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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN

 Preámbulo

 Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto de afirmar su autonomía y afianzar el federalismo, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia participativa y pluralista fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, garantizando la vida desde su concepción; procurar el desarrollo económico, la equitativa distribución de la riqueza, la integración regional y latinoamericana y garantizar la autonomía municipal; con el propósito de asegurar e impulsar el bienestar de los que habitan esta tierra y el libre ejercicio de sus derechos, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y ordenamos la presente Constitución.

 Sección I

 Capítulo Unico

Declaraciones, derechos y garantías

 Artículo 1°.- La Provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.

 Art. 2°.- Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.

 Art. 3°.- Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares.

El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido la delegación.

 Art. 4°.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine y aquéllos para quienes las leyes lo establezcan.

 Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas causaren.

 Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.

 Art. 5°.- El pueblo tucumano se identifica con los inviolables e inalienables derechos del hombre, como fundamento de la convivencia política, de la paz, de la solidaridad, de la justicia social y del bien común. Toda autoridad pública tiene la obligación de respetar, hacer respetar y proteger la dignidad de la persona, y está sujeta a la Constitución y al orden jurídico. El Estado garantizará la educación pública y gratuita, con trece años de escolaridad obligatoria. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible su reglamentación.

 Art. 6°.- Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías constitucionales.

 Art. 7°.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.

 Toda fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas, no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.

 Art. 8°.- En caso de intervención dispuesta por el Gobierno Federal

1°) Los actos de gobierno de los representantes del Gobierno Federal son válidos para la Provincia si hubieren sido dictados de acuerdo con la ley que disponga la intervención y con los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución y leyes de la Provincia. Los actos dictados en violación de las mismas son nulos y la Provincia no será responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de ellos.

2°) Será nula cualquier medida decretada por el interventor, que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electas, salvo que aquélla se encuentre debidamente fundada en la propia alteración del Régimen Municipal.

3°) Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

 Art. 9°.- No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es nulo.

 Art. 10.- Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.

 Art. 11.- Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada mes.

 Art. 12.- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien público.

 Art. 13.- No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dictará una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.

 Art. 14.- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado.

Es nula la ley que en cualquier materia impute a rentas generales gastos no previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en responsabilidad personal.

 Art. 15.- No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.

 Art. 16.- La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos con los que ella pague sus deudas.

 Art. 17.- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la sanción.

 Deberá también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda.

 Art. 18.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

 Art. 19.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creación ni durará por más tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 Art. 20.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.

 Art. 21.- Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia.

 Art. 22.- Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.

 Art. 23.- No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que las aportadas por los nacionales o inversamente.

Art. 24.- Los habitantes de la Provincia, como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo.

 El Estado Provincial deberá promover medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres.

 Los derechos y garantías consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados como Ley de la Nación, son de carácter operativo, salvo en los supuestos en que expresamente se ha dejado sujeta su aplicación al dictado de una ley. Toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces. La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos para la causa en que entendieren.

 Art. 25.- No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.

 Art. 26.- El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico, Romano.

 Art. 27.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.

 Art. 28.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo el caso de revisión.

 Art. 29.- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará las excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.

 Art. 30.- Toda sentencia judicial será motivada.

 Art. 31.- Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión.

La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.

 Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal fin.

 Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funcionarios.

 Art. 32.- El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud pública.

 Art. 33.- Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia del juez.

 Art. 34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado.

 Art. 35.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.

 Art. 36.- El Hábeas Corpus procede también en los casos de amenaza inminente a la libertad ambulatoria, agravamiento ilegítimo de las formas o condiciones de detención, y desaparición forzada de personas.

 La acción podrá interponerse por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez deberá resolver de inmediato.

 Art. 37.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

 Art. 38.- Esta acción podrá interponerse contra cualquier decisión, hecho, acto u omisión emanada de autoridad pública, así como de cualquier persona física o jurídica que impida de manera ilegítima el ejercicio de los derechos mencionados.

 La acción será expedita y rápida.

 El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva.

 Art. 39.- Toda persona podrá interponer acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados.

 En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos, incompletos o de carácter discriminatorio podrá exigir su supresión, rectificación, confidencialidad, adición o actualización. En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

 Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios, ni será proporcionado a terceros salvo que tengan un interés legítimo. El uso de los registros informáticos y de otras tecnologías no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de los derechos.

 Art. 40.- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos:

 1°) A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las oportunidades.

 2°) A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad, con la protección del Estado para su desarrollo.

 3°) A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo antes y después del parto.

 4°) Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación especial.

 5°) Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna.

 6°) Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.

 7°) El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado.

 8°) La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público para que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad privada. Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.

 9°) Tendrán facilitado el acceso a la Justicia en forma de que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear impedimento alguno.

10°) La colegiación profesional es obligatoria. El Estado ejerce el poder de policía sobre las matrículas profesionales, que puede delegar por ley en los respectivos Colegios o Entidades Profesionales. La matriculación única por profesión será válida para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia. Se reconoce el derecho de los profesionales para administrar sus propias cajas previsionales.

