CÁMARA EN LO CRIMINAL
DE NEUQUÉN –SALA I-
Abandono de persona,
doblemente calificado por su resultado y por el vinculo. Absolvieron a la madre
a pesar de que el hijo murió.
SENTENCIA NUMERO
DIEZ /DOS MIL SIETE.- En
la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los dieciséis
días del mes abril del año dos mil siete, en la sede de esta Excma. Cámara en lo
Criminal Primera, se reúne el Tribunal integrado por los señores Magistrados,
Dres. Carlos Sierra, en su carácter de
Presidente, y como Vocales los Dres. Luis María Fernández, y Mario Rodríguez Gómez,
juntamente con la
señora Secretaria de Cámara, Dra. Gabriela Villalobos, a fin de
dictar sentencia en la
causa Nro. 56 año 2006, caratulada “S.C. s/
Abandono de persona doblemente calificado por su resultado y por el vinculo
(originaria Nro 21643, Año 2005,
del Juzgado de Instrucción Nro 5 de esta ciudad), que por el delito de Abandono
de persona doblemente calificado por su resultado –muerte- y por su vinculo
parental con la victima, previsto en los Arts. 106 ultimo párrafo –o tercero-,
en función del Art. 107 del Código Penal le es seguida a: S.E., sin apodos ni
sobrenombres, hija de Juan Enrique y de Norma Emilce Baldevenito, nacionalidad argentina, nacida el 11 de
marzo de 1986, en Plottier –Provincia de Neuquen-, de estado civil soltera, de
ocupación estudiante, instrucción secundario incompleto, prontuario
policial Nro 397.341 T.P; que en el
debate actuaron como Fiscal de Cámara la Dra. Elba Burgos Gallardo de
Juárez Truccone, y como Defensores Particulares los Dres Ricardo Cancela y Laura
Cancela.
Que encontrándose la
causa en estado de decidir en definitiva y cumplido el proceso de deliberación
previsto en el Art. 361 y concordantes del C.P.P. y C., efectuado el sorteo
establecido en el Art. 363, 2da, parte del mismo ordenamiento, se procedió a
practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía
observarse el siguiente orden: Dr. Luis María Fernández, Dres. Mario Rodríguez
Gómez, y Carlos Sierra, respectivamente.
Se puso seguidamente
a consideración la siguiente cuestión: PRIMERO: ¿Existió el hecho
delictuoso y fue su autor la imputada?
El Dr. LUIS MARIA
FERNANDEZ, dijo:
Que la señora Fiscal de
Cámara, tuvo por debidamente acreditado que la imputada en el periodo
comprendido entre las ultimas horas del día 14 de octubre del año 2005 y las
primeras horas del día siguiente, habiéndose encontrado en el interior de una de
las habitaciones de la vivienda situada en Barrio Los Troncos, Casa 20, de la
ciudad de Plottier, dio a luz con vida a una criatura de sexo masculino de 39
semanas de gestación, a la cual coloco apenas nació dentro de un bolso de tela
de avión junto con restos de placenta y cordón umbilical, ocultando todo debajo
del colchón de su cama dejándola allí sin brindarle la asistencia debida y
necesaria, a resultas de la cual la criatura murió momentos después al haber
sufrido hipoxia por confinamiento. Entendió que el hecho tanto en lo que hace a
la materialidad objetiva como así a la autoría y responsabilidad criminal de
S.C. se encuentra debidamente probada a través de los elementos de juicio
obrantes en el legajo a los que hizo alusión, y la prueba producida en el debate
y lo califica como Abandono de persona agravado por el resultado –muerte- y por
el vinculo (Art. 106 1er y 2do Párr. , en función del 107 del C.P). Que solicitó
la aplicación de la pena de siete años de prisión, con accesorias legales y
costas.
El Dr. Ricardo Cancela defensor particular de la imputada, en su alegato
efectuó tres planteos. El primero de ellos referido a la nulidad de lo actuado
por cuanto la causa se habría originado en actos supuestamente violatorios de
garantías constitucionales y actos contrarios a la ley a las que aludió, tales
como la garantía de no autoincriminación y la violación del secreto profesional
médico, para avalar su posición trajo a colación el fallo “Natividad Frías…”, y
mencionó un fallo del TSJ del año 1988, no mencionando los datos para precisar
el mismo. El segundo basado en que se habría tenido en cuenta para realizar el
allanamiento los dichos de la madre de la imputada quien se habría hecho
presente en la comisaría para advertir del hallazgo de un feto en su domicilio.
