Indemnización por bebé en
gestación muerto durante el proceso militar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA
NACION
28
de mayo de 2007
S. 1091.
XLI.
Sánchez, Elvira Berta
c/ MºJ y DD HH - art. 6 ley 24.411
(RESOL 409/01).
S u p r e m a C o r t
e :
I
A fs. 64/69,
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (Sala IV), desestimó—por mayoría—el recurso de apelación interpuesto por
Elvira Berta Sánchez (en los términos del art. 6º de la ley 24.411) contra la
resolución Nº 409/01 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que le denegó
—respecto de su nieta— el beneficio previsto en esa ley para toda persona
fallecida como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas entre el 6 de
noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Para así decidir,
recordó el tribunal que a la aquí actora— madre de Ana María del Carmen Pérez—y
al cónyuge supérstite de ésta, se les otorgó por su fallecimiento el beneficio
contemplado en el art. 2º de la ley 24.411. Dijo, además, que la autoridad
administrativa también reconoció la existencia de un feto asociado a la zona
pelviana del cadáver de la nombrada, pero desestimó la petición impetrada a su
respecto, ante la comprobación de que no llegó a vivir separado del seno materno
y, por ende, consideró al nonato como si no hubiera existido según las
previsiones del art. 74 del Código Civil.
Con relación al
reclamo intentado—manifestó—debe analizarse la posibilidad de que el no nacido
pudiera transmitir derechos a terceros, independientemente de los que a él le
pudieran ser reconocidos, pues lo que se discute no es el derecho que tenía el
nascitur a la existencia o a la integridad física sino que es si la frustración
de esos derechos pueden generar consecuencias jurídicas a favor de aquellos que
eventualmente pudieran haber tenido vocación hereditaria.
Aseveró que, en tal
sentido, sin lugar a dudas fue considerado persona desde su concepción y a
partir de entonces, titular de derechos irrevocablemente adquiridos si hubiese
nacido con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado de su
madre. Sin embargo, tal condición no se cumplió, razón por la cual “no es
posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la
persona no nació con vida...es considerada como si nunca hubiere existido...en
tales circunstancias, carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos
patrimoniales a partir de su existencia.”.
II
Disconforme con este
pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 74/94 que
—concedido por el a quo (fs.108)— trae el asunto a conocimiento de V.E.
Sostiene que la sentencia desconoció el principio básico de la jerarquía
normativa, desde que—en lugar de privilegiar las normas constitucionales que
consagran el derecho a la vida—aplicó las normas civiles, normas subordinadas,
alejándolas de su auténtico sentido.
Asimismo, expresa, la
teoría de que la indemnización por muerte nace en la persona del difunto y que
se transmite a sus sucesores universales—que el pronunciamiento entiende como la
única posible en nuestro ordenamiento— está ya superada dado que las únicas
acciones admisibles por pérdida de la vida humana, como tal, son siempre por
derecho propio, ejercitable por personas diferentes a aquél que sufrió la
muerte, toda vez que el muerto no es persona de derecho y por tanto “...no puede
ser portador de un derecho resarcitorio, que derivaría de las consecuencias de
haber dejado de ser persona humana.”.
III
Toda vez que se halla
en tela de juicio la interpretación de la ley 24.411 —así como sus normas
reglamentarias y modificatorias— y que la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda la apelante (art.
14, inc. 3º de la ley 48), a mi modo de ver, cabe admitir el recurso en el
presente caso.
Además, cabe tener
presente que, por discutirse el contenido y alcance de una norma de derecho
federal, la
Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes
o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado (doctrina de Fallos: 323:1419, entre otros).
IV
Creo oportuno recordar
que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los
fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a
un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del
precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por
las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente,
para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246).
Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras
de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto
armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho
en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la
interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de
sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios
de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias
singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (doctrina de
Fallos: 312:111, y otros).