 Art. 41.- La Provincia de Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o repararlo.

 Dentro de la esfera de sus atribuciones la Provincia:

 1°) Arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y los valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el depósito de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.

 2°) Acordará con la Nación, las otras provincias y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará, asimismo, la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos.

 3°) Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar su equilibrio.

 4°) Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.

 5°) Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado.

 6°) Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de conducta internacional.

 7°) Procurará soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación.

 8°) Garantizará el amparo judicial para la protección del ambiente.

 9°) Promoverá la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la concientización de la ciudadanía en general.

10°) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto.

11°) Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios.

12°) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia administrativa y judicial provincial.

 Art. 42.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promoverá la organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores, previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de control.

 Sección II

Capítulo Unico

 Bases del Régimen Electoral

 Art. 43.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia.

 La Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral y se sujetará a las siguientes disposiciones:

 1°) La representación política tiene por base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá el derecho electoral.

 2°) El sufragio popular es un derecho y un deber inherente a la condición de ciudadano argentino y un derecho del extranjero en las condiciones que determine la ley, que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia, desde los dieciocho años de edad.

 3°) El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Se establece el sistema de votación electrónica, cuyas características serán establecidas por ley.

 4°) Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la Constitución Nacional y a las leyes que, en su consecuencia se dicten, garantizándose su organización y funcionamiento. Podrán constituir alianzas o frentes electorales para postular candidatos comunes.

 5°) El Poder Ejecutivo convocará a elecciones públicamente por lo menos con sesenta días corridos de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elección en tiempo, lo hará el Poder Legislativo o en su defecto, el Poder Judicial. El Poder Ejecutivo podrá convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales si lo considera conveniente, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establece la ley. En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria nacional.

 6°) La elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo lo dispuesto en el caso previsto en el inciso anterior.

 7°) El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad de sufragios.

 8°) Para los legisladores y concejales la elección se hará con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual a la de los cargos a cubrirse, con más los suplentes respectivos y, para la asignación de los cargos se dividirán los votos válidos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar a la totalidad de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose con los cocientes así obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que provengan y se asignará a cada lista tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales cocientes, las bancas corresponderán primero a la lista más votada y, en caso de existir igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta Electoral.

 9°) Para la elección de legisladores la Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes departamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá al departamento Capital; b) Sección Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas, Burruyacu, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección Electoral III con los departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha.

Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987.

 10°) Los intendentes y comisionados comunales serán elegidos por voto directo a simple pluralidad de sufragios.

 11°) Toda elección se practicará sobre la base de un padrón nacional y/o provincial conforme a la ley. El escrutinio es público e inmediato a la finalización de la elección. La libertad electoral está garantizada por la autoridad pública y se aplicarán sanciones contra aquellos que en cualquier forma la violaren.

 12°) Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos. Las mismas deberán tener las medidas establecidas por ley para cada categoría de candidatos, y contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras. Los partidos políticos, frentes o alianzas electorales podrán celebrar acuerdos para apoyar a un único candidato a Gobernador y Vicegobernador y/o Intendente de un partido político, frente político o alianza distinta, pudiendo unir la boleta diferentes categorías de candidatos con la categoría de Gobernador y Vicegobernador y/o de Intendente de otra lista distinta, sumándose la totalidad de los votos obtenidos por las listas en cada categoría. La unión en una boleta de listas distintas necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos partidos políticos, frentes o alianzas electorales.

 13°) Toda elección deberá realizarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla en ningún momento.

 14°) La Junta Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está integrada por el Presidente de la Corte Suprema, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado de la Provincia. La misma tendrá a su cargo la dirección de los procesos electorales que se convoquen, de acuerdo a las normas de esta Constitución. Para ello, contará con las facultades que por ley se establezcan en el sistema electoral.

 15°) En ningún caso la ley podrá establecer el sistema de doble voto simultáneo y acumulativo.

 16°) Ningún funcionario podrá ser obligado a tomar licencia previa al comicio, por el hecho de ser candidato.

 Sección III

 Capítulo Primero

 Poder Legislativo

 Art. 44.- El Poder Legislativo será ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta y nueve ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce legisladores por la Sección II, y dieciocho legisladores por la Sección III.

 Art. 45.- Los legisladores durarán cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No podrán ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período.

 Art. 46.- Para ser Legislador se requiere:

 1°) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida.

 2°) Veinticinco años de edad, como mínimo.

 3°) Estar domiciliado en la Provincia en forma ininterrumpida por lo menos dos años antes del acto eleccionario que lo designe.

 Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.

Art. 48.- La acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla los dos tercios de la totalidad de los miembros. En el caso del Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria para promover la acusación será de tres cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora. Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fueren acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.

 Art. 49.- El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ninguna de las personas sujetas a juicio político será declarada culpable sin una mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal, y de los tres cuartos de la totalidad de los miembros del Tribunal en caso de enjuiciamiento al Gobernador o Vicegobernador. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Legislador.

