NOTIVIDA, Año IV, nº 216, 21 de abril de
2004
Ciudad de Buenos Aires
LA IMAGEN DE LA VIRGEN PUEDE VOLVER A
TRIBUNALES
En un fallo emitido el 20
de abril, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal revocó el fallo de la jueza Susana Córdoba que motivó el retiro de
la imagen de la Virgen del hall central del Palacio de
Tribunales. La Cámara resolvió por mayoría desestimar el amparo
presentado por la Asociación de los Derechos Civiles -ADC- entendiendo que
“de la sola manifestación pública de una creencia religiosa –aunque emane
de órganos del Estado– no puede inferirse una presunción de trato
discriminatorio arbitrario o la ausencia de imparcialidad respecto de
quienes no la profesen” y que “conforme a nuestro ordenamiento jurídico,
no es manifiestamente ilegítima la colocación de un símbolo religioso en
un edificio público”. Recordemos que el 25 de noviembre
pasado la jueza Córdoba hizo lugar al amparo presentado por ADC con el
objeto de que se
declarara la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la
Virgen de San Nicolás, y cualquier otro signo de carácter religioso, en la
entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales y dispuso que
se adoptasen las medidas
necesarias para regularizar la situación de la imagen de conformidad con
el fallo. A poco de
conocerse la sentencia, fue apelada por un grupo de abogados que invocaban su
carácter de católicos y por la Corporación de Abogados
Católicos. No obstante, el
3 de enero la imagen de la Virgen
fue retirada del hall de Tribunales por una decisión administrativa de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Vid Notivida 196). Las apelaciones
fueron unificadas en un expediente que llegó hasta la sala IV del fuero en
lo Contencioso Administrativo Federal que finalmente revocó la sentencia
de primera instancia, por el voto de los doctores María Jeanneret de Pérez
Cortés y Guillermo Pablo Galli. Votó en disidencia el Dr. Alejandro Juan
Uslenghi que consideró que no correspondía dar lugar a las apelaciones de
los abogados católicos. Dice el fallo
judicial: (...) “En el Preámbulo de la
Constitución Nacional se invoca a Dios como “fuente de toda razón y
justicia”, y se llama a “todos los hombres del mundo que quieran habitar
el suelo argentino”, asegurándoles los beneficios de la libertad: un
ámbito propicio para la expresión y
la integración sin exclusiones por razones de raza, nacionalidad,
religión u otras causas. “En los artículos 14 y 20 se
reconoce el derecho de todos los habitantes de la Nación, nacionales y
extranjeros, a “profesar libremente su culto”, esto es, a la expresión o manifestación externa
de su actitud religiosa. “La libertad de manifestar la propia
religión y las propias creencias –sujeta únicamente a las limitaciones
prescriptas por la ley, y que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los
demás– está también garantizada por el artículo 12.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional. “Además, en
nuestra Ley Suprema expresamente se
admite que autoridades públicas exterioricen sus “creencias
religiosas”, al asumir el ejercicio de su función. Conforme al
artículo 93: “Al tomar posesión de su cargo el presidente y el
vicepresidente prestarán juramento,... respetando sus creencias
religiosas...”. A estas disposiciones agrega “el
status constitucional propio y
la relación especial con el
Estado que tiene la Iglesia Católica en nuestro ordenamiento jurídico, sin
ser religión de Estado. “En el artículo 2° de la Ley
Suprema, se prevé que: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano”. Además, en el artículo 33 del Código Civil se reconoce a la
Iglesia Católica como una persona
jurídica de derecho público (no estatal). “La normativa encuentra sustento
en la raigambre histórica y la consideración especial de las creencias
religiosas de la mayoría de los argentinos, y no es adecuado interpretar
que ello implique dejar de lado el respeto a la libertad de conciencia y
de cultos, el principio de igualdad y de no discriminación de índole
religiosa y el derecho de las minorías”. Añadiendo “existen claras
manifestaciones estatales que parten de reconocer que la religión católica
se encuentra fuertemente enraizada en nuestra Nación, tales como la
práctica de celebrar misas en ocasión de algunos actos gubernamentales, la
presencia de autoridades religiosas en actos protocolares, la declaración
como feriados de fechas en que se conmemoran festividades de la religión
católica, etc”. (...) “No es manifiestamente ilegítima
la colocación de símbolos religiosos ... se trata de la imagen de la
Virgen María, su veneración se extiende más allá de los practicantes del
culto católico, siendo una manifestación de fe muy adentrada en el pueblo
en general y que fue compartida tanto por nuestros próceres –San Martín,
Belgrano, entre otros-, como por presidentes quienes, en actos públicos,
pusieron a la República bajo su protección. “...es hoy mismo la manifestación
de naturaleza religiosa más extendida y popular de nuestro país. Las
advocaciones locales de la Virgen María que congregan multitudes en
distintas partes del país (Virgen de Luján en Buenos Aires, de Itatí en
Corrientes, del Milagro en Salta) son muestras de la religiosidad popular
que trasciende los límites del culto
católico”. (...) “El principio de
igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra
Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros
en iguales circunstancias; de donde se sigue, forzosamente, que la
verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley
según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra
inteligencia o acepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza
e interés social”. (...) “Es requisito esencial para el cuestionamiento de una norma o de una disposición de un órgano del Estado desde el punto de vista constitucional la prueba concreta por parte del reclamante del perjuicio que se le ocasiona mediante la violación, cierta o inminente, de un derecho o una garantía que el propio texto fundamental le reconoce. En el caso los amparistas (ADC) se limitaron a sostener el hipotético riesgo de que ante la presencia de la imagen los jueces podían incurrir en discriminación en perjuicio de litigantes que no profesaran la fe católica. ... en ningún caso invocaron en que tal discriminación se hubiera cometido .... para que exista discriminación se exige que medie un acto concreto por el cual a una persona por razones de raza, sexo, credo, nacionalidad u otras circunstancias se le niega un derecho que se le reconozca a otro ... ningún acto de esa naturaleza ha ocurrido. FIN ______________________________________ NOTIVIDA, Año IV, nº
216, 21 de abril de 2004 Editores:
P. Juan C. Sanahuja y Mónica del Río Página web http://www.notivida.org Email
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