Es dable destacar, que
la ley 24.411 se inscribe en un conjunto de normas (leyes 24.043, 24.321,
24.436, 24.499 y 24.823) que tuvieron por fin materializar la decisión política
adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de propiciar la sanción de
una ley especial que contemple y de satisfacción, por razones de equidad, a
quienes habían sufrido la muerte o desaparición forzada y privaciones de
libertad arbitrarias durante el último estado de sitio, evitando el riesgo que
nuestro país fuera sancionado internacionalmente por violación al art. 44 de
la Convención
Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la ley 24.054.
Su finalidad, reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico
determinado, dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos
o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones
extremistas—“Al margen de las propias víctimas, fue agredida atrozmente la
familia, núcleo vital de nuestra sociedad. Tanto la familia del detenido
desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias
espirituales y materiales indescriptibles” (confr. “Fundamentos” del Proyecto de
ley, Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación, reunión 28º, Octubre 26 de
1994, pág. 2702)— de lo que, a mi entender, se sigue en cuanto a la razón
teleológica que llevó a su sanción el carácter manifiestamente indemnizatorio de
su naturaleza.
Bajo tales
directrices, cabe mencionar que la ley 24.411 dispone que “Las personas que al
momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de
desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus
causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración
mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la
administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el
coeficiente 100...”(art. 1º) y, en el art. 2º —precepto en el cual pretende
quedar comprendida la actora— que “Tendrán derecho a percibir igual beneficio
que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que
hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de
seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al
10-12-83.”.
En el art. 2 bis,
incorporado por la ley 24.823, aclara que “La indemnización establecida por la
presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En
el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida
haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los
artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que
reconoce el artículo 4º de esta le”.
Cabe dejar sentado
asimismo, que no se encuentra en discusión cómo sucedieron los hechos que
involucran a la nieta, no nacida, de la actora. En efecto, la propia
Administración refiere que al analizar el caso de Ana María del Carmen Pérez
—juntamente con el de otras personas que habrían sido muertas en el mismo
hecho—surge que “...fueron caracterizados como de identidad desconocida al
registrarse sus óbitos, sus cuerpos fueron arrojados a un canal y habían sido
acribillados cuando estaban en cautiverio clandestino de las fuerzas de
la Policía
Federal”, estableciéndose que, al recuperar sus restos óseos,
“...se hallaron conjuntamente los de un nonato, asociados a la zona pelviana del
cadáver de la nombrada y que contaban con una evolución de entre 9 y 10 meses
lunares.
Corresponde, pues, dar
por probado que en ocasión de matar las fuerzas de seguridad a Ana María del
Carmen PEREZ ésta portaba un embarazo avanzado y que a su óbito el producto de
la concepción no alcanzó a vivir: de allí que el informe de antropología
caracterice al feto como `nonato´.” (confr. fs. 15 y 16).
Tampoco se halla
controvertido que, mientras los demás cadáveres exhumados junto al de Ana María
del Carmen Pérez presentaban lesiones en la zona craneana compatibles con
heridas producidas por arma de fuego, el de la nombrada presentaba similares
lesiones en la región pelviana (confr. fs. 4/5, copia autenticada del informe
pericial del Equipo Argentino de Antropología Forense).
V
En este contexto,
estimo que el criterio adoptado por la juez disidente en el fallo impugnado, es
el que mejor permite compatibilizar el espíritu reparador de la ley con los
principios que informan nuestra legislación de fondo.
Así, resulta lógico
sostener que pueden ser asimilables — toda vez que no difieren en sustancia—la
indemnización solicitada por los familiares de fallecidos en las circunstancias
previstas en la ley bajo examen y la indemnización por daños y perjuicios que
pueden perseguir los damnificados por actos ilícitos que nuestro ordenamiento
jurídico, con carácter general, regula en los arts. 1078, 1079, 1084, 1085 y
ccs. del Código Civil.
