DECLARACIÓN DE LA RFF SOBRE EL CASO DE MARCELO
DIEZ En
el día de ayer, la Junta Ejecutiva de la Red Federal de Familias (RFF) rechazó
la legitimidad moral y
jurídica de la
“condena a muerte
que surge de los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Neuquén”, a la par que alentó a los Defensores y representantes de
menores e incapaces que están actuando en el caso, a seguir adelante con los
recursos y acciones que correspondan. Reclamó de las autoridades competentes
que arbitren los
medios necesarios para que a Marcelo Diez se le continúe practicando el
tratamiento y cuidado que, hasta el momento, le está dando el instituto LUNCEC
(Lucha Neuquina
contra el Cáncer). Llamó finalmente “la atención de toda la población
argentina acerca de la intrínseca perversidad de la eutanasia, sea ésta pasiva o
activa, que además de arrogarse por medio de ella el ejercicio de un derecho no
disponible, cual es el de la vida, lo ejecutará sobre aquellas personas que un
despiadado criterio utilitarista considerará inútiles, improductivas o gravosas
para la sociedad”. Marcelo
Diez en facebook: https://www.facebook.com/pages/No-maten-a-Marcelo-Diez/549573438398419 A continuación el texto completo de la Declaración de
la Junta Ejecutiva de la RFF: DECLARACIÓN El 21 de agosto de 2012 esta Junta Ejecutiva Federal
presentó una nota al señor Obispo de Neuquén en la cual le hacía llegar la
solidaridad y apoyo de la Red Federal de Familias por su posición con relación
al caso de Marcelo Diez a quien se había pedido que se le suspendieran los
tratamientos y la alimentación e hidratación, al amparo de la ley mal llamada
“de muerte digna” y bajo el pretexto de que se encontraba en un estado de salud
irreversible. Simultáneamente, el Delegado Provincial por Neuquén ante la Red
Federal de Familias, emitió un comunicado en el mismo
sentido. Marcelo Alejandro Diez es un hombre joven (46 años),
que el domingo 23 de octubre de 1994 tuvo un accidente vial a consecuencia del
cual y de una infección intrahospitalaria que adquirió en el hospital de Neuquén
y que le afectó el cerebro, se encuentra sumergido en un estado vegetativo
persistente desde hace más de 17 años. Actualmente está internado en la Casa de Salud de
LUNCEC (Lucha Neuquina contra el Cáncer), de la ciudad de Neuquén, donde se lo
asiste asegurándole, dentro de este doloroso cuadro, el cuidado básico y
ordinario que le garantiza, en la medida de lo posible, su calidad de
vida. Hace un tiempo sus hermanas –y curadoras judiciales–
pidieron que no se le realizaran tratamientos y que se le retirara la
alimentación y la hidratación, pero la justicia neuquina de primera y segunda
instancia no lo permitió. Llegado el caso a la Sala Civil del Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia del Neuquén, sus miembros acaban de dictar sentencia
declarando que no corresponde que el Tribunal se expida al respecto ya que, a
causa de la sanción de la ley llamada equívocamente de “muerte digna” (ley n°
26.742), tal cuestión no requiere de autorización judicial y, consecuentemente,
deberá tramitar dicha petición conforme las prescripciones que surgen del nuevo
ordenamiento legal. Lo que, tácitamente, implica que podrá procederse a darle
muerte a Marcelo Diez por los procedimientos de la inanición y de la
deshidratación. Ante el planteo que desembocó en este lamentable
fallo judicial –otro más– se preguntaba sarcásticamente Luis Silva Zambrano, ex
miembro de ese mismo Tribunal, en un artículo publicado el año pasado en el
diario Río Negro1, “¿Y, si otro tanto
hiciéramos con miles y miles de ‘viejitos’ (irremisiblemente viejos y
‘chochos’), o de personas larga, acentuada e inexorablemente postración o en
estado de coma, por ejemplo, …que, ‘prácticamente’, no hacen otra cosa que
‘disecarse’, ‘vegetando’ en una cama de hospital, hospicio, geriátrico o aun en
el propio hogar o en el de familiares? … y cómo no ampliarla al caso de tantas y
tantas personas casi exánimes, de menguada vitalidad, inmóviles, de capacidades
