Absolvieron
a una mujer acusada del delito de aborto
CÁMARA
PENAL DE SANTA FE
En
la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil
seis, se reunieron en Acuerdo los señores Vocales integrantes de la Sala Tercera de la
Cámara de Apelación en lo Penal, doctores JULIO CÉSAR RONDINA, ELOY EMILIANO
SUÁREZ Y CARLOS
GUILLERMO ESTRADA, con el objeto de dictar resolución en los
autos: “D., R. B. S/ ABORTO” (expte. n°
513, año 2006, del registro de la M.E.U.).-
Estudiado el proceso, el Tribunal sometió a votación las siguientes
cuestiones a resolver:
1.- ¿Es nula la sentencia recurrida?
2.- ¿Es justa la sentencia apelada?
3.- ¿Qué resolución corresponde adoptar?
A la primera cuestión
el señor Vocal doctor Rondina dijo:
Contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juez de
Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Primera Nominación
de esta ciudad, por la que absuelve a ..., del delito de Aborto (art. 88 del
Código Penal); interpone recurso de apelación el señor fiscal de primera
instancia, doctor José Luis Paz (fs. 99 vto.).-
A fs. 103, expresa agravios el doctor Miguel Angel Molinari, Fiscal de
Cámaras n° 1, y manifiesta que se encuentra acreditado en la presente causa, que
la imputada, a sabiendas de que se encontraba embarazada, interrumpe dolosamente
el proceso de gestación.-
En el mismo sentido, el titular de la acción pública expresa que la
imputada “sintió moverse algo dentro suyo y al ir al médico por la falta de su
período, éste, luego de revisarla, le dijo que estaba de dos meses y medio”,
demostrativo ello de la existencia de vida.-
Asimismo, el recurrente se agravia de la declaración efectuada por ...
por la que justifica su accionar delictivo, invocando para ello el miedo que
sentía ante la posibilidad de que sus padres le quitaran la beba (lo que no se
encuentra acreditado) pero, en caso de ser cierto, no resulta de entidad
suficiente como para tomar tan grave determinación y, menos aún, para
categorizarla como “amenazas de sufrir un mal grave e inminente”, como lo hace
el “a quo”.-
En consecuencia, ante la confesión lisa y llana de la imputada de que su
intención fue la de interrumpir el embarazo, causando así su propio aborto y,
habiendo sido ella la que realizara los actos de consumación, sostiene que su
conducta queda atrapada en lo dispuesto en el art. 88 del Código
Penal.-
Solicita en definitiva, acojan los agravios expuestos y revoque el fallo
absolutorio, sancionando a ... con la pena de un año de prisión, con costas,
conforme lo requerido por su inferior jerárquico, doctor José Luis Paz (fs. 81
vto.).-
A fs. 105, contesta agravios el Defensor General n° 4, doctor Antonio
Martínez, quien insiste en la confirmación del fallo de primera instancia por
cuanto es beneficioso a su defendida.-
Sostiene, al igual que el “a quo”, que dos cuestiones impiden la condena
de ...: la amenaza de sus padres de quitarle la beba en caso de quedar
embarazada, lo que implica la existencia de un mal grave e inminente que la
determinó a actuar de manera involuntaria; y la falta de constancia médica que
acredite si el feto estaba con vida al momento del aborto y muriera como
consecuencia de las maniobras efectuadas.-
Finalmente, pide se confirme el decisorio
recurrido.-
Ingresando al estudio del fondo de la cuestión, y previo al análisis de
los agravios y su contestación expuestos por las partes, se advierte que estos
actuados nacen con la denuncia efectuada por un médico, el doctor Brarda, quien,
en ejercicio de su profesión, toma conocimiento del hecho y da cuenta del mismo
a la autoridad prevencional (fs. 01). Como consecuencia de ello, se inician las
presentes actuaciones, en las que el sumario criminal seguido a ... por el
delito de Aborto presuntamente autoprovocado, ha tenido como único cauce de
investigación la prueba involuntariamente producida por ella al exhibir su
propio cuerpo y referir maniobras abortivas al profesional de la salud, al que
había ocurrido en procura de auxilio médico. Esta situación fáctica requiere que
centremos nuestra atención en ella y nos preguntemos si tal proceder ha sido
llevado a cabo en franca violación a la garantía que protege a todo persona
contra la auto incriminación forzada, consagrada en el artículo 18 de la
Constitución Nacional.-
En consecuencia, no ponemos en el centro de la cuestión la actitud del
médico tratante, quien da cuenta del hecho al que accedió en virtud de su
actuación profesional, sino que, como señalara Nino, decimos que: “no es la
denuncia del profesional la reprochable, sino cualquier avance procesal que el