A la luz de este
criterio, opino que en el caso de la indemnización que nos ocupa, los perjuicios
derivados de la muerte generan acciones iure proprio, tal como sucede en
el segundo supuesto aludido supra, acciones sobre las que V.E. señaló que
alcanzan no sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por
repercusión o reflejo, el damnificado indirecto, que invoca un daño propio,
no derivado del patrimonio de aquél, agregando que corresponde asignar
una interpretación amplia a la mención herederos forzosos que hace el art. 1078
del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios
potenciales, “...comprensión que, -por otra parte- se compadece con el
carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la
necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para
juzgar el acierto de la labor hermenéutica...” (doctrina de Fallos:
316:2894).
En tal orden de ideas,
el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido que el art. 2 bis
atribuye a la indemnización, encuentra explicación, según mi punto de vista, en
la intención del legislador de identificar o limitar la legitimación activa
respecto de aquellos que pueden requerir el beneficio.
A mimodo de ver,
además, la propia ley realiza un distingo en la forma de establecer la
reparación para el desaparecido y para el fallecido. En efecto, el art. 1º,
señala que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente
ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán
derecho a percibir...”, las personas desaparecidas—que aun tienen la
posibilidad de reaparecer, como lo considera el art. 5º—son las que tienen el
derecho. En tanto el art. 2º, regula que “Tendrán derecho a percibir
igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes
de toda persona que hubiese fallecido...”, con lo que, según entiendo, el
derecho está en cabeza de los causahabientes (énfasis
agregado).
En esta inteligencia,
creo que es razonable interpretar que—aun en las muy particulares circunstancias
que se dan en las presentes actuaciones— los legitimados a peticionar el
beneficio, reitero, por derecho propio, como propio fue el perjuicio material y
espiritual experimentado por la pérdida de un miembro de la familia, son sus
causahabientes. En el caso de autos, además, no fue cuestionada la legitimación
de la peticionaria.
Así lo pienso, además,
porque maguer lo dispuesto en el ya citado art. 2 bis (incorporado por la ley
24.823) respecto a que la indemnización establecida tiene el carácter de bien
propio del fallecido, esto, en puridad, no deja de ser una ficción jurídica,
desde que ninguna acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas vivas,
pues el muerto ha dejado de ser sujeto de derechos y no cabe la posibilidad de
que transmita a sus sucesores lo que no tenía consolidado en
vida.
Por otra parte, es del
caso recordar lo declarado por V.E. en torno a que el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación
positiva, y que resulta garantizado por la Constitución
Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho
presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de
tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Es dable advertir,
asimismo, que habría sido el propio accionar ilegítimo de las fuerzas de
seguridad—fundamento de la indemnización que prevé la ley 24.411—la causa
inmediata y directa de que el ser humano engendrado, con entre nueve y diez
meses lunares de gestación en el seno materno, no haya podido nacer con vida y,
precisamente por esa razón, fundamento de la denegatoria del beneficio, solución
que, en mi concepto, resulta inequitativa por mero apego a la letra de la ley,
en absoluto detrimento del espíritu con el que ésta fue
concebida.
La interpretación que
se propone, según entiendo, es la que mejor se concilia, al mismo tiempo, con lo
establecido en el segundo párrafo del art. 6º de la ley que dispone que, en caso
de duda sobre el otorgamiento de la indemnización, deberá estarse a lo que sea
más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al
principio de la buena fe, que reafirma lo sostenido en los debates
parlamentarios en el sentido de que la aplicación de la ley “...la ley 24.411 y
la norma complementaria que en este recinto tratamos constituye una reparación
histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal
motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones...” (Diario
de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación, reunión 9º del 23 de abril 23
de 1997, apéndice, pág. 1454).
VI
Lo hasta aquí expuesto
es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue
materia de recurso extraordinario Buenos Aires, 28 de febrero de
2006.-
E S C O P I A RICARDO
O. BAUSSET
Buenos Aires, 22 de
mayo de 2007.
Vistos los autos:
"Sánchez, Elvira Berta c/ MºJ y DD HH
-
art. 6 ley 24.411
(RESOL 409/01)".
