NOTIVIDA, Año
III, nº 161, 10 de Agosto de 2003
Buenos
Aires, Cámara de Diputados de la
Nación
ABORTIVOS:
REACCIÓN PARLAMENTARIA
El
excelente informe farmacológico sobre los llamados anticonceptivos que son en
realidad abortivos, en venta en Argentina, elaborado por la Fundación 25 de Marzo,
dio pie a dos enérgicos pedidos de informe al Poder Ejecutivo Nacional,
presentados en la
Cámara de Diputados de la
Nación.
La
diputada nacional Fernanda Ferrero (Recrear-Ciudad de Buenos Aires), presentó el
proyecto de resolución número 3526-D-03. La acompañan con su firma los diputados
Miguel Jobe y Antonio Ubaldo Rattin, (Unión Federalista-Pcia. de Buenos Aires),
en él se pide a la
Cámara de Diputados de la Nación que solicite informes “para que
por intermedio del Ministerio de Salud, del ANMAT (Administración Nacional de
Medicamentos), y de la
Secretaría de Defensa del Consumidor explique las razones por
las que se ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos,
específicamente anticonceptivos con efecto abortivo, y que en la mayoría de los
casos sus prospectos informativos, guías de uso, incluso la información en
páginas web, con los que se autoriza su venta al público en nuestro país,
difieren sustancialmente en lo referido a ese efecto, sin explicitarlo al
describir en forma más escueta, con ambigüedad y vaguedad, su acción
farmacológica y terapéutica, y sus propiedades farmacodinámicas, de aquella
información que para los mismos productos, los mismos laboratorios incluyen en
las versiones en inglés, francés y alemán, con que circulan principalmente en
los Estados Unidos y la
Unión Europea”.
A
su vez, los diputados nacionales Roberto Lix Klett y Ricardo Bussi (FR-Tucumán)
y Juan Carlos Lynch (Demócrata-Ciudad de Buenos Aires), presentaron el proyecto
de resolución sobre el mismo tema (nº 3618-D-03), más extenso y enérgico que el
anterior. En él se pide a la Cámara que se dirija “al Poder
Ejecutivo a efectos que informe, de manera completa y pormenorizada, por
intermedio del Ministerio de Salud, de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), y de la
Secretaría de Defensa del
Consumidor:
“Si
ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos anticonceptivos,
que en nuestro país circulan con un prospecto adulterado al no explicitar su
efecto anti implantatorio, respecto del prospecto original extranjero que si
reconoce que impiden, o al menos dificultan, la anidación del óvulo fecundado”.
(...)
El
proyecto, alude después a la información recortada, vaga, incompleta que los
laboratorios dan a las usuarias en nuestro país, que destaca también el proyecto
citado anteriormente de la diputada Ferrero, y
continúa:
“Si
entre esos productos autorizados se encuentran los anticonceptivos combinados,
progestágenos con estrógenos, y los anticonceptivos de sólo-progestágeno,
elaborados con las siguientes drogas: LEVONORGESTREL combinado con
etinilestradiol; NORGESTREL combinado con etinilestradiol; GESTODENO combinado
con etinilestradiol; NORGESTIMATO combinado con etinilestradiol; CIPROTERONA
combinada con etinilestradiol; NORETINDRONA (o NORETISTERONA) combinada con
etinilestradiol; DESOGESTREL combinado con etinilestradiol; ETINODIOL combinado
con quinestrol; MEDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol;
DIHIDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol; LEVONORGESTREL (solo sin
combinación con estrógenos); LINESTRENOL (solo sin combinación con estrógenos);
MEDROXIPROGESTERONA (sola sin combinación con
estrógenos).
“Si
sabe que se hallan en esa situación los siguientes productos farmacéuticos
elaborados sobre la base de esos agentes activos: Nordette, Nordiol, Ovral,
Norgeal, Norplant de Laboratorios WYETH; Miranova, Triquilar, Microgynon,
Neogynon, Microvlar, Mirelle, Femiane, Gynovin, Diane 35, Mesigyna Ampollas,
Mirena, Microlut, de Laboratorios SCHERING de Argentina; Femexin, Evelea, Dos
Días, Ginelea MD, Ginelea, Soluna de Laboratorios ELEA; April, Tridestán,
Tridette, Imediat–N de Laboratorios GADOR; Secret 28; Norlestrin de Laboratorios
PARKE-DAVIS; Mercilon de Laboratorios ORGANON; Lunelle; Perlutal de PROMECO;
Atrimon de ELVETIUM; Norgestrel Max de BIOTENK; Lindiol; Depo-Provera de
PHARMACIA–UPJOHN.
