NOTIVIDA, Año III, nº 161, 10 de Agosto de 2003  

Buenos Aires, Cámara de Diputados de la Nación  

ABORTIVOS: REACCIÓN PARLAMENTARIA

El excelente informe farmacológico sobre los llamados anticonceptivos que son en realidad abortivos, en venta en Argentina, elaborado por la Fundación 25 de Marzo, dio pie a dos enérgicos pedidos de informe al Poder Ejecutivo Nacional, presentados en la Cámara de Diputados de la Nación.  

La diputada nacional Fernanda Ferrero (Recrear-Ciudad de Buenos Aires), presentó el proyecto de resolución número 3526-D-03. La acompañan con su firma los diputados Miguel Jobe y Antonio Ubaldo Rattin, (Unión Federalista-Pcia. de Buenos Aires), en él se pide a la Cámara de Diputados de la Nación que solicite informes “para que por intermedio del Ministerio de Salud, del ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos), y de la Secretaría de Defensa del Consumidor explique las razones por las que se ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos, específicamente anticonceptivos con efecto abortivo, y que en la mayoría de los casos sus prospectos informativos, guías de uso, incluso la información en páginas web, con los que se autoriza su venta al público en nuestro país, difieren sustancialmente en lo referido a ese efecto, sin explicitarlo al describir en forma más escueta, con ambigüedad y vaguedad, su acción farmacológica y terapéutica, y sus propiedades farmacodinámicas, de aquella información que para los mismos productos, los mismos laboratorios incluyen en las versiones en inglés, francés y alemán, con que circulan principalmente en los Estados Unidos y la Unión Europea”.  

A su vez, los diputados nacionales Roberto Lix Klett y Ricardo Bussi (FR-Tucumán) y Juan Carlos Lynch (Demócrata-Ciudad de Buenos Aires), presentaron el proyecto de resolución sobre el mismo tema (nº 3618-D-03), más extenso y enérgico que el anterior. En él se pide a la Cámara que se dirija “al Poder Ejecutivo a efectos que informe, de manera completa y pormenorizada, por intermedio del Ministerio de Salud, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y de la Secretaría de Defensa del Consumidor:  

“Si ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos anticonceptivos, que en nuestro país circulan con un prospecto adulterado al no explicitar su efecto anti implantatorio, respecto del prospecto original extranjero que si reconoce que impiden, o al menos dificultan, la anidación del óvulo fecundado”. (...)   

El proyecto, alude después a la información recortada, vaga, incompleta que los laboratorios dan a las usuarias en nuestro país, que destaca también el proyecto citado anteriormente de la diputada Ferrero, y continúa:  

“Si entre esos productos autorizados se encuentran los anticonceptivos combinados, progestágenos con estrógenos, y los anticonceptivos de sólo-progestágeno, elaborados con las siguientes drogas: LEVONORGESTREL combinado con etinilestradiol; NORGESTREL combinado con etinilestradiol; GESTODENO combinado con etinilestradiol; NORGESTIMATO combinado con etinilestradiol; CIPROTERONA combinada con etinilestradiol; NORETINDRONA (o NORETISTERONA) combinada con etinilestradiol; DESOGESTREL combinado con etinilestradiol; ETINODIOL combinado con quinestrol; MEDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol; DIHIDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol; LEVONORGESTREL (solo sin combinación con estrógenos); LINESTRENOL (solo sin combinación con estrógenos); MEDROXIPROGESTERONA (sola sin combinación con estrógenos).  

“Si sabe que se hallan en esa situación los siguientes productos farmacéuticos elaborados sobre la base de esos agentes activos: Nordette, Nordiol, Ovral, Norgeal, Norplant de Laboratorios WYETH; Miranova, Triquilar, Microgynon, Neogynon, Microvlar, Mirelle, Femiane, Gynovin, Diane 35, Mesigyna Ampollas, Mirena, Microlut, de Laboratorios SCHERING de Argentina; Femexin, Evelea, Dos Días, Ginelea MD, Ginelea, Soluna de Laboratorios ELEA; April, Tridestán, Tridette, Imediat–N de Laboratorios GADOR; Secret 28; Norlestrin de Laboratorios PARKE-DAVIS; Mercilon de Laboratorios ORGANON; Lunelle; Perlutal de PROMECO; Atrimon de ELVETIUM; Norgestrel Max de BIOTENK; Lindiol; Depo-Provera de PHARMACIA–UPJOHN.   

“Explique las razones por las que se permite esta situación que de hecho induce a confusión o engaño del consumidor estando de por medio, un efecto tan grave como es privar de vida a los seres por nacer, y las convicciones éticas, morales y religiosas de los consumidores, vulnerando además expresamente los derechos amparados por el articulo 42 de la constitución nacional.  

“Si ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos, específicamente anticonceptivos con efecto abortivo, es decir con reconocido efecto anti implantatorio.  

“Si estos productos farmacológicos son los siguientes: TRINORDIOL, HARMONET, MINULET, MINESSE de Laboratorios Wyeth; EXLUTON de Laboratorios Organon; NOGESTREL PLUS de Laboratorios Biotenk; CILEST de Laboratorios Janssen-Cilag.  

“Si ha reparado que la comercialización de todo producto farmacéutico con efecto anti implantatorio atenta contra el derecho a la vida, según ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar ‘que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos’, que de acuerdo con ‘la opinión científica … la vida comienza con la fecundación’, y que ‘todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo’. (Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción social de la Nación -Amparo”).  

“Que en la misma línea argumental la Corte Suprema ha sostenido ‘que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323: 1339)’.    

“Que también la Corte Suprema ha expresado que ‘este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción’, y ‘también ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más, allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479)’.  

“Que en el mismo sentido la Corte Suprema ha dicho que desde la fecundación del óvulo ‘es un hecho científico que la ‘construcción genética' de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues ‘el ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles' (conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra "Azar y certeza", Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; en causa "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", Fallos: 324:5).  

“Que reafirmando el punto la Corte Suprema abunda diciendo que ‘tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación’ (cfr. Basso, Domingo M., "Nacer y Morir con Dignidad", Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas).  

“Que en forma coincidente con este criterio se expidió la Comisión Nacional de Etica Biomédica integrada entre otros por un representante de la Academia Nacional de Medicina en relación a las actuaciones ‘Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción social de la Nación-Amparo’.  

“Que también la Corte Suprema ‘a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado el derecho a la vida’ (Fallos: 323:3229 y causa “T., S.", ya citada).   

“Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional por imperio del art. 75 inciso 22 de nuestra carta magna, establece: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción’.   

“Que además ‘todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida’ (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y con jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).   

“Que el Código Civil, inclusive, ‘en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores’ según la Corte Suprema, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que ‘Desde la concepción  en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido’.  

“Que también la Corte Suprema ha sostenido que conforme ‘con el principio pro homine que informa todo el derecho de los derechos humanos … cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano’.   

“Que a este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe seguirse como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: ‘Los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción’, (O.C. 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145, y otros).   

“Que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce.  

“Que en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es ‘deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, (O.C. 11/90, parágrafo 23).   

“Que también sostiene la Corte Suprema que ‘debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional’, (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130).  

“Que en función de lo antedicho es obligación del Poder Ejecutivo en sus actos administrativos en todos los niveles tenerlo presente y actuar en consecuencia y que sin embargo en el presente caso debe explicar por que esa grave obligación es desatendida”. FIN

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NOTIVIDA, Año III, nº 161, 10 de Agosto de 2003

Editores: Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja y Lic. Mónica del Río

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