Considerando:
1º) Que tuvieron
inicio las actuaciones con la presentación de la señora Elvira Berta Sánchez
ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación solicitando le fuera otorgada
la indemnización prevista por la ley 24.411 con motivo de la muerte de su
nieta.
No está discutido en
autos la base fáctica sobre la cual la presentante sostiene su pretensión, esto
es, que Ana María del Carmen Pérez (hija de la actora) fue víctima de homicidio
por parte de las fuerzas de seguridad con anterioridad al 10 de octubre de 1983,
en circunstancias en que, habiendo sido previamente privada de su libertad, se
hallaba con un embarazo a término (cumplía nueve meses el 20 de septiembre de
1976).
Surge del informe
elaborado por los Peritos en Antropología Forense (fs. 4/5), que los restos
óseos de un nonato fueron hallados asociados en la zona pelviana de los restos
exhumados individualizados como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez,
quien falleciera como consecuencia de una herida de arma de fuego en dicha
región pelviana; y que el nonato contaba al momento de la muerte una edad
comprendida entre 9 y 10 meses lunares.
2º) Que el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24.411,
ello por entender que quien podría resultar beneficiario no ha tenido existencia
visible y en virtud de lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1º, 63, 70, 74 y
concordantes del Código Civil, no habiendo nacido con vida, se trataba de un
nonato que no podía adquirir derechos (fs. 27/28).
3º) Que interpuesto
por la actora el recurso de apelación previsto por el art. 6ºde la ley 24.411,
la Sala IV de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, por mayoría, lo rechazó.
Los votos que formaron
la mayoría aludieron básicamente a las mismas normas sostenidas por la sede
administrativa y a igual interpretación de la ley 24.411, para concluir en que
no es posible reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la
persona no nació con vida es considerada como si nunca hubiera existido, por lo
que carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos patrimoniales a
partir de su existencia.
Por su parte, en el
voto en disidencia se interpretó que el beneficio otorgado por la ley 24.411
reviste naturaleza eminentemente indemnizatoria y que, en el caso, los
legitimados actúan no por ser causahabientes o herederos sino iure proprio, por
lo que era procedente el reclamo de la recurrente (cfr. fs. 64/69
vta.).
4º) Que contra este
pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue bien
concedido pues suscita cuestión federal suficiente, por cuanto en el caso se
halla en tela de juicio la interpretación y alcance de una norma que reviste tal
carácter Cley 24.411C y la decisión definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente
fundó en ella.
5º) Resulta
conveniente para resolver el caso subexamine recordar en lo pertinente los
artículos aplicables de la ley 24.411.
Artículo 1º: Las
personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en
situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus
causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración
mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la
administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el
coeficiente 100.
A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición
forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal
y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera
sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra
forma del derecho a la jurisdicción.
Artículo 2º: Tendrán
derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 11 los
causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del
accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar
con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Artículo 2 BIS: La
indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio
del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia
permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de
prelación establecido en los arts. 3545 y siguientes del Código Civil, sin
perjuicio de los derechos que reconoce el art. 41 de esta ley (artículo
incorporado por art. 11 de la ley N1 24.823 B.O.
28/05/1997).
6º) Corresponde
señalar liminarmente que los dos primeros artículos contemplan situaciones
diferentes de las que se deducen sendas categorías o grupos de legitimados para
acceder al beneficio acordado por la ley en cuestión.
El primero alude a las
personas en situación de desaparición forzada y establece que tendrán derecho a
percibir un beneficio extraordinario, que fija a continuación. Dada la
particular situación de estas personas, la ley prescribe que la percepción del
beneficio debe ser realizada por medio de sus causahabientes. Esto incluso es
ratificado en el art. 4 BIS (incorporado por la ley 24.823), al señalar que "La
persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado
judicialmente en los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación
pecuniaria a través de sus causahabientes"
Por su parte, el art.
2ºindica que también tendrán
derecho a percibir el mismo beneficio los causahabientes de toda persona que
hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de
seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre
de 1983.