Ambos planteos a juicio del señor Defensor deberían acarrear la nulidad de todo
lo actuado, por lo que solicitó que así se declare y se ordene el sobreseimiento
de la imputada. De no tener acogida ambos planteos cuestionó las alegaciones de
la Fiscalía, entendiendo que se basó en meras hipótesis y que los extremos por
ella sostenidos no se encuentran probados, dando las razones para sostener su
postura, por lo que solicitó la absolución de su asistida. Al dársele traslado a
la Fiscal de Cámara respecto de la nulidad planteada expresó que el fallo
aludido (NATIVIDAD Frías.) no resulta de aplicación en el caso al tratarse en
dicho caso jurisprudencial de un aborto no siendo tal figura la que actualmente
se le atribuye a S.C.
La imputada al prestar declaración indagatoria en sede del Juzgado de
Instrucción expresó que el día miércoles empezó con un dolor muy fuerte en el
estomago, tenía una pelota, continuando los malestares hasta el día viernes en
que también sufrió mareos y mucho dolor de cabeza y cansancio. Esa noche se
acostó junto a su bebé después de que ésta se duerme, se levantó a darse un baño
para ver si de esa forma se le pasaba el dolor de cabeza y el malestar. Esto no
sucedió y al salir del baño se acuesta en un colchón que estaba en el piso, se
acuesta sola sin la bebé. Seguía con mucho mareo, con la vista totalmente
nublada, no veía nada, sentía un zumbido fuerte en los oídos, apoyó la cabeza en
la almohada y durmió o se desmayó hasta el otro día, en que se despertó
espontáneamente estima que alrededor de las 8:30 hs. , se habrá dormido a eso de
las 11 de la noche. El horario lo deduce teniendo en cuenta que su novio se
retiró del domicilio a eso de las 22 hs. y hasta que se bañó y se acostó habrá
pasado alrededor de una hora. Cuando se despertó estaban sus hermanos levantados
y se vio llena de sangre en las piernas y en la panza, el colchón estaba húmedo,
la habitación estaba a oscuras. Con la luz de la ventana de la cocina que da al
pasillo pudo distinguir que era sangre. En ese momento se levanta su hija que
dormía en la cama a su lado, la levanta y se la entrega a sus hermanitas para
que se la llevaran para la cocina. Se vuelve a acostar ya que estaba con mucho
dolor de ovarios y en el estómago, vuelve al colchón y quiere taparse con la
bata de baño y encuentra que esta estaba arrollada a los pies del colchón junto
con algo más. Toma la bata para ponérsela y ve que hay un bebé, lo quiere
levantar y ve que no se movía ni lloraba. Lo quiere tocar para ver si estaba
vivo, le puso la mano en el pecho y sintió que no le latía el corazón, después
le tocó el cuello para ver si tenía pulso y tampoco sintió nada, no respiraba.
Le agarró mucha desesperación, primero la sorprendió, ya que no sabía que estaba
embarazada. Despertar un día y encontrar que tenía un bebé y que estaba ahí. De
la desesperación, no sabe que le pasó, agarró un bolso que había ahí y como vio
que no estaba vivo' lo metió dentro para que no lo vieran sus hermanitos que
estaban levantados. Cuando lo levanto para meterlo al bolso vio que había algo
más, que era un cordón umbilical que todavía estaba unido al bebe y a la
placenta. Se levanta de la cama muy mareada y sin entender nada de lo que había
pasado y se va a bañar otra vez. Cuando está adentro del baño se despierta su
mamá y le pregunta que le había pasado, ella le contesta que está con mucha
pérdida de sangre, por lo que su mamá le dice que van a ir al Hospital a lo que
ella accede. Mientras ella se baña su mamá llama por teléfono a su novio y él
viene a buscarlas y las lleva al Hospital. Cuando llegan al mismo la revisan y
le dicen que tiene un problema hormonal porque le preguntan si sus
menstruaciones eran normales y ella les contesta que desde que nació su hija no
eran normales. Le preguntan cómo habían sido esos períodos y les dice que las
pérdidas fueron en mayo del 2004, y en octubre, noviembre y diciembre del mismo
año, en enero y en junio del 2005. De ahí la derivan a Neuquén donde en el
Hospital Heller le hacen dos ecografías y le dicen que su útero tiene el tamaño
de un embarazo de seis meses. En ese momento no dice nada, no reaccionaba, ya
que para ella nunca había estado embarazada, no había tenido síntomas de
embarazo. No le creían ni le creen. Nunca registró haber estado embarazada,
habiendo tenido la experiencia de un embarazo anterior. No sabe porqué no se dió
