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Juzgado Nacional en lo Civil Nº 86

Autos Vannelli Alejandro Jorge c/ Registro Nacional de Cap de Est Civ s/ Medidas Cautelares

Expte. Nº 51325/07

Juzgado Nº 86 -  Secretaría Unica (Lavalle 1120, 5 Piso)

 Buenos Aires, Agosto 7 de 2007

AUTOS Y VISTOS:

 “1. De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal y lo dispuesto por la Ley 16986 (art. 4) declaro mi competencia para conocer en este juicio.”

“2. Se tiene dicho que la tradición amparista se inició en el país con el caso “Siri, Angel s/ Recurso de hábeas corpus” y se consolidó después in re “Kot, Samuel E R I” (ver CSN, Fallos 239:459 y 241:291), abriendo el acceso a la magistratura y asegurando la defensa en juicio de quienes padecían una manifiesta violación de sus derechos constitucionales: en ausencia de remedios adjetivos apropiados para reparar la lesión (ver “El amparo en su encrucijada”, Gelli, María Angélica, La Ley 27/08/04 y sus citas)”

“La acción de amparo (ley 16986 y art. 43 de la Constitución Nacional) es admisible contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Carta Magna, con excepción de la libertad individual, tutelada por el hábeas corpus”.

“La discusión sobre la posibilidad de examinar o no la constitucionalidad que fundan el acto u omisión lesivos al derecho quedó zanjada por el art. 43 (CN, en su nueva redacción, cit), pero esto no obsta para dejar de lado la excepcionalidad de la vía, que requiere de quien la invoque la demostración de la inoperancia de los restantes remedios que contempla el sistema jurídico y/o la condición de manifiesta de la ilegalidad y arbitrariedad del acto (ver ley 16986, art 1, cit.)”

“Dicho de otro modo, una cosa son los derechos y garantías constitucionales y otra los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguarda por las leyes que reglamentan su ejercicio de conformidad con las distintas situaciones porque no corresponde alterar las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (ver CSN, Fallos 267:165, 268:169, 252:253, 249:565, entre otros)”

“Que la ilegalidad o, en otras palabras, que el proceder que se ataca se encuentre en franca contradicción con el ordenamiento vigente sea - además -  manifiesto, importa que ese carácter tiene vinculación con la vía más idónea que constitucionalmente se admite. Así, cuando resulta necesaria una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria el amparo no procede, por carencia del recaudo (ver, Díaz, Silvia Adriana, “Acción de amparo”, pag 101 y ssgtes, ap V y sus citas.”

“En su consecuencia, el concepto de agente de la administración, el alcance de sus potestades y/o aptitudes para considerar o no acto administrativo a su actividad, la propia existencia o inexistencia de ese hecho y/o acto, la legitimación para expresar una voluntad que sea imputable a la Administración Pública, la posibilidad que una simple manifestación - solo instrumentada por un acta extraprotocolar - implique por si la validez o invalidez de una delegación de funciones que comprenda la facultad de decidir este tipo de cuestiones, su concordancia y/o discordancia con leyes, decretos, ordenanzas, etc. y la eventual inconstitucionalidad de todas aquellas disposiciones que la fundan y/o se le opongan, etc., ameritan un debate amplio. Incompatible con la vía sumarísima del amparo.”

“Tampoco es cierta la urgencia invocada y/o la lesión inminente y grave que limita un derecho actual, si estamos a los tiempos denunciados en la presentación inicial (ver fs. 13 vta. ap III) que advierten sobre la pasividad en quienes se dicen afectados, que no condice con las razones que la ley exige y que posibilitan acudir a esta vía de excepción (ver, Ley y arts cit)”

“Coherente con lo dicho, si los actores insisten en su pretensión deberán ocurrir por la vía del proceso de conocimiento: única posible por la amplitud de debate que el tema exige (conf CS, Fallos 278:111, 270:384; idem, id, 24-8-93 LL 1993-E-408 idem, id 17/11/92, 11 1993 - c 155, ED 152-509; idem, Cam Nac Civil, Sala A 10/07/80, “Habor SRL c/ MCBA”, idem, Sala F, 04/03/81, “GM c/ MCBA”, idem Sala G, 18/01/81, “Bianchi J c/ MCBA”, ver, jurisprudencia condensada, ED 02/07/81, Nros 5, 44, 45 y 47, entre muchos otros)”

“En su mérito y conforme con la Sra. Fiscal, en lo pertinente, RESUELVO: Desestimar “in limine” el amparo. Notifíquese por cédula y por Secretaría y a la Sra. Fiscal en su despacho. Firme, ARCHIVESE.”

Fdo.: Ana M. Beneventano - Juez Nacional en lo Civil (subrogante)