A diferencia del
primer supuesto, puede entonces deducirse que en este segundo caso el
beneficio no le es otorgado al fallecido, ni que éste lo percibe por medio de
sus causahabientes. Por el contrario, son estos últimos los beneficiarios
pues, como bien lo sostiene el señor Procurador Fiscal subrogante, ninguna
acción o derecho puede nacer sino en cabeza de personas
vivas.
7º) Que en ese orden
de ideas, carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación
pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida (cfr. arts.
30,
31 y 103 del Código
Civil). Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un
muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina (cfr. Jorge
Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Ed. Perrot,
1984, pág. 248).
Ha tratado el punto
con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que “ el derecho positivo puede
libremente conferir la personalidad a diversos substratos, de modo que éstos
sean el término de imputación de un conjunto de derechos y deberes jurídicos.
Esta libertad del ordenamiento jurídico, sin embargo, reconoce sustancialmente
ciertas limitaciones. Ante todo, es necesario que haya, como hemos dicho, un
substrato real que pueda ser el soporte o el portador de la personalidad: en
consecuencia, no pueden reputarse personas los muertos".
Y agrega en su cita a
pie de página: "En cuanto a los muertos, debe observarse, además, que la
protección legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene inmediatamente en
vista la protección de las personas vivas que podrían sufrir a causa del
ultraje; los herederos del muerto carecen de acción, en ese carácter, para
reclamar indemnización de los daños derivados del ultraje, pues no hay acción
alguna a favor del muerto de la cual puedan aquellos ser herederos; sólo
invocando algún perjuicio personal, sea material, sea moral, pueden los
parientes del muerto, como 'víctimas', demandar la indemnización" (cfr.
"Personas Individuales", Ed. Depalma, 1946, págs. 21/22 y nota 33 segundo
párrafo, con destacado agregado).
8º) Que es por ello
entonces, que resulta correcta la interpretación efectuada por el voto de la
minoría en el fallo sub examine, al equiparar este segundo supuesto al que
pudiera presentarse ante casos de una indemnización por daños y perjuicios
sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio
(arts. 1077, 1079, 1084 y concordantes del Código Civil). Los familiares del
fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción
es de iure proprio y no iure hereditatis, como también lo afirma el señor
Procurador Fiscal subrogante.
9º) Que llegado a este
punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el
beneficio o indemnización que estatuye el art. 2ºde la ley ya
comentada.
Esta cuestión debe
responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser
"causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al
margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se
hallaba con el embarazo a término).
En tal sentido, el
art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como
especie del género "persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como
aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno
materno.
10) Que el propio
Orgaz enfoca la cuestión al distinguir el concepto de "hombre" del de "persona",
y dice “Persona es, por tanto, quien tiene la aptitud de poder ser titular de
derechos y de deberes. Como se trata de una aptitud 'jurídica', es claro que
ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho. La
personalidad, por consiguiente, no es una cualidad 'natural', algo que exista o
pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste:
es una cualidad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye
para sus fines particulares” (op. cit. pág. 7).
Remarca la distinción
entre "persona" e "individuo humano" afirmando que la personalidad es "un
procedimiento técnico, un expediente jurídico de unificación de derechos y
deberes alrededor de un centro. Ser persona es ser el centro ideal de un
conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles" (op. cit. pág.
12).
11) Que es
significativo recordar que los señores Peritos en Antropología Forense han
constatado que los restos identificados como pertenecientes a Ana María del
Carmen Pérez tenían asociados, en su zona pelviana, los restos óseos de un
nonato que al momento de la muerte contaba con una edad comprendida entre 9 y 10
meses lunares; resultando ello plenamente compatible con el embarazo a
término que presentaba la nombrada al momento de ser privada ilegítimamente
de su libertad Ccumplía nueve meses el 20 de septiembre de 1976C (ver informe de fs.
4).
Por lo tanto,
tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir
una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y
aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus,
no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su
pretensión.