 Art. 50.- El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

 Art. 51.- Corresponde también a la Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.

 Art. 52.- La Legislatura se reunirá el 1° de marzo de cada año en sesiones ordinarias las que durarán hasta el 30 de junio, inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el 1° de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso de que hasta el 31 de diciembre no se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.

 Art. 53.- Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.

 Art. 54.- La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. El rechazo del diploma sólo es recurrible por el interesado ante la Corte Suprema. El trámite se sustanciará por vía sumarísima.

 Art. 55.- La Legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.

 Art. 56.- La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas provinciales y, por su conducto, a los subalternos, los informes que crea convenientes y éstos obligados a darlos con el procedimiento y en los términos que una ley establecerá a esos fines.

 Cuando con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de particulares, podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse al allanamiento de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de juez competente, emitida después de petición fundada que será examinada por éste en resolución debidamente fundada.

 Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando individualmente.

 Art. 57.- La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y secretarios del mismo, para pedir los informes que estime convenientes y éstos obligados a darlos, citándolos por lo menos con cinco días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

 Art. 58.- La Legislatura dicta su reglamento. Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno. Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que los legisladores hicieran de sus cargos.

 Art. 59.- La Legislatura es presidida por el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su facultad exclusiva nombrar los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, fijar sus remuneraciones en el presupuesto y proveer a las necesidades funcionales del Poder y sectores que integran el Cuerpo.

 Art. 60.- Las sesiones son públicas; sólo podrán ser secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.

 Art. 61.- La aceptación por parte de un Legislador de un empleo público nacional, provincial o municipal, deja vacante su banca de Legislador. La Legislatura podrá otorgar licencia a un Legislador para desempeñar un cargo o función en otro Poder del Estado nacional, provincial o municipal, como así también cubrir provisoriamente su banca durante el tiempo que dure su licencia, con el candidato que le suceda en su lista.

 Los agentes de la Administración Pública provincial o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los agentes de la Administración Pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia.

 Art. 62.- Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro y fuera del recinto legislativo.

 Art. 63.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa de la libertad, dándose inmediatamente cuenta al juez competente y a la Legislatura para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

 Art. 64.- Cuando un juez considerare que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará, en su caso, el desafuero.

 Ante el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido.

 Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veinticinco legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días, por la prensa local, con las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores que así decidieron.

 El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.

 Art. 65.- La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un mes, a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que, fuera de las sesiones, ofendieren o amenazaren a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura; a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieren el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictare será recurrible ante la Corte Suprema.

 Art. 66.- Al tomar posesión del cargo, los legisladores prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescriben esta Constitución, la Constitución Nacional y las leyes. También podrán optar por agregar fórmulas acordes a sus creencias religiosas o convicciones.

 Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:

 1°) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin alterar su espíritu.

 2°) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

 3°) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del año económico.

 4°) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser vetada.

 5°) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el plazo por el que sean instituidos.

 6°) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos.

 7°) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación.

 8°) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el mutualismo.

 9°) Dictar leyes tendientes a estimular la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información, asistencia técnica y financiera.

 10°) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.

 11°) Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia.

 12°) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.

 13°) Conceder amnistías en materia de su competencia.

 14°) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia.

 15°) Autorizar la fundación de bancos.

 16°) Dictar las normas que permitan la reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.

 17°) Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.

 18°) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.

 19°) Dictar las normas relacionadas con el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.

 20°) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.

 21°) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.

 22°) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.

 23°) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.

 24°) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que esta Constitución y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales.

 25°) Dictar la ley que disponga la intervención de un municipio o comuna rural.

 26°) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.

27°) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro solicitaren.

 28°) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

 29°) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.

 30°) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.

 Art. 68.- Los legisladores percibirán mensualmente una suma de dinero que se denominará dieta, tendrá carácter compensatorio de la función y será fijada por la Presidencia del Cuerpo.

 Art. 69.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo.

 Art. 70.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse en las sesiones del mismo año.

 Art. 71.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será promulgada.

 Art. 72.- Producido el veto parcial, la Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo recibido. En dicho pronunciamiento podrá:

 1°) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando los argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

 2°) No aceptar el veto parcial.

 Art. 73.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 Art. 74.- Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2°) del Artículo 72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

 Art. 75.- El Poder Ejecutivo, en todos los casos, sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.

 Art. 76.- En la sanción de las leyes se utiliza la siguiente fórmula:

 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

 Art. 77.- Al constituirse la Legislatura después de cada elección, será presidida por el Presidente saliente o en su defecto por el Legislador electo de más edad, con el Secretario del Cuerpo, al solo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará la recepción de los juramentos del Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso ante la Legislatura con su Presidente provisorio, asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia de la Legislatura.