“Explique
las razones por las que se permite esta situación que de hecho induce a
confusión o engaño del consumidor estando de por medio, un efecto tan grave como
es privar de vida a los seres por nacer, y las convicciones éticas, morales y
religiosas de los consumidores, vulnerando además expresamente los derechos
amparados por el articulo 42 de la constitución
nacional.
“Si
ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos, específicamente
anticonceptivos con efecto abortivo, es decir con reconocido efecto anti
implantatorio.
“Si
estos productos farmacológicos son los siguientes: TRINORDIOL, HARMONET,
MINULET, MINESSE de Laboratorios Wyeth; EXLUTON de Laboratorios Organon;
NOGESTREL PLUS de Laboratorios Biotenk; CILEST de Laboratorios
Janssen-Cilag.
“Si
ha reparado que la comercialización de todo producto farmacéutico con efecto
anti implantatorio atenta contra el derecho a la vida, según ha declarado
la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al afirmar ‘que el comienzo de
la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos’, que de acuerdo con
‘la opinión científica … la vida comienza con la fecundación’, y que ‘todo
método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo’. (Fallo
de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en autos “Portal de Belén
Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción social de
la Nación
-Amparo”).
“Que
en la misma línea argumental la Corte Suprema ha sostenido ‘que
el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana
preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por
la Constitución
Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323: 1339)’.
“Que
también la Corte
Suprema ha expresado que ‘este Tribunal ha reafirmado el pleno
derecho a la vida desde la concepción’, y ‘también ha dicho que el hombre es eje
y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más, allá de su
naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye un valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos: 316:479)’.
“Que
en el mismo sentido la
Corte Suprema ha dicho que desde la fecundación del óvulo ‘es
un hecho científico que la ‘construcción genética' de la persona está allí
preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues ‘el ADN del huevo
contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños
detalles' (conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra "Azar y
certeza", Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; en causa "T.,
S. c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", Fallos:
324:5).
“Que
reafirmando el punto la
Corte Suprema abunda diciendo que ‘tan pronto como los
veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas
maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para
determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño
deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no
cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano
comienza con la fecundación’ (cfr. Basso, Domingo M., "Nacer y Morir con
Dignidad", Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84
y sus citas).
“Que
en forma coincidente con este criterio se expidió la Comisión Nacional de Etica
Biomédica integrada entre otros por un representante de la Academia Nacional
de Medicina en relación a las actuaciones ‘Portal de Belén Asociación Civil sin
fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción social de la
Nación-Amparo’.
“Que
también la Corte
Suprema ‘a partir de lo dispuesto en los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de
la Ley
Suprema), ha reafirmado el derecho a la vida’ (Fallos: 323:3229
y causa “T., S.", ya citada).
“Que
los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que
resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En
efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica, con rango
constitucional por imperio del art. 75 inciso 22 de nuestra carta magna,
establece: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción’.
“Que
además ‘todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el
derecho intrínseco a la vida’ (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, 2 de la ley 23.849 y con jerarquía constitucional según el art. 75, inc.
22 de la
Constitución
Nacional).
“Que
el Código Civil, inclusive, ‘en una interpretación armoniosa con aquellas normas
superiores’ según la
Corte Suprema, prevé en su art. 70, en concordancia con el art.
63 que ‘Desde la concepción en el
seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento
pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen
nacido’.
“Que
también la Corte
Suprema ha sostenido que conforme ‘con el principio pro homine
que informa todo el derecho de los derechos humanos … cabe recordar que las
garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en
función de la protección de los derechos esenciales del ser
humano’.
“Que
a este respecto la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia
debe seguirse como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa
Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho
tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y
aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de
la
Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: ‘Los
Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino
hacia los individuos bajo su jurisdicción’, (O.C. 2/82, 24 de septiembre de
1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145, y
otros).
“Que
la Convención
Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados
partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
convención reconoce.
“Que
en este sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, consideró que es ‘deber de los Estados parte de organizar todo
el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos, (O.C. 11/90, parágrafo 23).
“Que
también sostiene la Corte
Suprema que ‘debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado
que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos
administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que
ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad
internacional’, (Fallos: 319:2411, 3148 y
323:4130).
“Que
en función de lo antedicho es obligación del Poder Ejecutivo en sus actos
administrativos en todos los niveles tenerlo presente y actuar en consecuencia y
que sin embargo en el presente caso debe explicar por que esa grave obligación
es desatendida”. FIN
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NOTIVIDA,
Año III, nº 161, 10 de Agosto de 2003
Editores:
Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja y Lic. Mónica del Río
Página
web http://www.notivida.org
Email
notivida@notivida.com.ar
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