cuenta que estaba embarazada. No entiende porque la acusan de haberlo
abandonado. Está segura que cuando lo metió al bolso no tenía vida. Su mamá se
entera de la existencia del bebé cuando estaba internada en el Heller. A
preguntas de su Defensor aclara que cuando habló de pérdidas se refiere a
menstruaciones. Nunca fue a un Hospital ni a un médico después de tener a su
hija. A preguntas de S.S. CONTESTO: que no suele pesarse que sólo se notó un
poco más gorda, pero no fue necesario cambiar el talle de ropa, como le da de
mamar a su hija no se dio cuenta si estaba "creando" leche de nuevo. Que estaba
estudiando en la escuela secundaria, dejó de concurrir en septiembre de este
año,
que había quedado libre por inasistencias y no le podían dar
recuperación. Que su primer embarazo lo vivió bien, cuando se enteró del mismo
se lo comentó a su novio, después a sus papás y a los papás de él. No hubo
ningún tipo de inconvenientes, se hizo todos los controles, disfrutó mucho de
ese embarazo. Se asistió con el Dr. Daniel Capotte, los controles fueron en el
centro médico de Plottier y el parto fue en el CEMIC. Con su novio por el
momento no habían contemplado la posibilidad de tener otro hijo por lo menos
hasta que tuvieran su trabajo. En el transcurso de su primer embarazo, a partir
del quinto mes sintió los movimientos y a partir del sexto mes los latidos.
Durante este tiempo no hacía ningún tipo de actividad física, ya que la que le
dan en el colegio era por la mañana y no podía asistir por tener que cuidar a su
hija, por ello la iba a rendir libre
esa materia. Su mamá estaba al tanto que sus menstruaciones no eran
regulares. No registra conscientemente haber dado a luz, esa noche se acostó mal
y se despertó al otro día, no recuerda haber sentido contracciones o algún tipo
de dolor, no se explica porqué. A preguntas de la Defensa, CONTESTO: que ella
duerme con su hija, 'está su habitación y a la derecha duerme en otra habitación
duerme su papá y su hermano, y del otro lado en otra habitación duerme su otro
hermano, en otra habitación más alejada duerme su mamá y sus otras hermanitas.
La relación con su novio es muy buena, si hubiese advertido el embarazo se lo
hubiese comentado ya que es el padre de su bebé, nunca tuvo relaciones con otro
hombre. Con su papá la relación era un poco difícil ya que el trabajaba lejos en
Rincón de los Sauces, y venía una o dos veces por mes a su casa. La relación era
más confidente con su mamá que con su papá. Cree que su papá hubiese aceptado el
embarazo sin problemas, como ella tampoco hubiera tenido ningún tipo de
problemas. El bolso estaba en su habitación ya que adentro había tenido juguetes
de su hija y a la tarde ella los había sacado para jugar y había dejado el bolso
tirado en el piso. Que vio mucha sangre y coágulos de tamaño grande, en partes
estaba mojado, supone que debe haber sido el líquido amniótico. Que a pesar de
sus períodos irregulares no pensaba que estaba embarazada ya que el médico que
la atendió en su embarazo anterior le dijo que mientras amamantara a su bebé no
podía quedar embarazada. No la preocupaba esas irregularidades, no vió ningún
cambio en su cuerpo, ni que segregara leche, no tenía mareos ni vómitos. Lo que
sí le sucedió en su primer embarazo, tenía muchos mareos, y sufrió de presión
baja. Las irregularidades menstruales comenzaron después del nacimiento de la
nena, que nació el 9 de noviembre del 2003. Después del alta no fue más al
médico, después del parto la primera menstruación fue el 4 de mayo del 2004,
después el 6 de octubre, el 7 de noviembre y el 5 de diciembre. En enero fue el
5 de enero y después el 6 de Junio, se acuerda porque siempre anota las fechas
en sus carpetas. La última menstruación le duró dos días, antes siempre le
duraban 5 ó 6 días. A preguntas de Fiscalía CONTESTO: que para no quedar
embarazada su novio usaba preservativos. Los dolores que comenzaron el día
miércoles eran por una "pelota" o una "bola" que sentía en el estómago. Los
dolores y mareos continuaron el día jueves. Que la noche del viernes para no
molestar a su hija durmió en un colchón en el suelo, a su hija le daba el pecho
antes de que ella se durmiera, o durante la noche. Que esa noche del viernes se
durmió su bebé sin tomar el pecho y tampoco ella se despertó durante la noche
para darle el pecho. Que la bata junto con el bebé, estaban al pie del colchón.