Capítulo Segundo

 Organos de Control

 I

 Tribunal de Cuentas

 Art. 78.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

 Art. 79.- El Tribunal de Cuentas se integra con tres vocales con título universitario de Contador Público Nacional o de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio profesional, computándose para ello tanto la actividad privada como pública, y residencia inmediata de dos años en la Provincia. Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura por mayoría absoluta y removidos por juicio político. Gozan de las prerrogativas, remuneraciones e incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema. Los vocales son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta.

 Art. 80.- Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:

1°) El control preventivo de todo acto administrativo que implique empleo de fondos públicos. Cuando advierta transgresiones legales o reglamentarias deberá realizar observaciones con carácter de formal oposición al acto, suspendiéndose su ejecución. El acto observado por el Tribunal de Cuentas sólo podrá cumplirse mediando insistencia, por decreto firmado en acuerdo de ministros, si se tratara de un acto emitido por el Poder Ejecutivo. En los ámbitos de los poderes Legislativo y Judicial, la facultad de insistencia corresponde a sus respectivos presidentes. La observación efectuada por el Tribunal de Cuentas será informada por éste a la Legislatura. Cuando la observación emane de contadores fiscales delegados, el trámite será determinado en la ley.

2°) El control de los procesos de recaudación de los recursos fiscales y del empleo de fondos públicos, cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial o cuya ejecución esté a cargo de la Provincia.

3°) El control concomitante y posterior de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas.

4°) Informar a la Legislatura sobre la Cuenta General del Ejercicio que anualmente presente el Poder Ejecutivo.

5°) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por falta o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley.

 La Corte Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva para entender la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal de Cuentas.

 II
 Defensoría del Pueblo

 Art. 81.- La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Está a cargo de un Defensor del Pueblo que es asistido por defensores adjuntos cuyo número, áreas, funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley respectiva.

 Art. 82.- Son atribuciones y deberes del Defensor del Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en esta Constitución, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública provincial y municipal, o de prestadores de servicios públicos, siendo todas sus actuaciones gratuitas para el ciudadano.

 Art. 83.- Para ser designado Defensor del Pueblo se deben reunir las mismas condiciones que para ser Legislador, y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

 Art. 84.- Es designado por la Legislatura por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros en sesión especial y pública convocada al efecto. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por otro período. Sólo puede ser removido por juicio político.

Art. 85.- En materia de su competencia tiene legitimación procesal amplia, y su actuación en los procesos en que intervenga estará exenta del pago de cualquier impuesto o tributo, de fianzas o cauciones, y de depósitos como condición de procedibilidad para cualquier trámite o recurso.

 Art. 86.- El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura de la gestión realizada, en sesión pública especial convocada al efecto.

 Sección IV

 Capítulo Primero

 Del Poder Ejecutivo

 Su naturaleza y duración

 Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el reemplazante natural.

 Art. 88.- Para ser elegido Gobernador se requiere ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.

 Art. 89.- Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido Vicegobernador.

 Art. 90.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador.

 Art. 91.- En caso de muerte, renuncia, enfermedad, ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del impedimento, cuando fuese temporal, o hasta completar el período constitucional por el que fueron electos, cuando el impedimento fuese permanente.

 En caso de resultar destituido el Gobernador, faltando más de un año para la conclusión de su mandato, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicegobernador quien, dentro de los diez días, deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período constitucional correspondiente al Gobernador destituido.

 Cuando la destitución del Gobernador ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de su mandato, el Vicegobernador deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso asumirá únicamente quien resulte electo Gobernador a los fines de completar el período del Gobernador destituido.

 La elección deberá realizarse dentro de los sesenta días de convocada. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que haya sido electo, no será considerado como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente Constitución.

 Cuando un impedimento permanente afectare, antes de la asunción, a quien fue electo Gobernador, el Vicegobernador asumirá el cargo de Gobernador y lo desempeñará hasta finalizar el período constitucional por el que fueron electos.

 Cuando un impedimento temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones del Gobernador serán desempeñadas transitoriamente por la persona que prevea la ley de acefalía.

 En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador, faltando más de un año para la conclusión de sus mandatos, el Gobernador provisorio que, según la ley de acefalía corresponda, deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador, dentro de los diez días, para completar el período constitucional en curso.

 Cuando la acefalía definitiva ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de sus mandatos, se elegirán Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso los electos concluirán el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que hayan sido electos, no será considerado como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente Constitución.

 Art. 92.- En caso de acefalía definitiva, no podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador quienes al momento de la convocatoria se desempeñaren como Gobernador provisorio, ministros o miembros del gabinete, si no cesaren en sus cargos al día siguiente de la misma.

 Art. 93.- La convocatoria a elecciones para completar período deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la acefalía definitiva, en los términos del Artículo 91.

 Art. 94.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse de ella sin la correspondiente comunicación a la Legislatura.

 Art. 95.- En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá, oportunamente, darse cuenta a la Legislatura.

 Art. 96.- El Gobernador y Vicegobernador tomarán posesión de sus cargos ante la Legislatura reunida al efecto en sesión especial. En dicha oportunidad prestarán juramento de rigor que respete sus convicciones, jurando sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación, defender las libertades y derechos garantizados por ambas, ejecutar y hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura de la Provincia y por el Congreso de la Nación, y respetar y hacer respetar a las autoridades de la Provincia y de la Nación.

