NOTIVIDA, Año IV, nº 243, 27 de agosto de 2004

Ciudad de Buenos Aires, Argentina

LEGALIZACIÓN DEL ABORTO (III)

En el día de la fecha la Corporación de Abogados Católicos y el Consorcio de Médicos Católicos, emitieron una declaración conjunta sobre el proyecto de la diputada Ana Suppa que establece procedimientos para la práctica de los abortos no punibles.

Entendemos que las mismas consideraciones podrían formularse respecto del exp 0652-D-04, que encabeza la diputada Vilma Ripoll, y reiteramos que ambos expedientes se estudian juntos en la Comisión de Salud de la Legislatura porteña (vid NOTIVIDA Nºs 137, 236 y 241).

En su declaración, las entidades mencionadas ponen de manifiesto el carácter inconstitucional del proyecto y la falta de competencia de la Legislatura porteña para legislar en la materia; destacando que el expediente no reglamenta los abortos no penalizados, sino que introduce modificaciones en el Código Penal argentino.

Con respecto a esas modificaciones los profesionales puntualizan:

* Riesgo para la salud psíquica de la madre

Si bien el art. 86 del Código Penal, menciona el riesgo para la salud de la madre, se interpretó “injustificadamente” que la expresión abarca la salud psíquica. Afirman que se trata de “una excepción a la norma general que declara punible el aborto y sabido es que las excepciones deben ser interpretadas en forma restrictiva”. Señalan también que se apartaron del Código Penal al omitir que la excepción es para los casos en que “el peligro para la vida o la salud de la madre no pueda ser evitado por otros medios”.

* “Embarazos incompatibles con la vida”

Recuerdan que el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 11-01-2001, sobre el caso Silvia Tanus, consideró esencial la certificación médica del peligro para la salud psíquica de la gestante, cosa que el proyecto no requiere; y que ese mismo fallo afirmó, expresamente, que la decisión no implicaba autorizar un aborto. Destacan que la eliminación de un feto inviable además de no ser ética, es de una crueldad injustificable que nos acerca a la eutanasia eugenésica.

* Violación

En este caso, al igual que en el anterior, la dolorosa situación merece, ética y jurídicamente, el mayor apoyo, comprensión y contención, pero jamás puede justificar el homicidio del niño por nacer.

Transcribimos a continuación el texto completo de la declaración:

Corporación de Abogados Católicos y Consorcio de Médicos Católicos
sobre el proyecto con
“procedimientos en casos de abortos no punibles”

La Corporación de Abogados Católicos y el Consorcio de Médicos Católicos declaran lo siguiente, con relación al Proyecto de ley n° 1636-d-04, denominado “Procedimiento en casos de Abortos no Punibles”, presentado por Ana Suppa a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1) Que dicho Proyecto es inconstitucional, por pretender que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisle sobre una cuestión como el aborto, contemplada y legislada en el Código Penal (arts. 85 y 86), cuya sanción y modificación se encuentra reservada al Congreso Nacional, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Consecuentemente con ello, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra inhibida de legislar sobre materias reservadas al Congreso de la Nación, lo cual también resulta del contenido del artículo 80 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) Que en tal sentido, el Proyecto de ley amplía con inconstitucionalidad manifiesta las causas no punibles de aborto contempladas en el precitado artículo 86 del Código Penal, al permitirlo en todos los supuestos en que el embarazo de la mujer se hubiera producido como consecuencia de una violación, y en los casos de embarazo de un feto inviable.

3) Que el Proyecto parte de la base de negar el carácter de persona humana del feto desde el momento de la concepción, violándose de tal manera normas plenamente vigentes, no estando al alcance de la Legislatura de la Ciudad el poder derogarlas o modificarlas.

4) Que, asimismo, el Proyecto se aparta, al omitirlo, del requerimiento efectuado en el inciso 1° del artículo 86 del Código Penal, que exige para la no punibilidad del aborto, que el peligro para la vida o la salud de la madre no pueda ser evitado por otros medios.