Que en el Hospital no le comentó a nadie que había nacido una criatura, estaba
muy sorprendida por todo lo ocurrido, no reaccionaba. En el trayecto desde que
salió del baño hasta que fue hasta el Hospital seguía muy mareada, no estaba
bien, como que se desmayaba en cualquier momento. Que a los médicos no les dijo
nada, una doctora le preguntó: "de cuando estás con esta pérdida?", a lo que le
contestó que desde esa mañana, ante ello le preguntó la Dra., si era normal esas
pérdidas, y ella le contestó que no. También le preguntó si sus menstruaciones
eran normales todos los meses y le contestó que después de haber tenido a su
hija no eran todos los meses. Esta doctora le dijo que tenía muchos coágulos y
que había que limpiarlos, a limpiar por fuera y que la iban a llevar al Heller
para que le hicieran una ecografía y la limpiaran bien por dentro. Ahí la
derivaron al Hospital y le hicieron las ecografías. A preguntas de S.S.
CONTESTO: que estuvo alrededor de una hora en el hospital de Plottier le
pusieron suero pero estaba muy mareada y muy shockeada. Que siente que recupera
su presión normal cuando ya estaba en el Heller cuando le empiezan a pasar
suero, ya toma conciencia de donde estaba, en esos momentos estaba su mamá.
Estaba en una habitación sola, no había otra internada, su mamá le dijo que la
iban a limpiar por dentro y que tratara de quedarse tranquila, que la iban a
atender y que se iba a poner bien. Después su mamá se vuelve para su casa cuando
sabe que la van a limpiar. No conversaron sobre lo pasado ya que la Dra. que la
atendió en el Hospital de Plottier le dijo que era un problema hormonal. Estando
en el hospital de Plottier no pensaba en lo ocurrido, no reaccionaba, sabía que
estaba despierta y que estaba en el Hospital, pero no pensaba en otra cosa. A
preguntas de Fiscalía, CONTESTO: en el Hospital Heller tampoco le comentó a los
médicos lo que había pasado, trataba de pensar ella en lo que había pasado, ya
tenía conciencia de que no era un problema hormonal, no se podía explicar porque
no se había dado cuenta del embarazo, del parto y de que porque estaba muerto. A
preguntas de la Defensa CONTESTO: que no sentía vergüenza con su novio, que no
le salió decírselo a nadie, tampoco a los médicos.
Planteadas así las
cuestiones a decidir, cabe en primer lugar avocarse a considerar los planteos de
nulidad formulados por el Señor Defensor de la imputada, por cuanto de tener
andamiento dichas argumentaciones, ellas pondrían punto final a esta causa, sin
necesidad de considerar si se encuentra acreditada la materialidad objetiva del
hecho, y autoría y responsabilidad criminal de la encausada.
A fin de examinar la procedencia de las argumentaciones defensistas,
debemos adentrarnos en la génesis del presente sumario, es así como podemos
constatar que a fs. 1 obra un acta de procedimiento fechada el día 15 de octubre
del año 2005, siendo las 23,50 hs donde se deja constancia que personal policial
se constituye en el Hospital Heller, de esta ciudad, “a solicitud del Dr.