 Art. 97.- La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.

 Art. 98.- El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder Ejecutivo.

 Art. 99.- El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá la Legislatura.

 Art. 100.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria nacional.

 Capítulo Segundo

Atribuciones del Poder Ejecutivo

 Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

 1°) Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.

 2°) Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos con acuerdo general de ministros.

En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el presente artículo, sin que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata, los que no generarán derechos adquiridos.

 3°) Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

 4°) Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro Poder por esta Constitución o por la ley.

 5°) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo nombramiento se exija este requisito. Para nombrar los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación.

 6°) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

 7°) Presentar a la Legislatura el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia hasta el treinta y uno de octubre de cada año.

 8°) Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando su atención a los asuntos de interés público que reclamen cuidados preferentes.

 9°) Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.

 10°) Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la medida. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio político.

 11°) Otorgar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley.

 12°) Conceder a los empleados licencias temporales que no superen los tres meses y admitir sus excusas y renuncias.

 13°) Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley.

 14°) Celebrar convenios con otras provincias, con la Nación y organizaciones e instituciones internacionales, con el objeto de fijar políticas comunes, de integración y desarrollo regional y de Administración de Justicia, con aprobación de la Legislatura y del Congreso de la Nación, según corresponda.

 15°) No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del Ministro respectivo. Podrá no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando al Director de Despacho del Poder Ejecutivo por un decreto especial. El Director de Despacho, en estos casos, queda sujeto a la responsabilidad de los ministros. La acefalía de los ministros no podrá, en ningún caso, durar más de treinta días.

 16°) En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere acuerdo de ese Cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deben nombrarse en propiedad.

 17°) Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes públicos.

 18°) Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de Justicia, el Ministerio Público, la Legislatura, las municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.

 19°) Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.

 20°) Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. Asimismo, garantizar la seguridad pública desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.

 21°) Pedir a los jefes de los departamentos de la Administración los informes que crea necesarios.

 22°) Asegurar y financiar la educación estatal pública y gratuita en todos los niveles y modalidades, garantizando la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, con carácter obligatorio hasta completar trece años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine. Asimismo, promover y apoyar la educación pública de gestión privada en las modalidades y condiciones que determine la ley.

 23°) Promover la creación y el fortalecimiento de asociaciones cooperativas, mutuales y organizaciones no gubernamentales en todo el territorio provincial.

 Capítulo Tercero

De los ministros, secretarios de Despacho

 Art. 102.- El Gobernador designa a sus ministros, en el número y con las funciones y competencias propias de cada uno de ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta por el Poder Ejecutivo.

 Art. 103.- Para ser nombrado Ministro se requieren todos los requisitos que esta Constitución determina para ser elegido Legislador.

 Art. 104.- Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás asuntos.

 Art. 105.- Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

 Art. 106.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración en lo relativo a sus respectivos departamentos, indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.

 Art. 107.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

 Art. 108.- Los ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general.

 Art. 109.- El tratamiento de los ministros desempeñando sus funciones, será el de Señoría.

Sección V

Poder Judicial

 Capítulo Primero

 De su naturaleza y duración

 Art. 110.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere la ley.

 Art. 111.- Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.

 Art. 112.- Los jueces de Corte y demás Tribunales inferiores, los representantes del ministerio fiscal y pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

 Art. 113.- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 101, inciso 5°).

 Art. 114.- Los jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema.

 La ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados, el régimen general al que se sujetarán y las causales y procedimiento para su remoción.

 Art. 115.- Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.

 El retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la misma.

 Art. 116.- Para ser vocal de la Corte Suprema, vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad en la misma.

 Art. 117.- La edad y el ejercicio del título requeridos serán:

a) Para vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías judiciales.

b) Para vocal y fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.

c) Para juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades.

d) Para los demás representantes del Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.

 Art. 118.- Los miembros de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores no podrán ser legisladores.

 Art. 119.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestarán el mismo juramento que los legisladores.

 Capítulo Segundo

Atribuciones y deberes del Poder Judicial

 Art. 120.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictadas en causa en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes y en los demás casos que determine la ley.

 Art. 121.- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la Administración de Justicia y sus facultades en tal carácter serán las que determine la ley.

 Art. 122.- Los tribunales y juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.

 Art. 123.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en política, firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

 Sección VI

 Capítulo Primero

 Bases para el Procedimiento en Juicio Político

Art. 124.- El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, se sujetará a las reglas siguientes que la Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:

 1°) Cuando se solicite la formación del juicio político, la petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La petición, sin más trámite, será girada a la Comisión Permanente de Juicio Político.

 2°) La Comisión Permanente de Juicio Político examinará la petición y, si por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros, encontrare que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura.

 3°) La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que sean y aun la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho investigado.

 4°) El investigado debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas y carearse con los testigos que hubieren declarado.