juez o el fiscal anoticiado pudiere implementar sobre la base de ella contra la
persona obligada por las circunstancias a autoinculparse” (NINO, Luis, “El
derecho a la asistencia médica y la garantía procesal que veda la
autoincriminación forzada: un dilema soluble” en Garantías constitucionales en
la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia, Ed del Puerto,
Buenos Aires, 2006, pág. 6).-
Como señala Jauchen, el principio de incoercibilidad del imputado,
consagrado en nuestra Ley Fundamental, por el cual todo habitante de la Nación,
imputado de un delito, tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo, “abarca no sólo sus manifestaciones confesorias concretas sino toda clase
de manifestación o aporte de cualquier tipo de elemento, sea material,
documental, expresivo, gestual, etc, que pueda comprometerlo en su situación
frente a la atribución delictiva que se le realiza”, situación verificada en
estos actuados, donde la encartada no tuvo otra alternativa que recurrir a un
sanatorio y requerir atención médica para salvar su vida aportando, de esa
manera, elementos que sacaron a la luz las maniobras realizadas y resultaron,
finalmente, incriminatorios (JAUCHEN, Eduardo; “Derechos del imputado”, Rubinzal
Culzoni Editores, 2005, pág 401).-
De la misma manera, la normativa del artículo 8, inciso 3 de la
Declaración Americana sobre Derechos Humanos, expresa que “la confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacciones de ninguna naturaleza”;
y, en la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dispone en su artículo 14, inciso 3, letra g, que durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tiene derecho a “no ser obligada a declarar contra
sí misma ni a confesarse culpable”. Normas estas que, en el Derecho Argentino,
tienen jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, de nuestra
Constitución Nacional luego de la reforma constitucional de 1994 y, por tanto,
resultan aplicables con la jerarquía que dicha consagración
impone.-
Como señala Julio Maier, “para que las manifestaciones del imputado
representen la realización práctica del derecho a ser oído, (como parte
integrante del derecho de defensa) la Constitución Nacional ha prohibido toda
forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o restrinja la libertad
de decidir acerca de lo que le conviene o quiere expresar. Esta es la verdadera
ubicación sistemática de la regla que prevé que “nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo” y suprime para siempre “toda especie de tormento” (CN,
18): constituye al imputado como órgano eventual de información o transmisión de
conocimiento, en sujeto incoercible del procedimiento, cuya libertad de decisión
en este sentido debe ser respetada (Cf autor cit Derecho Procesal Penal, t. 1,
Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, 2a. Edición, pág. 563 y
ss.).-
En virtud de lo referido, es dable sostener, como lo ha hecho la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires, que “la mera presencia ante el médico
(partera, etc), de la mujer autora o coautora de su propio aborto, implica una
autoacusación forzada por la necesidad impuesta por el instituto natural de la
propia conservación, puesto que acude a él en demanda angustiosa de auxilio para
su salud y su vida. No es, pues, posible admitir que una autoacusación de índole
semejante sea jurídicamente admisible para pronunciarse en favor de la
prevalencia del interés social -si bien discutible- de reprimir su delito, con
desmedro del superior derecho humano a la subsistencia y con menoscabo del
principio que informa la norma constitucional citada. Si nadie está obligado a
declarar contra sí mismo -según el derecho vigente- menos puede estarlo a sufrir
las consecuencias de una autoacusación impuesta por necesidad insuperable”
(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 24/05/1983, M., A.M
y otra P. 31.366).-
En el hecho investigado, la circunstancia de que la imputada hubiera
presuntamente cometido un delito, no implica en modo alguno que quede
desprovista de la protección que otorga nuestra Carta Magna. Al contrario, la
garantía contra la autoincriminación presupone que aquel que cometió un delito,
a pesar de ello, no esté obligado a denunciarse. Es decir, el haber
presumiblemente cometido un delito es lo que le da sentido a la
garantía.-
Asimismo, cabe considerar que el poder penal del Estado cede frente a
determinados valores básicos de la personalidad humana, que de esa manera