Romano, médico de guardia del mencionado nosocomio, quien manifiesta
telefónicamente que horas 11,30 hs. aproximadamente, ingresa al hospital la
ciudadana S.C., de 19 años de edad, trasladada desde el Hospital local de
Plottier con hemorragia en la zona vaginal, a raíz de un presunto aborto, es
asistido por el Dr. Campodónico, quien una vez realizadas todas las diligencias
de rigor en el Hospital Heller, tuvo confirmación médico científica que podía
tratarse de un procedimiento abortivo debido a que la paciente tuvo un desgarro
vaginal compatible con un feto de aproximadamente 3 kilos, según diálogos con
los médicos la paciente tuvo gran cantidad de pérdida de sangre…”, continúa el
acta dejando constancia que se entrevista a la madre de S.C. quien expresa al
personal policial que encontró gran cantidad de sangre en un ambiente de la
casa, y que desconocía que estaba embarazada. De ello se desprende que en
realidad la “noticia criminis”, es obtenida de los profesionales del mencionado
Hospital. A mayor abundamiento se agrega a fs. 2 la denuncia del Dr. Eduardo
Mario Campodónico, quien relata la asistencia que le brindó a S.C. en el
Hospital Heller, expresando al finalizar su denuncia que se sospecha que pudo
ser “un parto de término o muy poco prematuro, no apareciendo dentro de la
persona ningún resto fetal o el feto”. A raíz de ello a fs. 3 se deja constancia
mediante diligencia actuarial que se dan inicio a actuaciones judiciales “ante
la presunta comisión de un hecho delictivo”. A fs. 4 obra preventivo elevado al
Juez interviniente en el que se solicita que se realice un allanamiento al
domicilio sito en Barrio Los Troncos, Casa Nro. 20, de la localidad de Plottier,
donde habita S.C. junto con su madre N.E.V., con la finalidad de proceder al
secuestro de “Restos Fetales, Placenta y/o cualquier otro elemento o
instrumental, como así medicamentos inductivos de parto, como por ejemplo:
misopotrol, que pudiera ser utilizado. A fs. 6 obra constancia actuarial fechada
el día 16 de octubre, en la que se asienta que siendo las 02,00 hs la ciudadana
N.E.V., manifestó que relacionado con lo sucedido a su hija, S.C., en horas de
la tarde y mientras limpiaba la habitación encontró un bolso oscuro con algo que
al simple tacto aparentaba ser un feto humano, que podía ser producto del
embarazo que ella desconocía, por lo que solicita que clausure esa puerta hasta
que en primeras horas de la mañana se proceda al secuestro del elemento…”. A fs.
7 obra la correspondiente orden de allanamiento y a fs. 8/9 el acta donde se
describe la realización de dicha diligencia procediéndose al hallazgo de un
bolso en cuyo interior había un feto sin vida y restos de placenta. Como colofón
respecto de las constancias a considerar, a fs. 32 obra el auto interlocutorio
en el cual se dispone la realización del allanamiento el cual se encuentra
fechado el día 16 de octubre de 2005, y de dicha resolución surge que lo que el
magistrado tuvo en cuenta para ordenar el registro fue el contenido del
preventivo Nro. 3433 “PLT/J”, que ya se mencionara que obra agregado a fs. 4.
Ahora bien, a la luz de las diligencias mencionadas cabe preguntarse si la
realización de ellas pudieron violentar distintas garantías y prohibiciones
legales que traerían aparejada la nulidad de todo lo actuado. Si bien es cierto
que el hecho imputado constituiría un atentado contra el bien jurídico más
preciado como es la vida humana, ello no nos debe impedir el avocarnos a
considerar la cuestión antedicha, y ya debo adelantar que sí en efecto el
descubrimiento del hecho fue derivación inmediata de la afectación de garantías
constitucionales. Cabe traer a colación distinguida jurisprudencia en la
materia, tales como el fallo plenario “Natividad Frías…” de la Cámara Criminal
de la Capital, causa Nro. 12.726, de fecha 26/08/66, como así también el fallo
citado por la Defensa sentenciado por el Tribunal Superior de Justicia en autos:
“Muñoz, Mariana Eva-Torres de Muñoz, Adriana del Carmen s/ Aborto”, expediente
Nor. 468, F.17, A. 1985), del 14/04/88, como así el de la Cámara 2a de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, sala I (C2a Crim. y
Correc. Bahía blanca)(SalaI),Fecha:
31/10/1996, Partes: S., N.
del C., Publicado en: LLBA 1997,
139; como así Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa P. 86.052, "E. , A. T. . Aborto".