 5°) Concluida la investigación, la Comisión Permanente de Juicio Político decidirá por la mayoría prevista en el Artículo 48 si formula o no acusación. Si decide formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituida en Tribunal. Si decide no formular acusación, dispondrá el archivo de las actuaciones comunicando su decisión a la Legislatura.

 6°) Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura, se señalará día y hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciere en el término señalado, se le juzgará en rebeldía.

 7°) El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que deberá ser fundada, de los documentos que la acompañen y de un término no menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla por escrito.

 8°) Se leerán en sesión pública tanto los cargos o acusaciones, como las excepciones y defensas. Luego se abrirá la causa a prueba, fijando previamente el Tribunal de la Legislatura los hechos a que debe contraerse y señalando también el término para producirla.

 9°) Vencido el término de prueba, el cual no podrá ser mayor a cuarenta días corridos, el Tribunal de la Legislatura designará nuevamente día y hora para oír en sesión pública a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la prueba.

 10°) Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba y, concluida esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en la que se pronunciará la resolución definitiva que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Tribunal de la Legislatura a cada Legislador una pregunta en esta forma: “Señor/a Legislador/a … ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito o falta que se le hace cargo en el artículo ... de la acusación?”. El Legislador/a a quien se le haya dirigido esa pregunta responderá: “es culpable” o “no es culpable” según su conciencia jurídica.

 11°) Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuelto. En caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la Legislatura procederá a redactar la sentencia.

 12°) El Tribunal deberá concluir el proceso en un plazo máximo de noventa días corridos contados a partir de su integración. Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de receso de las sesiones.

 13°) La sentencia del Tribunal de la Legislatura es irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial.

 Capítulo Segundo

 Bases para el Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento

 Art. 125.- Los miembros del Poder Judicial no sometidos a juicio político serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento, por las mismas causas de remoción previstas en el Artículo 47 y las demás que establezca la ley.

 Art. 126.- El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por cinco representantes de la Legislatura, un representante del Poder Ejecutivo, un miembro de la Corte Suprema y un representante de los abogados en ejercicio de la profesión, quien deberá encontrarse inscripto en la matrícula de la Provincia, estar domiciliado en ella y reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema. No podrán integrarlo el Gobernador, el Vicegobernador, el Ministro Fiscal, los miembros del Consejo de la Magistratura y quienes formen parte de los órganos de las entidades profesionales en las que se hubiese delegado el control de la matrícula de los abogados, en su caso.

 Art. 127.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento serán elegidos de la siguiente forma:

1°) Los representantes de la Legislatura, del mismo modo en que se eligen los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político;

 2°) El representante del Poder Ejecutivo, por el Gobernador de la Provincia;

 3°) El miembro de la Corte Suprema, por sus pares;

 4°) El representante de los abogados, mediante la elección directa, secreta y obligatoria de los habilitados para el ejercicio de la profesión. La ley deberá contemplar la participación de todos los abogados matriculados en jurisdicción provincial.

En la misma forma y oportunidad serán elegidos igual número de miembros suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, cese, fallecimiento, excusación o recusación con causa o cualquier otra circunstancia que les impida asistir a las sesiones del Jurado, de conformidad a la ley.

 Art. 128.- Los miembros del Jurado elegirán de su seno a su presidente. Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo. El desempeño del cargo de miembro del Jurado constituye carga pública y tendrá carácter honorario.

 Art. 129.- Cualquier habitante de la Provincia, la Corte Suprema y el Ministro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La denuncia deberá presentarse ante la Comisión Permanente de Juicio Político de la Legislatura, a la que corresponderá decidir la acusación, con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la misma. En caso de dar curso a la acusación, la Comisión Permanente de Juicio Político deberá sostener la misma ante el Jurado.

 Art. 130.- Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin el voto de los dos tercios de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de la responsabilidad común que pudiera corresponderle, la que se hará efectiva ante los tribunales ordinarios. La sentencia del Jurado de Enjuiciamiento es irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial. Cuando a criterio del Jurado, la falta en virtud de la cual se hubiese formulado la acusación sólo comprometiese la responsabilidad disciplinaria de su autor, podrá disponer la absolución y solicitar a la Corte Suprema de Justicia la aplicación de la sanción que correspondiere, remitiéndole a tal efecto las actuaciones.

 Art. 131.- El procedimiento ante la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento se sujetará a las bases para el Juicio Político establecidas en esta Constitución, adaptándolas cuando sea necesario.

 Una ley especial, que deberá dictarse dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, las reglamentará sin alterarlas ni restringirlas.

 Sección VII

 Capítulo Unico

 Régimen Municipal

 Art. 132.- En cada municipio los intereses comunitarios de carácter local serán confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que funcionará con un departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.

 Esta Constitución consagra la autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional de los municipios. Podrán dictar su Carta Orgánica mediante una Convención convocada por el Intendente en virtud de una norma dictada por la Legislatura. Ésta podrá disponer la creación de Tribunales de Faltas previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial.