5) Que la inconstitucionalidad del Proyecto también resulta del hecho de que pretende modificar leyes sancionadas por el Congreso Nacional mediante las cuales se aprobaron Convenios de carácter internacional incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22). Tales son la ley 23.054, que aprobó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuyo art. 4° se dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y, en general, a partir del momento de su concepción; y la ley 23.849, que al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 2° formuló una reserva, en el sentido de que se entendía como niño todo ser humano desde el momento de su concepción. De más está señalar que es sólo el Congreso de la Nación quien puede dictar normas que modifiquen normas anteriores dictadas por ese mismo Congreso, como las que resultan de las recién mencionadas leyes, que protegen la vida de la persona por nacer desde su concepción.

6) Que en todo caso en el Proyecto de ley se interpreta en forma  injustificadamente amplia el artículo 86 inciso 1° del Código Penal, al considerar implícitamente que esa norma debe ser entendida como que comprende la salud física y psíquica de la madre, lo que  es manifiestamente erróneo, por cuanto dicha norma penal debe ser interpretada en forma restrictiva, como han resuelto los jueces en lo penal en innumerables oportunidades, dado que la misma legisla sobre una excepción a la norma general que declara punible el aborto y sabido es que las excepciones deben ser interpretadas en forma restrictiva.

7) Que, de cualquier manera, en el Proyecto de ley no se requiere la certificación médica referente a la existencia de peligro para la salud psíquica de la gestante, cuando la madre esté embarazada de un feto inviable, a pesar de que dicho requisito se consideró esencial  en el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 11-01-2001, que se cita en los fundamentos del Proyecto, siendo innecesario recalcar la relevancia de los fallos de nuestro más Alto Tribunal, que expresamente afirmó en el mencionado fallo que lo que resolvió en ese fallo no implicaba autorizar un aborto.

8) Que con relación al feto inviable, en el Proyecto se omite considerar que el hecho de quitar la vida a un ser humano -que tiene, indiscutiblemente, el derecho a tenerla- solamente para disminuir el sufrimiento de otro ser humano que puede disminuirlo por otros medios, no solamente no es ético, sino que es humanamente de una crueldad injustificable, no justificándolo tampoco la escasa sobrevida del recién nacido.

9) Que de ser aceptado el aborto de un feto inviable, también debería practicarse la eutanasia eugenésica de todo niño nacido malformado grave y nos acercaríamos, entonces, a una discriminación que constituye un horror injustificable, porque permitiría eliminar a los por algunos calificados como indeseables, lo que es ética y humanamente inaceptable, volviéndose a épocas históricas felizmente superadas.

10) Que en el Proyecto se omite considerar que la vida de la persona por nacer no se protege únicamente bajo la condición de que pueda alcanzar algún grado de autonomía vital, no existiendo norma legal alguna en ese sentido, sino por el contrario, pues el Código Civil dispone que la persona existe desde la concepción, no importando que los nacidos con vida tengan la imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer (arts. 63 y 72).

11) Que al autorizarse el aborto de un feto inviable el Proyecto efectúa una discriminación inaceptable con relación a los fetos que después de nacer tienen posibilidad de continuar viviendo, y además desconoce el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer, al suponer que su existencia tiene un valor inferior al de otra que tuviese mayores expectativas de vida, e inferior aún a las del sufrimiento de la madre o de su núcleo familiar.

12) Que en el Proyecto se omite informar sobre el tema al padre de la criatura, como en cambio se exige en el art. 4° de la ley 1044 de la Ciudad, sobre “Embarazos incompatibles con la vida”. De acuerdo a lo proyectado, la única que debe estar de acuerdo para el aborto es la mujer, dejándose de lado al marido o conviviente, en un claro acto discriminatorio.

13) Que si bien no puede minimizarse la situación personal y familiar en que se encuentra una mujer cuyo embarazo se hubiera producido como consecuencia de una violación o cuando su hijo no goce de viabilidad extrauterina, tales dolorosas situaciones merecen ética y jurídicamente, el mayor apoyo, comprensión y contención, pero jamás pueden justificar el homicidio de esos niños por nacer, lo cual implicaría además una gravisima discriminación.

Buenos Aires, agosto 27 de 2004

Firman:

Eduardo Martín Quintana, presidente de la Corporación de Abogados Católicos

Carlos Carranza Casares, presidente del Consorcio de Médicos Católicos

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NOTIVIDA, Año IV, nº 243, 27 de agosto de 2004

Editores: P.Juan C. Sanahuja y Mónica del Río

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