ABORTO: UN “PROTOCOLO” MUNICIPAL
INCONSTITUCIONAL (*)
por Mario
Strubbia
En
conocimiento de la
aplicación por el Estado Municipal de nuestra ciudad de un Protocolo de Atención
Integral de la Mujer para casos de Aborto No Punible,
he considerado conveniente difundir una opinión discrepante, fundándola en
estrictos cánones legales primordialmente
de entraña constitucional.
Interpreto
que el mencionado Protocolo vulnera la Constitución
Nacional en su art. 75, inc. 23, donde bajo el
subtítulo de “Igualdad de oportunidades”,
impone al Congreso de
la Nación el
deber de “Dictar un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia”.(Ver Declar.
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. VII)
También infringe dicho Protocolo el art. 75,
inc. 22 que incorporó a
la Carta
Magna numerosos Tratados Internacionales entre ellos
la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 1 estipula que “Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida.. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la
concepción”.(Pacto de San José de Costa Rica).
Admitiendo que el niño en el vientre materno es una
persona distinta de la madre (como ya
lo ha consagrado toda la ciencia en el mundo entero), en su art. 4. inc. 6
establece que “No se aplicará la pena de
muerte ...(a) las mujeres en estado de
gravidez”.
La
Convención sobre los Derechos del Niño,
dispone
en su “Preámbulo” que “el niño, por su
falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento”, enfatizando en su art. 6.1 que “Los Estados partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la
vida”
Es
obvio que, ordenando la
C.Nacional que “Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, todo intento
de sobreponer a la vigencia de dichos instrumentos internacionales el texto de
algunas vetustas normas del Código
Penal infraordinadas (Ver art. 31
de la Ley
Suprema) (además de incurrir en el vicio insanable de
inconstitucionalidad), provocará responsabilidad internacional de nuestro país.,
doctrina ya sentada por la CSJN en el caso Riopar SRL, octubre 15 de
1996.
Además, debe subrayarse que el referido
Protocolo incurre en otra causal inconstitucional de “discriminación”,
contra los seres más indefensos e inocentes de la Creación en razón de que
la Ley 23592
dispone en su art. 1 “Se considerarán
particularmente (discriminatorios)
los actos u omisiones por motivos tales como...caracteres
físicos”.
Y si se quisiera aludir a que el “niño por nacer”
padece lógicas incapacidades “de hecho”, (como podría ser también el caso de un anciano) cabe recordar que
la Ley 25280
aprobó la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra las personas con discapacidad (Guatemala,
8.6.99).
Este
argumento, de neta raíz humanista-constitucional, ha sido robustecido en el
reciente Fallo de la
CSJN, suscripto
por Ministros nada fundamentalistas
como Zaffaroni y Highton de
Nolasco, que hicieron suyas las palabras del Procurador Bausset, donde se dejó
constancia que El derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona
humana preexistente a toda legislación positiva y que resulta garantizado por
la Constitución
Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción,
reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía
constitucional”. (Caso
“Sánchez E.B., 22.05.07). (Aclaro, marginalmente, que se cae en un error
cuanto se sostiene por algunas personas que la Iglesia Católica prefiere la
vida del niño a la de la madre (o viceversa), pues la tesis cristiana es
proteger ambas vidas poseedoras del mismo valor y dignidad).
La aludida escala de valores, filosóficos y constitucionales, ha sido
respetada por la
Ley vigente 26061 de “Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes”, cuyo art. 2 establece que es de aplicación
obligatoria la “Convención sobre Derechos del Niño”, cuya brújula
conceptual “antiabortista” he
enunciado más arriba..
Restaría remarcar que los
crueles métodos abortivos contra niños indefensos y totalmente inocentes, no
borran los estigmas morales y perversos ínsitos en el acto de exterminio (ver
art. 18 CN que ha abolido los “tormentos”) aunque dichas prácticas se efectúen en
instituciones estatales gratuitas o
en suntuosos consultorios particulares, de la misma manera en que un robo o una
estafa no se purgan aunque el jurista que defienda a sus autores sea el más
prestigioso y oneroso del planeta.
Finalmente, conviene recalcar que la propia Convención sobre
la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer, en su
art. 16
ha concluido que “en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares,...en materias relacionadas con sus
hijos: en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración primordial”. (art. 16.1.”d”). ( Ver Conv. Sobre Derechos del
Niño, donde se establece que “se atenderá siempre al interés superior del
niño”, art. 3.1.)
Yo me
cuestiono: ¿se podrá, sensatamente, colegir que los “intereses de los hijos serán la
consideración primordial”, si se decide privarlos del derecho a nacer
extinguiéndolos en el seno materno, con métodos de horror indescriptibles, al
extremo que los cuerpecitos mortales de tales bebés jamás son mostrados
ignorándose a dónde - y en qué estado - van a parar?.
Y resulta útil consignar que
según un muy respetado periódico de España “El
número de abortos ha crecido en España de forma sostenida desde su
despenalización”.
(*) Publicado
en el Diario La
Capital de Rosario, 4/07/2007