Tales fallos se han pronunciado por la invalidez de las actuaciones iniciadas
por información brindada por los médicos que atienden a mujeres que recurren a
su asistencia en búsqueda de auxilio, por las lesiones ocasionadas por maniobras
abortivas. En tales fallos, si bien es cierto, cabe conceder a la Fiscalía de
Cámara, que se investigaba el delito de aborto, ello nada cambia en cuanto a los
valores a tener en cuenta. Nuestro máximo Tribunal en el fallo Muñoz antes
aludido otorgó vigencia en la jurisdicción al fallo plenario “Natividad Frías”
también mencionado. Ahora bien, pareciera ser que al médico en estos casos lo
ponemos en una disyuntiva de hierro, o denuncia, e incurre en violación del
secreto profesional (Art. 156 del CP) o guarda silencio y corre el riesgo de ser
encausado por encubrimiento (Art. 277, inc. D del CP). En el caso que nos ocupa
entiendo que no se le puede efectuar ningún juicio de reproche al Dr.
Campodónico, por cuanto si la cuestión resulta enteramente discutible entre los
profesionales del derecho, tan es así que existen opiniones y fallos en uno u
otro sentido, qué le podemos exigir a un lego, quien estará ante la disyuntiva
de denunciar y ser procesado por violación al secreto profesional o no denunciar
y ser procesado por encubrimiento. Incluso la prosecución que tuvo esta causa
hasta este estadio sin que se declarara la nulidad, es muestra de que nos
encontramos en una materia de no difícil solución. Claro que se podrá alegar que
luego el profesional podrá ampararse en un error de prohibición, de cualquier
forma no resulta ser la cuestión fácil de resolver. En el caso que nos ocupa he
de arribar a la solución del caso pero por distinto carril haciendo abstracción
de la problemática del secreto profesional en que se basaron algunos de los
fallos mencionados. En este sentido Luis Niño al comentar casos como los que nos
ocupan expresa que “En conclusión, considero que el tratamiento de casos como
los analizados debe concentrarse en el análisis de la afectación de la garantía
constitucional que prohíbe erga omnes la autoinculpación forzada. Ninguna
condición justifica una alteración de dicha máxima de tutela de la integridad
física y psíquica de los individuos. Los debates relativos a la justa causa de
la divulgación de un secreto obtenido a partir de la relación médico-paciente,
así como a la causación de un daño mediante tal proceder no deben distraer la
atención del intérprete a la hora de declarar la nulidad de los procedimientos
generados merced a aquella circunstancia”. (Luis Niño “El derecho a la
asistencia médica y la autoincriminación” en “Garantías constitucionales en la
investigación penal”, compilación de Florencia G. Plazas – Luciano A. Hazan,
Pág. 15, editores del Puerto, Bs. As., 2006). La razón por la cual no podemos
convalidar este procedimiento y por su cause arribar a una sentencia
condenatoria, es que de hacerlo incurriríamos en una violación flagrante a la
garantía prevista en el Art. 18 de la Constitución Nacional que consagra el
principio que nadie está obligado a
declarar contra sí mismo. En el caso en cuestión S.C., a raíz de la situación
vivida, de la hemorragia que le ocasionó el parto, del desgarro que fue
constatado clínicamente, como así de los restos orgánicos que quedaron en su
útero, se vió en la necesidad de recurrir a ser asistida por un profesional de
la medicina. En efecto, como lo expresó claramente en la audiencia la Dra.
Kugler, médica forense, de no haber recibido asistencia médica, pudo haber
puesto en riesgo su vida, e incluso fallecer. A su vez, su estado se encuentra
corroborado a través de la documentación médica incorporada en autos a saber:
Fotocopias de historias clínicas de fs. 47/48, 61/75, y pericia de fs. 41/42. Es
decir, se encontraba también en una disyuntiva extrema, o concurría al médico
descubriendo que había dado muy recientemente a luz un niño, lo que podía
ocasionarle problemas legales a raíz de la derivación que había tenido el parto,
o no lo hacía, permanecía en su hogar sin recibir asistencia médica poniendo en
grave riesgo su vida. Optó por ser asistida por un médico arriesgándose a ser
denunciada. En este sentido es bueno traer a colación lo expresado por la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el fallo antes citado causa P.
86.052, "E. , A. T. . Aborto", “la evidencia de los rastros corporales del
delito constituyeron una consecuencia directa de su necesidad de asistencia
médica, que no puede ser utilizada como medio oponible de transmisión del
conocimiento a la autoridad policial, es decir, como elemento que posibilite el
despliegue de la actividad estatal persecutoria. Ello pues, ese conocimiento fue
adquirido sin que la persona involucrada (destinataria por una parte de la
protección de la garantía en examen, y a su vez del derecho a la salud; arts.
