, ni que éste lo percibe por medio de sus causahabientes. Por el contrario, son estos últimos los beneficiarios pues, como bien lo sostiene el señor Procurador Fiscal subrogante, ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas.

7º) Que en ese orden de ideas, carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida (cfr. arts. 30,

31 y 103 del Código Civil). Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina (cfr. Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Ed. Perrot, 1984, pág. 248).

Ha tratado el punto con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que “ el derecho positivo puede libremente conferir la personalidad a diversos substratos, de modo que éstos sean el término de imputación de un conjunto de derechos y deberes jurídicos. Esta libertad del ordenamiento jurídico, sin embargo, reconoce sustancialmente ciertas limitaciones. Ante todo, es necesario que haya, como hemos dicho, un substrato real que pueda ser el soporte o el portador de la personalidad: en consecuencia, no pueden reputarse personas los muertos".

Y agrega en su cita a pie de página: "En cuanto a los muertos, debe observarse, además, que la protección legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene inmediatamente en vista la protección de las personas vivas que podrían sufrir a causa del ultraje; los herederos del muerto carecen de acción, en ese carácter, para reclamar indemnización de los daños derivados del ultraje, pues no hay acción alguna a favor del muerto de la cual puedan aquellos ser herederos; sólo invocando algún perjuicio personal, sea material, sea moral, pueden los parientes del muerto, como 'víctimas', demandar la indemnización" (cfr. "Personas Individuales", Ed. Depalma, 1946, págs. 21/22 y nota 33 segundo párrafo, con destacado agregado).

8º) Que es por ello entonces, que resulta correcta la interpretación efectuada por el voto de la minoría en el fallo sub examine, al equiparar este segundo supuesto al que pudiera presentarse ante casos de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio (arts. 1077, 1079, 1084 y concordantes del Código Civil). Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure proprio y no iure hereditatis, como también lo afirma el señor Procurador Fiscal subrogante.

9º) Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2ºde la ley ya comentada.

Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término).

En tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género "persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.

10) Que el propio Orgaz enfoca la cuestión al distinguir el concepto de "hombre" del de "persona", y dice “Persona es, por tanto, quien tiene la aptitud de poder ser titular de derechos y de deberes. Como se trata de una aptitud 'jurídica', es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho. La personalidad, por consiguiente, no es una cualidad 'natural', algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye para sus fines particulares” (op. cit. pág. 7).

Remarca la distinción entre "persona" e "individuo humano" afirmando que la personalidad es "un procedimiento técnico, un expediente jurídico de unificación de derechos y deberes alrededor de un centro. Ser persona es ser el centro ideal de un conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles" (op. cit. pág. 12).

11) Que es significativo recordar que los señores Peritos en Antropología Forense han constatado que los restos identificados como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez tenían asociados, en su zona pelviana, los restos óseos de un nonato que al momento de la muerte contaba con una edad comprendida entre 9 y 10 meses lunares; resultando ello plenamente compatible con el embarazo a término que presentaba la nombrada al momento de ser privada ilegítimamente de su libertad Ccumplía nueve meses el 20 de septiembre de 1976C (ver informe de fs. 4).

Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión.

12) Que la postura contraria, sostenida por la mayoría del tribunal a quo, se aferra a la letra del art. 2 BIS de la ley 24.411, entendiendo que al asignarse a la indemnización el carácter de "bien propio" del "desaparecido o fallecido" el causahabiente sólo podría accionar en virtud de un derecho hereditario. Pero, como en este caso la "persona por nacer" no llegó a nacer con vida, no ha podido consolidar el derecho a aquella indemnización, por lo que no resulta factible su transmisión al heredero (cfr. arts. 70 y 74 del Código Civil).

Los argumentos expuestos precedentemente en el considerando 7ºconvencen, sin embargo, de la postura contraria, por lo que cabe coincidir plenamente con el voto minoritario del tribunal a quo y con el señor Procurador Fiscal subrogante en que el carácter de "bien propio" atribuido a la indemnización en la norma bajo análisis, sólo tiene el propósito de señalar los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de distribución, mas no a instaurar una acción iure hereditatis.

A mayor abundamiento, y en tal sentido, el nombrado Alfredo Orgaz, al pronunciarse sobre la acción de indemnización en los casos de homicidio, ha sido categórico en afirmar que “una acción no puede nacer de un muerto “porque el muerto ya no es persona y sí solamente cosa”YLa acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas. El muerto no es la víctima jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material; las víctimas jurídicas son la viuda, los hijos, los demás parientes perjudicados, etc., a quienes la ley confiere la acción para obtener la reparación de su dañoYEstablecido así que siempre la acción civil derivada de un homicidio se ejerce por los accionantes a título propio y personal y no como herederos del muerto (ver conferencia del 27 de septiembre de 1944 ante el Colegio de Abogados de Rosario, publicada en Jurisprudencia Argentina, J.A. 1944-IV, Sec. Doctrina, págs. 10/12, destacado agregado).

13) Que esta conclusión se halla robustecida si se atiende en que el propio art. 2 BIS (segunda oración) y el art. 4º, al que aquel remite, se ocupan justamente de precisar la forma y alcances de esta distribución.

A todo evento, corresponde en todo caso hacer valer el mandato prescrito por el art. 6º, segunda parte, de la ley en trato: “En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe” (párrafo incorporado por la ley 24.823).

14) Que el criterio amplio que debe imperar a la hora de resolver una controversia como la aquí planteada, ha sido contemplado por el propio legislador. Así, entre los fundamentos del proyecto de ley que luego se sancionara bajo el número 24.823, reformando la ley 24.411, se afirmó que “La presente reforma se propone evitar interpretaciones restrictivas que resultarían arbitrarias, desvirtuando la voluntad del legislador, que, sin duda, quiso Cen el marco de las políticas reparatorias que constituyen un deber por parte del EstadoC alcanzar a la mayor cantidad de población, cuyos derechos fueron avasallados por el terrorismo de Estado y cuya reparación se intenta" (cfr. Debate Parlamentario Ley Nº 24.823, Fundamentos del proyecto de ley; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 9na., pág. 1405, resaltado agregado).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL

ZAFFARONI

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Elvira Berta Sánchez (actora), representada por el Dr. Hipólito Suárez, con el patrocinio de los Dres. Victor José González y Ramiro Catalán

Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por el Dr. Héctor J. Navarro

Tribunal de origen: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, Sala 4