12) Que la postura
contraria, sostenida por la mayoría del tribunal a quo, se aferra a la letra del
art. 2 BIS de la ley 24.411, entendiendo que al asignarse a la indemnización el
carácter de "bien propio" del "desaparecido o fallecido" el causahabiente sólo
podría accionar en virtud de un derecho hereditario. Pero, como en este caso la
"persona por nacer" no llegó a nacer con vida, no ha podido consolidar el
derecho a aquella indemnización, por lo que no resulta factible su transmisión
al heredero (cfr. arts. 70 y 74 del Código Civil).
Los argumentos
expuestos precedentemente en el considerando 7ºconvencen, sin embargo, de la
postura contraria, por lo que cabe coincidir plenamente con el voto minoritario
del tribunal a quo y con el señor Procurador Fiscal subrogante en que el
carácter de "bien propio" atribuido a la indemnización en la norma bajo
análisis, sólo tiene el propósito de señalar los posibles beneficiarios
legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de
distribución, mas no a instaurar una acción iure hereditatis.
A mayor abundamiento,
y en tal sentido, el nombrado Alfredo Orgaz, al pronunciarse sobre la acción de
indemnización en los casos de homicidio, ha sido categórico en afirmar que “una
acción no puede nacer de un muerto “porque el muerto ya no es persona y sí
solamente cosa”YLa acción por la muerte de una persona, como cualquier otra
acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas. El muerto no es la
víctima jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material; las víctimas
jurídicas son la viuda, los hijos, los demás parientes perjudicados, etc., a
quienes la ley confiere la acción para obtener la reparación de su
dañoYEstablecido así que siempre la acción civil derivada de un homicidio se
ejerce por los accionantes a título propio y personal y no como herederos del
muerto” (ver conferencia del 27 de septiembre de 1944 ante el Colegio
de Abogados de Rosario, publicada en Jurisprudencia Argentina, J.A. 1944-IV,
Sec. Doctrina, págs. 10/12, destacado agregado).
13) Que esta
conclusión se halla robustecida si se atiende en que el propio art. 2 BIS
(segunda oración) y el art. 4º, al que aquel remite, se ocupan justamente de
precisar la forma y alcances de esta distribución.
A todo evento,
corresponde en todo caso hacer valer el mandato prescrito por el art. 6º,
segunda parte, de la ley en trato: “En caso de duda sobre el otorgamiento de la
indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable
al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la
buena fe” (párrafo incorporado por la ley 24.823).
14) Que el criterio
amplio que debe imperar a la hora de resolver una controversia como la aquí
planteada, ha sido contemplado por el propio legislador. Así, entre los
fundamentos del proyecto de ley que luego se sancionara bajo el número 24.823,
reformando la ley 24.411, se afirmó que “La presente reforma se propone
evitar interpretaciones restrictivas que resultarían arbitrarias,
desvirtuando la voluntad del legislador, que, sin duda, quiso Cen el marco de
las políticas reparatorias que constituyen un deber por parte del EstadoC
alcanzar a la mayor cantidad de población, cuyos derechos fueron avasallados por
el terrorismo de Estado y cuya reparación se intenta" (cfr. Debate Parlamentario
Ley Nº 24.823, Fundamentos del proyecto de ley; Diario de Sesiones de
la Cámara de
Diputados de la
Nación, Reunión 9na., pág. 1405, resaltado
agregado).
Por ello, y lo
concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara
procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la
decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto) - CARMEN M.
ARGIBAY.
ES
COPIA
VOTO DE
LA SEÑORA
VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL
ZAFFARONI
Considerando:
Que esta Corte
comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen
del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.
Por ello, de
conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los
alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con
arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI.
ES
COPIA
Recurso extraordinario
interpuesto por Elvira Berta Sánchez (actora), representada por el Dr.
Hipólito Suárez, con el patrocinio de los Dres. Victor José González y
Ramiro Catalán
Traslado contestado
por el Estado Nacional, representado por el Dr. Héctor J.
Navarro
Tribunal de origen:
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, Sala 4