disminuidas y/o diferentes... dilatadamente inútiles que están de más, ‘sobran’,
abultando el gasto del erario público y provocando la congoja de sus
familiares?” Pero ocurre que, como bien dijo entonces el obispo del Neuquén,
Mons. Domingo Virgilio Bressanelli: “Estamos frente al misterio de la vida de un
hermano de la que no puede ser dueño ni administrador absoluto una tercera
persona. Desde el punto de vista humano es una vida que hemos de respetar,
cuidar y sostener hasta que su estado se revierta, como esperaban sus padres, o
hasta que su curso se cierre naturalmente. Quitarle las atenciones que hoy se le
brindan lo condenaría a una muerte atroz. Eso configuraría una eutanasia por
omisión y un delito por abandono de persona. En estos casos nos queda algo que
califica y dignifica a todos: redoblar nuestra capacidad de amor y resignar con
humildad nuestro afán de omnipotencia”2. Y se podría agregar, la supuesta eutanasia por
omisión o eutanasia pasiva –actitudes que no merman en lo más mínimo la gravedad
del acto– son en realidad en este caso, un verdadero supuesto de eutanasia
activa, consistente en la efectiva ejecución de la condena a muerte por hambre y
sed, aplicada a quien se encuentra imposibilitado por sí mismo de acudir en su
auxilio. ¿Qué matiz sutil se encuentra para darle a este modo de aplicación de
la pena el eufemismo de “muerte digna”? Simplemente, el detalle de que el
condenado no ha sido emparedado o sepultado vivo, sino abandonado a su condición
de incapaz de satisfacer por sí sus
necesidades. El Superior Tribunal no dicta la condena, en otra
patética muestra de hipocresía judicial, sino que, lisa y llanamente, se
abstiene de practicar la justicia, remitiendo a prescripciones legales y
reglamentarias que sabe que, de aplicarse tal y como el mismo fallo lo indica,
conducirán inexorablemente a la muerte de una persona indefensa e incapaz de
expresarse, como es el caso de Marcelo Diez. En este fallo, dictado sin que el Tribunal, pese a
que en dos oportunidades le fue solicitado, haya tomado conocimiento de quien
llamamos sin dudar “la víctima”, hay muchos errores conceptuales, muchas
omisiones y algunas mentiras explícitas. Se interpreta mal una ley de por sí mala y equívoca,
de modo tal de hacerla aún más expresamente violatoria del orden natural y del
orden constitucional. Como bien se ha dicho en otro lugar3,
la vida de Marcelo Diez queda a merced de sus hermanas-curadoras, lo que repugna
al artículo 29 de la Constitución Nacional que expresamente prohíbe otorgar a
nadie facultades, sumisiones o supremacías en virtud de las cuales “la vida, el
honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”; y se crea una
desigualdad arbitraria, privilegiando la decisión de éstas sobre el intangible
derecho a la vida de aquél, lo que viola evidentemente la garantía de la
igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución
Nacional. Además, como también se ha dicho lúcidamente, toda la
argumentación de la sentencia acerca del artículo 19 de la Constitución Nacional
parece olvidar que el límite infranqueable de esa norma4
es la afectación de derechos de terceros, lo que se da en el caso, pues lo que
pretenden las peticionarias es poner fin a la vida de Marcelo Diez, lo que
–indudablemente– afecta los suyos. Marcelo Diez no sólo se encuentra enfrentando la
muerte, e insistimos en que es necesario considerar que, legal o ilegalmente,
una condena a muerte es la que ha recaído sobre él, sino que está puesto, sin
posibilidad alguna de resistencia, ante la aplicación de una sentencia
arbitraria y cruel, que increíblemente ha sido pedida por quienes por lazos de
sangre y vínculos jurídicos tendrían que haber cuidado con más esmero la
indefensa vida que les había sido confiada. La condena es palmariamente arbitraria pues la triste petición de
las reclamantes, que dio vía libre a esta lamentable sentencia judicial,
pretende fundarse en el interés de su hermano y en el supuesto ejercicio del