 La Provincia no podrá vulnerar la autonomía que por esta Constitución se consagra, ni limitar las potestades que para asegurar la misma se confiere.

 La ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana y adscribirse un área de proyección rural:

1°) La extensión urbana podrá abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque en discontinuidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a éste, en homogeneidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme a la ley.

2°) El área de proyección rural abarca el territorio al cual el municipio preste los servicios esenciales o en los que se prevea un crecimiento poblacional o urbanístico del propio municipio y de las poblaciones aledañas que podrán integrar el ejido municipal. Sus límites y extensión serán fijados, en cada caso, por ley.

3°) En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de municipio. Cada comuna será administrada por un Comisionado elegido directamente por el pueblo de la misma de entre sus propios vecinos, el que durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto bajo las mismas condiciones establecidas para el Poder Ejecutivo. Tendrá sólo facultades de ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios, careciendo en consecuencia, de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna especie.

 Art. 133.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá el Concejo Deliberante. Si luego de tres votaciones consecutivas persiste el empate, se procederá a un sorteo bajo la supervisión de la Corte Suprema. El Intendente durará cuatro años en sus funciones y su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para el cargo de Gobernador.

 El Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por ley, conforme a la categoría de cada municipio, que durarán en sus funciones cuatro años y su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para el cargo de Legislador.

 Art. 134.- Sin perjuicio de las que correspondan a la Provincia, son funciones, atribuciones y finalidades de los municipios las siguientes:

 1°) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.

 2°) Nombrar y remover los agentes municipales, garantizando la estabilidad y la carrera administrativa.

3°) Realizar obras y servicios públicos por sí, por intermedio de particulares o con colaboración vecinal.

 4°) Atender las siguientes materias:

 a) Salubridad.

 b) Asistencia social, salud y centros asistenciales.

 c) Higiene y moralidad pública.

 d) Ancianidad, discapacidad y desamparo.

 e) Cementerio y servicios fúnebres.

 f) Planes edilicios, apertura y construcciones de calles, plazas y paseos.

 g) Orden y seguridad en el tránsito, transporte urbano, público y privado.

 h) Uso de las calles, subsuelo y espacio aéreo.

 i) Control de la construcción, debiendo reglamentar y respetar los aspectos urbanísticos de desarrollo urbano.

 5°) Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales

regionales y nacionales en general.

 6°) Conservar y defender el patrimonio histórico, arquitectónico y artístico.

 7°) Proteger el medio ambiente.

 8°) Fomentar la recreación, turismo y deportes.

 9°) Garantizar los servicios bancarios y de previsión social.

 10°) Prestar los servicios públicos que la Nación o la Provincia le transfieran en el futuro, con la asignación de los respectivos recursos.

 11°) Regular el procedimiento administrativo, el régimen de adquisiciones y contrataciones y el régimen de faltas.

 12°) Crear los órganos de policía con funciones exclusivas en materia de faltas.

 13°) Controlar el faenamiento de animales destinados al consumo.

 14°) Controlar mercados y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precios.

 15°) Establecer restricciones con arreglo a las leyes que rigen la materia.

 16°) Cualquier otra función relacionada con los intereses locales dentro del marco de su Carta Orgánica o de la Ley de Municipalidades.

 Art. 135.- Los recursos municipales se formarán con:

 1°) Los tributos que se fijen según criterios de equidad, proporcionalidad y progresividad aplicada en armonía con el régimen impositivo provincial y federal.

 2°) Lo recaudado en concepto de tasas y contribución de alumbrado público, barrido y limpieza, recolección, transporte y disposición de residuos, y el producto de patentes, multas, permisos, habilitaciones y licencias, y cualquier otro ingreso que derive del ejercicio del poder de policía.

 3°) Los fondos por coparticipación nacional y provincial, los que serán depositados en forma automática y diaria en la cuenta de cada municipio y distribuidos conforme lo dispone la ley, la que deberá propender a una distribución equitativa y solidaria que permita el desarrollo de las comunidades más postergadas. La Provincia podrá retener de estos fondos los montos que los municipios le adeuden.

 4°) El impuesto de patentamiento y transferencia de automotores, que será uniforme para todos los municipios, recaudado y administrado por la Provincia y distribuido su producido entre las jurisdicciones conforme lo establezca la ley.

 5°) Las contribuciones por mejoras en razón del mayor valor de las propiedades, como consecuencia de la obra municipal.

 6°) Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos existentes. Los empréstitos concedidos por el Estado provincial a los municipios y comunas, no requerirán autorización legislativa. En todo otro caso, se necesitará previa autorización por ley.

 7°) Lo que perciba en concepto de tasa por uso de espacio público, colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, agua corriente, obras sanitarias, ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública, espacio aéreo y su subsuelo, en general.

 8°) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciban.

 9°) El producido de la actividad económica que el municipio realice, y el proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del dominio municipal.

 10°) Cualquier otro ingreso que establezca la ley.

 Art. 136.- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del municipio.