impiden arribar a la verdad admitiendo, a veces, la eventual ineficacia del
procedimiento llevado a cabo para conocer la autenticidad de los
hechos.-
En esa línea, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha
especificado que “corresponde anular el sumario
criminal por presunta comisión del delito de aborto si, dicho
procedimiento tuvo como único cause de investigación la prueba involuntariamente
producida por la imputada al exhibir su cuerpo y referir maniobras abortivas en
procura de auxilio médico pues, visto que las manifestaciones de aquélla y la
evidencia de los rastros corporales del delito constituyeron una consecuencia
directa de su necesidad de asistencia médica, ellas no pueden ser utilizadas
como elementos que posibiliten el despliegue de la actividad estatal
persecutoria en tanto, lo contrario importaría una violación a la garantía que
prohíbe la autoincriminación” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, 07/06/2006, E., A. T., La Ley 04/07/2006, 5), (lo resaltado me
pertenece).-
Este fallo precitado, reconoce como antecedente lo expresado por el
doctor Frías Caballero en el plenario de la Cámara Criminal de la Capital
Federal “Natividad Frías”, del 26 de agosto de 1966, quien sostuvo que “la mera
presencia ante el médico de la mujer autora o coautora de su propio aborto
implica una autoacusación forzada por la necesidad impuesta por el instinto
natural de la propia conservación puesto que acude a él en demanda angustiosa de
auxilio para su salud y su vida. No es, pues, posible, admitir que una
autoacusación de índole semejante sea jurídicamente admisible para pronunciarse
a favor de la prevalencia del interés social (...) de reprimir el delito, con
desmedro del superior derecho humano a la subsistencia y con menoscabo del
principio que informa la norma constitucional citada (ref. art. 18
C.N.)”.-
Por lo tanto, la imputada actuó impulsada por la situación de emergencia
en la que se encontraba, requiriendo atención médica urgente frente a la
realización anterior de maniobras abortivas y, aún cuando hubiera actuado en
conocimiento de las consecuencias que podría tener su comportamiento y de los
derechos que le asistían, emergentes de la cláusula constitucional de abstenerse
de proporcionar cualquier tipo de información en su contra, no se hallaba libre
para consentir la autoincriminación que formuló, ya que “el dilema en el que se
encontraba no permite calificar su comportamiento como voluntario” (Conf. Voto
de la Dra. Kogan en “Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
E. A. T., 07/06/2006).-
Por lo expuesto, considero que corresponde anular de oficio el
procedimiento, en razón de sus insalvables vicios de origen, por haberse
configurado una transgresión del derecho a no declarar contra uno mismo y, dado
que tal como se inició el sumario no se advierte la existencia de otros cauces
de investigación que hubieran permitido llevar adelante la investigación sin
violentar el principio aludido, corresponde absolver a R. D. por el delito de
Aborto por el que había sido imputada.-
En consecuencia, a esta primera cuestión, voto por la
afirmativa.
A la misma cuestión los señores vocales doctores Suárez y Estrada
expusieron argumentos de igual tenor a los del doctor Rondina y votaron también
por la afirmativa.-
A la segunda cuestión
el señor Vocal doctor Rondina continuó diciendo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión precedentemente
expuesta, se torna inoficioso el tratamiento de la presente. Así
voto.-
A esta cuestión, los señores vocales doctores Suárez y Estrada expusieron
argumentos de igual tenor a los del doctor Rondina y votaron en igual
sentido.-
A la tercera cuestión
el señor Vocal doctor Rondina continuó diciendo:
Conforme a lo expresado al resolver la primera cuestión,
corresponde:
I) Declarar la nulidad de todo lo actuado (artículo 161 y 164, segundo
párrafo del Código Procesal Penal).-
II) En consecuencia, absolver a R.B.D. de la imputación que se le hiciera
en autos.-
A esta última cuestión, los señores vocales doctores Suárez y Estrada
dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el
doctor Rondina y sufragaron en igual sentido.-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Tercera de la
Cámara de Apelación en lo Penal,
RESUELVE: I) Declarar
la nulidad de todo lo actuado (artículo 161 y 164, segundo párrafo del Código
Procesal Penal).-
II) En consecuencia, absolver a R.B.D. de la imputación que se le hiciera
en autos.-
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y,
oportunamente, bajen.-
RONDINA,
SUÁREZ , ESTRADA