derecho constitucional de la autonomía de la voluntad “…el
derecho de la persona a elegir el propio plan de vida y esto hasta sus etapas
finales, es decir las que preceden a la muerte…”5, cuando de
lo que aquí se trata es del ejercicio de la voluntad de terceros que falsamente
se han erigido en intérpretes de la de su representado, yendo más allá de las
facultades que les incumben por el doble lazo de sangre y cargo, de la voluntad
e interés de terceros para quienes, aparentemente, la vida de Marcelo se ha
convertido en una carga. Así como nada hay que demuestre que Marcelo desea que
se le quite la vida (dejarlo morir de hambre y sed, repetimos, es matarlo),
tampoco hay nada que pruebe que está padeciendo a causa de su enfermedad, de
modo tal que pudiera presumirse su voluntad de morir.
Hacemos
dos acotaciones a este respecto. La primera, que no existe el derecho al
suicidio, ni en el orden natural, ni en el orden amplio del derecho
constitucional argentino ni en el orden legal, por lo que el declamado principio
de la autonomía de la voluntad encuentra su límite en la indisponibilidad de la
vida, propia o ajena. Y la segunda, que mantenerlo con vida dándole agua y
alimento y aplicándole los tratamientos paliativos que se le aplican, no implica
encarnizamiento terapéutico alguno sino el cumplimiento de innegables reglas de
humanidad y, estrictamente, del art. 2º, inc. e), de la ley 26.529 modificada
por la ley 26.742 (curiosamente invocada para lo contrario) que, expresamente
dispone que el rechazo de determinados procedimientos extraordinarios “no significará la interrupción de aquellas
medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente” (como sería en este caso la aplicación de tratamientos
médicos anticonvulsivos y antiinfecciosos)6. No se quiere acudir a argumentos puramente sensibles o efectistas
pero, teniendo en cuenta lo principal, esto es, la sentencia a muerte
pronunciada y sin poner mengua alguna a su injusticia intrínseca, tampoco se
quiere dejar de lado la atroz crueldad de la ejecución de la pena de muerte
dictada o asentida, al modo de Poncio Pilato, que no sólo habilita la
liquidación de la vida de Marcelo Diez sino que, incapaz de aplicar un
procedimiento de realización efectiva, deja librados los extremos de su
cumplimiento a los términos increíbles de la petición de quienes tenían a cargo
su cuidado, esto es, no sólo inanición y deshidratación hasta el fin, sino
también, en el transcurso de ese penoso tiempo, la prohibición de “todo tipo de
medicamentos, las visitas y los masajes”, como insólitamente piden sus hermanas,
lo que implica que esa muerte
espantosa habrá de ser afrontada por el condenado en la más absoluta soledad y
sin posibilidad de recibir consuelo o paliativo alguno; lo que excede en mucho
las previsiones de la ley. Vale decir que si la ley es fiera, la parcial aplicación que de
ella se pretende es atroz. En la sentencia se consignan con detalle los antecedentes médicos
del caso en lo que hace a la condición irreversible e incurable de la enfermedad
que padece Marcelo Diez, dándola por tal; y en cuanto a que esta se encuentre en
estadio terminal, lo que no ocurre porque, efectivamente, el paciente no se
encuentra en el estadio terminal de su
enfermedad. Se incurre en una interpretación parcial y arbitraria de la ley si
se concluye que ésta autoriza, en cualquier caso, a rechazar procedimientos de
hidratación o alimentación. La cuestionada redacción de su art. 2º, inciso e),
párrafo tercero, que hace referencia a supuestos de “enfermedad irreversible,
incurable o se encuentre en estadio terminal”, ha de complementarse con la
aclaración que, por vía reglamentaria, hace el artículo 2º, inciso e), párrafo
tercero del Anexo I del Decreto Nº 1089/2012, en el que se estableció que “El
paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer
párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca
una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación”. Como acertadamente se ha notado en el
informe de NOTIVIDA aludido más arriba, la desaparición de la conjunción
disyuntiva “o” y su reemplazo por la conjunción copulativa “y”, da la pauta de
que la normativa exige que la enfermedad sea irreversible o incurable y que,
además, se encuentre en estadio terminal, situación ésta última que no se da en
el caso de Marcelo Diez. La aclaración reglamentaria coincide, por otra parte, con una
adecuada y cuidadosa interpretación del mismo texto legal que distingue entre a)
los casos de enfermedad irreversible, incurable o terminal para autorizar el
rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de
medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en
relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado;
y b) los supuestos en los que, se dice que “También podrá rechazar procedimientos de
hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto
la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o
incurable”, aclarando que, aún en esos casos (en todos los casos), “…la
negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio
del sufrimiento del paciente”. Muchas
otras críticas podrían hacerse de la sentencia dictada pero excederían el marco
de esta declaración. La Red Federal de Familias, por intermedio
de su Junta Ejecutiva, rechaza
totalmente la legitimidad moral y jurídica de la provocación de la muerte de
Marcelo Alejandro Diez; ya sea directamente por la no aplicación de los
procedimientos normales de alimentación e hidratación; o indirectamente, como
consecuencia de la omisión de tratamientos médicos antiinfecciosos o la
interrupción de cualquier tipo de medida o acción necesaria para el adecuado
control y alivio del paciente; y reclama a las autoridades políticas y
sanitarias con competencia en el caso, así como a los profesionales e institutos
de salud, que se arbitren los medios necesarios para que a Marcelo Diez se le
continúe practicando el tratamiento y cuidado que, hasta el momento, le está
dando el instituto LUNCEC (Lucha Neuquina contra el
Cáncer). Asimismo, alienta a los señores Defensores y
representantes de menores e incapaces que están actuando en el caso, a seguir
adelante con los recursos y acciones que correspondan para que no se haga
efectiva la condena a muerte que surge de los términos de la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Justicia de
Neuquén. Por último, llama la atención de toda la población
argentina acerca de la intrínseca perversidad de la eutanasia, sea ésta pasiva o
activa, que además de arrogarse por medio de ella el ejercicio de un derecho no
disponible, cual es el de la vida, lo ejecutará sobre aquellas personas que un
despiadado criterio utilitarista considerará inútiles, improductivas o gravosas
para la sociedad. Buenos Aires, 3 de mayo de
2013. 1. http://www.rionegro.com.ar/diario/vida-digna-muerte-digna-ii-946929-9539-nota.aspx 2. Información publicada por la agencia de
noticias AICA el 16 de agosto de 2012. 3. Conf. NOTIVIDA,
Año XIII, Nº 881, 2 de mayo de 2013 4. “Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados…” 5. Sentencia dictada el 19
de abril de 1013 en el ACUERDO
Nº 38 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Neuquén, en el expte. N° 178-año 2011 en autos “D.M.A. s/ declaración de
incapacidad”, cita del capítulo II del voto del Dr.
Oscar
E. Massei. 6. Conf. también el art. 11, primer párrafo:
Artículo
11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a
cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes. _________________________________________ NOTIVIDA, Año XIII, Nº 883, 5 de mayo de
2013 Editores: Lic. Mónica del
Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja Página web: www.notivida.org Email: notivida@hotmail.com Para suscribirse al boletín ingrese aquí _________________________________________ Citando la fuente y el autor, se autoriza la reproducción total o parcial de los artículos contenidos en cada número del boletín. |