33, C.N.; 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;
11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) pudiera optar
libremente entre publicitar su acción delictiva o no hacerlo. Esa determinación
se hallaba compelida por su necesidad vital. Ella fue la única fuente de
transmisión de conocimiento de la actividad ilícita, que ha aportado la
información relevante del caso involuntariamente al exhibir su corporalidad y
explicar la presunta causa, sin otra opción que el riesgo cierto de la
afectación grave de su salud o incluso, su vida, a un médico que, no obstante su
calidad de funcionario público, tenía como misión fundamental prestarle su
auxilio. 11. En resumen, aparece a mi juicio con claridad que la mujer que actuó
en la emergencia requiriendo atención médica urgente frente a la realización
anterior de maniobras abortivas, incluso cuando hubiera concurrido informada de
las consecuencias que podría tener su comportamiento y de los derechos que le
asistían emergentes de la cláusula constitucional de abstenerse de proporcionar
cualquier tipo de información en su contra, no se hallaba libre para consentir
la autoincriminación que formuló”. La Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca ha
dicho que “La mera presencia ante el médico de la mujer autora o coautora de su
propio aborto implica una autoacusación forzada por la necesidad impuesta por el
instituto natural de la propia conservación puesto que acude a él en demanda
angustiosa de auxilio para su salud y su vida, no siendo jurídicamente admisible
pronunciarse a favor de la prevalencia social de reprimir un delito, en desmedro
al superior derecho humano a la subsistencia”. La circunstancia que los fallos
citados versaran sobre aborto en nada cambia la cuestión, la garantía en juego
de la no autoincriminación es la misma. Por lo expuesto por considerar que la
“noticia crimis” se ha originado en un acto violatorio a la garantía
constitucional de la no autoincriminación consagrada en el Art. 18 de la
Constitución Nacional es que considero que corresponde declarar la nulidad del
acta de procedimiento de fs. 1, acta de denuncia de fs. 2, y de todos sus actos
consecuentes, que son la totalidad de lo actuado (Art. 151 del CPPC). Cabe hacer
notar, que no existe una fuente independiente de las diligencias anuladas que
nos lleven a arribar a una decisión incriminatoria, todo nace en tales
diligencias y se deriva de ellas, por lo que corresponde declarar la
nulidad apuntada y dictar la absolución de S.C.
Que el Dr. MARIO RODRÍGUEZ GOMEZ, dijo: que coincidiendo con los
fundamento y conclusiones a que arriba el señor Vocal preopinante, voto de la
misma forma.
Que el Dr. CARLOS MANUEL SIERRA, dijo: que por compartir los
fundamentos y conclusiones de quien emitió opinión en primer termino, me
pronuncio en idéntico sentido.
En consecuencia, se torna irrelevante el tratamiento de la segunda y
tercer cuestiones referidas a la calificación legal y sanción aplicable,
respectivamente.
Que en merito a la votación que instruye el acuerdo que antecede, la
Cámara Primera en lo Criminal, por unanimidad;
FALLA:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo
actuado por violación de la garantía de la no autoincriminación, prevista en el
Art. 18 de la Constitución Nacional, y conforme lo establecido en el Art. 151
del C.P.P. y C.
SEGUNDO: ABSOLVIENDO libremente de culpa y cargo a S.C., de
circunstancias personales relacionadas en el exordio, del delito de abandono
de persona, doblemente calificado por su resultado y por el vinculo (Art.
106 ultimo párrafo –o tercero-, en función del Art. 107 del Código Penal) por el
que fuera formalmente acusada, sin costas del proceso, a excepción de los
honorarios por los trabajos realizados, por sus defensores particulares (Arts.
491 y 494 del C.P.P. y C.)
TERCERO: Regular los honorarios de los Dres. Ricardo Cancela y
Laura Cancela por sus trabajos conjuntos efectuados por la defensa de S.C. (dos
etapas del proceso), en la suma ciento veinte Jus (120 Jus) conforme la Ley de
Aranceles Vigente (1594).
CUARTO:
Protocolícese, notifíquese y cúmplase. Líbrese, además de las establecidas por
la ley 22.117, las comunicaciones de rigor. Fecho, previa vista al Ministerio
Fiscal, archívese.
Fuente: Diario Judicial