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ABORTO: UN “PROTOCOLO” MUNICIPAL INCONSTITUCIONAL (*)

por Mario Strubbia

En  conocimiento  de la aplicación por el Estado Municipal de nuestra ciudad de un Protocolo de Atención Integral de la Mujer para casos de Aborto No Punible, he considerado conveniente difundir una opinión discrepante, fundándola en estrictos cánones legales primordialmente  de entraña constitucional.

Interpreto que el mencionado Protocolo vulnera la Constitución Nacional  en  su art. 75, inc. 23, donde bajo el subtítulo de “Igualdad de oportunidades”,  impone al Congreso de la Nación el deber de “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.(Ver  Declar. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. VII)

También  infringe dicho Protocolo el art. 75, inc. 22 que  incorporó a la Carta Magna numerosos Tratados Internacionales entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos  cuyo  art. 1 estipula que  “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción”.(Pacto de San José de Costa Rica).

Admitiendo  que el niño en el vientre materno es una persona distinta de la madre (como ya lo ha consagrado toda la ciencia en el mundo entero), en su art. 4. inc. 6 establece que “No se aplicará la pena de muerte ...(a) las mujeres en estado de gravidez”.

La Convención  sobre los Derechos del Niño, dispone en su “Preámbulo” que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, enfatizando en su art. 6.1 que “Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”

Es obvio que, ordenando la C.Nacional que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, todo intento de sobreponer a la vigencia de dichos instrumentos internacionales el texto de algunas vetustas  normas del Código Penal infraordinadas (Ver art. 31  de la Ley Suprema) (además de incurrir en el vicio insanable de inconstitucionalidad), provocará responsabilidad internacional de nuestro país., doctrina ya   sentada por  la CSJN en el caso Riopar SRL, octubre 15 de 1996.

Además,  debe subrayarse que el referido Protocolo incurre en otra causal inconstitucional de “discriminación”, contra los seres más indefensos e inocentes de la Creación en razón de que la Ley 23592 dispone en su art. 1 “Se considerarán particularmente (discriminatorios) los actos u omisiones por motivos tales como...caracteres físicos”.

Y si se quisiera aludir a que el “niño por nacer” padece lógicas incapacidades “de hecho”, (como podría ser también  el caso de un anciano) cabe recordar que la Ley 25280 aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad (Guatemala, 8.6.99).

Este argumento, de neta raíz humanista-constitucional, ha sido robustecido en el reciente Fallo de la CSJN,  suscripto por Ministros nada fundamentalistas como  Zaffaroni y Highton de Nolasco, que hicieron suyas las palabras del Procurador Bausset, donde se dejó constancia que El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva y que resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”. (Caso “Sánchez E.B., 22.05.07). (Aclaro, marginalmente, que se cae en un error cuanto se sostiene por algunas personas que la Iglesia Católica prefiere la vida del niño a la de la madre (o viceversa), pues la tesis cristiana es proteger ambas vidas poseedoras del mismo valor y dignidad).

             La aludida escala de valores, filosóficos y constitucionales, ha sido respetada por la Ley vigente 26061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, cuyo art. 2 establece que es de aplicación obligatoria la “Convención sobre Derechos del Niño”, cuya brújula conceptual  “antiabortista” he enunciado más arriba..

            Restaría  remarcar que los crueles métodos abortivos contra niños indefensos y totalmente inocentes, no borran los estigmas morales y perversos ínsitos en el acto de exterminio (ver art. 18 CN que ha abolido los “tormentos”) aunque dichas prácticas se efectúen en instituciones estatales  gratuitas o en suntuosos consultorios particulares, de la misma manera en que un robo o una estafa no se purgan aunque el jurista que defienda a sus autores sea el más prestigioso y oneroso del planeta.

             Finalmente, conviene recalcar que la propia Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su art. 16 ha concluido que “en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares,...en materias relacionadas con sus hijos: en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”. (art. 16.1.”d”).   ( Ver Conv. Sobre Derechos del Niño, donde se establece que “se atenderá siempre al interés superior del niño”, art. 3.1.)

           Yo me cuestiono: ¿se podrá, sensatamente, colegir que los “intereses de los hijos serán la consideración primordial”, si se decide privarlos del derecho a nacer extinguiéndolos en el seno materno, con métodos de horror indescriptibles, al extremo que los cuerpecitos mortales de tales bebés jamás son mostrados ignorándose a dónde - y en qué estado - van a parar?.

           Y resulta útil consignar  que según un muy respetado periódico de España “El número de abortos ha crecido en España de forma sostenida desde su despenalización”. [1]


(*) Publicado en el Diario La Capital de Rosario, 4/07/2007



[1] “EL PAÍS”, 12.02.05