NOTIVIDA, Año X,
Nº 743, 16 de noviembre de 2010
Cámara de
Diputados de la Nación
FAMILIA ESTUDIA FECUNDACIÓN ARTIFICIAL
Se
agregó un tercer dictamen de minoría elaborado por Cinthya Hotton. Preocupación,
alarma y decepción.
Por Ricardo Bach de Chazal
En nuestra entrega anterior (Vid. Notivida 742)
informamos acerca del tratamiento de los proyectos de ley de reproducción humana
asistida en el seno de la Comisión de Acción Social y Salud Pública de
la H. Cámara de Diputados de
la Nación. En esa
ocasión nos referíamos al dictamen de mayoría -impulsado por la Diputada Silvia
Majdalani (PRO) y a dos dictámenes de minoría suscriptos uno por el diputado
Fiad (UCR, Jujuy) y el otro por la diputada Ivana Bianchi (PJ Federal, San
Luis).
En
esta oportunidad debemos adicionar la existencia de un tercer dictamen de
minoría elaborado por la Diputada Cinthya
Hotton y remitido a la Comisión de Familia en el día de ayer, que no deja de
causar preocupación y alarma, por cuanto si
bien afirma
que “…El embrión es persona y, por lo
tanto, sujeto de derechos desde la concepción….”
(artículo 13, párrafo segundo) y declara que “el embrión tiene derecho a nacer, a la
salud, a la integridad física, a la identidad y a que se respete su medio
ambiente natural y la vida”, postula legislar prácticas
abiertamente contradictorias con esos principios.
Ciertamente,
la misma técnica de reproducción
humana artificial involucra un tratamiento despersonalizante de los embriones
humanos, quienes luego de ser “producidos”[1] en el
laboratorio, son manipulados, observados, seleccionados y tratados como cosas,
de un modo no acorde con su dignidad de seres humanos.
En
este sentido, llama la atención que al mismo tiempo que afirma la
personalidad de los embriones, Hotton permite que los mismos sean objeto de
contratos de donación[2], estableciéndose que:
“La donación de gametos y
embriones debe realizarse a título gratuito. Queda prohibido a los centros
médicos asistenciales la promoción de incentivos económicos, lucrativos o
comerciales para la donación, así como la realización de compensaciones de
cualquier tipo y naturaleza. No se puede concebir más de tres hijos con los
gametos de un mismo donante. La conservación de los gametos está permitida por
un período no mayor a los tres años” (artículo
9°)
Y que:
“Los derechos sobre los
embriones criopreservados corresponden a las parejas destinatarias de las
técnicas de reproducción humana asistida” (artículo
21)
En
cuanto al congelamiento de
embriones,
si bien el artículo 20 declara su prohibición admite excepciones a dicha regla.
Así, ese precepto establece que “La
crioconservación de embriones está prohibida. Sólo se permitirá en los
siguientes supuestos: a) Mientras dure el tratamiento b) Cuando surjan
intercurrencias transitorias que pongan en riesgo la viabilidad del embarazo c)
En los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, según criterio
médico”.
El
artículo 18, ocupado de las prohibiciones, establece que a
partir de la sanción de la ley
queda prohibido
el uso de embriones para
experimentación, la comercialización de embriones, la conservación de gametos y
la destrucción de embriones.
No
obstante su evidente buena intención, la norma resulta equivocada en la medida
en que, desde que en el ordenamiento jurídico vigente
los embriones son reconocidos como seres humanos con personalidad y derecho a la
vida garantizados desde la concepción y antes de que la prohibición se plasme en
la norma proyectada, las conductas que ella describe ya son
ilícitas,
encuadrando algunas en las tipificaciones del Código
Penal.
Al igual que
en los dictámenes de Madjalani, Bianchi y Fiad, se instituye como autoridad de
aplicación al Ministerio de Salud y se crea, dentro de su ámbito, un registro
único de establecimientos médicos (artículos 23 y 24).
Finalmente, de manera coincidente con el dictamen de
mayoría, se determina que las prácticas de reproducción humana asistida sólo
podrán ser llevadas a cabo en establecimientos que cumplan los requisitos
establecidos por la autoridad de aplicación (artículo 25), se legisla sobre la
cobertura de esas prácticas por parte de las obras sociales y entidades de
medicina prepaga (artículo 26), se establece un régimen de sanciones por
incumplimientos al régimen de la ley (artículos 28, 30, 31, 32, 33 y 34), y se
dispone que el destino de las multas que se aplicaren a solventar el
funcionamiento del registro creado por la ley, al cumplimiento de las
obligaciones que ley establece y a la realización de campañas anuales sobre la
difusión del contenido de la misma (artículo
25).
En
resumidas cuentas, el tercer dictamen de
minoría,
que, teniendo en cuenta los antecedentes de su autora, debió haber sido de rechazo total de
los proyectos,
terminó siendo una iniciativa más de
carácter despersonalizante,
y una verdadera decepción.
[1] Tal la expresión utilizada en el artículo 19 del
dictamen “Los embriones solo pueden ser
producidos para ser implantados en un útero
femenino…”.
[2] El artículo 1789 del Código Civil define a la
donación diciendo “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una
cosa.”
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NOTIVIDA,
Año X,
Nº 743, 16 de noviembre de 2010
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Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja
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