 Salvo caso de fuerza mayor, los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios, nunca podrán ser inferiores a un treinta por ciento del total de recursos previsto en el presupuesto de cada municipio.

 Art. 137.- La ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del Intendente y de los miembros de los Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta las distintas categorías de municipios, una razonable proporcionalidad con los recursos de los mismos y las directivas que para la dieta de legisladores se establecen en esta Constitución.

 Art. 138.- El Intendente municipal, cuando sea sujeto de actuaciones en sede judicial, tendrá prerrogativas procesales equivalentes a la del titular del Poder Ejecutivo. Los concejales no podrán ser molestados por los dichos emitidos en el seno del recinto.

 Art. 139.- Las municipalidades son autónomas en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones, dentro de la esfera de sus atribuciones, no pueden ser revocadas por otras autoridades administrativas y se comunican a la Legislatura por vía del Poder Ejecutivo.

 En los casos de acefalía total o grave desorden institucional que ponga en riesgo la forma republicana de gobierno, los municipios podrán ser intervenidos mediante ley sancionada al efecto por el Poder Legislativo. La intervención tendrá como principal objetivo hacer cesar las causas que la motivaron, restableciendo el orden institucional y político en el municipio.

 En ningún caso, el plazo de la intervención podrá exceder los ciento ochenta días, debiendo convocarse al pueblo a elegir autoridades municipales para completar el resto del período.

 Todas las designaciones de funcionarios y personal, en cualquier categoría de revista que se efectuaran durante el mandato de la intervención, tendrán el carácter de provisorio y caducarán de pleno derecho al cesar la intervención municipal.

 Art. 140.- En ejercicio de su autonomía política, las autoridades municipales son jueces naturales de la elección de sus miembros, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales correspondientes.

 Art. 141.- El Gobierno garantizará que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo demanden.

 Compete a la Corte Suprema resolver los conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre los órganos de un municipio o entre la Provincia y un municipio o entre municipios.

 Art. 142.- El Departamento Ejecutivo Municipal reseñará en una memoria anual sus actividades, la que será girada al Concejo Deliberante.

 Art. 143.- La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos efectos.

 Sección VIII

Capítulo Primero

 Educación y Cultura

 Art. 144.- La educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona humana, atendiendo su vocación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación, a nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad familiar. La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base de la independencia y soberanía nacional. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:

1°) La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. Se entiende como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que tiene derecho la persona humana. La impartida por las escuelas estatales de la Provincia, es gratuita. Los padres tienen el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o una privada.

2°) La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada por ley, la que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar, conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.

3°) Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación correcta de los recursos del Estado destinados para educación. El Poder público, a quien corresponde amparar y defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.

4°) La Provincia promueve la educación inicial, especial, media, técnica y terciaria.

5°) La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir, debe garantizar la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán contenidos acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes escolares. La Provincia ejercerá funciones de supervisión.

6°) La Provincia impulsa la educación permanente.

7°) El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas, orientaciones y espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos básico, medio y terciario dentro del ámbito provincial.

 Art. 145.- El Estado provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión de su patrimonio cultural, arqueológico, histórico, artístico, arquitectónico, documental, lingüístico, folclórico y paisajístico, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad. Promueve la pluralidad cultural, estimulando la participación de los habitantes y el acceso a la cultura y a la creatividad, y protege las prácticas y productos culturales que afiancen las identidades en el ámbito de la Provincia, respetando la interculturalidad bajo el principio de igualdad y promoviendo la ciudadanía cultural y las diferentes tradiciones. Garantiza la libre expresión artística, personal o colectiva, respetuosa de los valores democráticos y prohíbe toda censura; crea y preserva espacios culturales, impulsa la formación artística y artesanal, protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular. A estos fines se creará por ley un ente cultural.

 La Provincia fomentará el deporte en todas sus manifestaciones.

 Capítulo Segundo

 Salud

 Art. 146.- El Estado reconoce la salud como derecho fundamental de la persona.

 Le compete el cuidado de la salud física, mental y social de las personas.

 Es su obligación ineludible garantizar el derecho a la salud integral pública y gratuita a todos sus habitantes, sin distinción alguna, mediante la adopción de medidas preventivas, sanitarias y sociales adecuadas. La Provincia reserva para sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración de salud.

 Todas las personas tienen derecho a recibir atención médica en los hospitales y establecimientos públicos de salud.

 Si al momento de requerir el servicio, el ciudadano careciera de medios y no existiera capacidad asistencial por parte del Estado, éste deberá derivarlo a otros efectores sanitarios a costa del Estado provincial.

 Se dará especial protección a las personas con discapacidad y se asegurará la prestación de atención médica, de servicios de rehabilitación y de apoyo. Se deberán diseñar programas de protección integral de los discapacitados, para que el entorno físico sea accesible y para asegurar su plena integración e igualdad de oportunidades.

 El medicamento es considerado un bien social básico, siendo obligación del Estado arbitrar los mecanismos que garanticen su accesibilidad para todos los habitantes de la Provincia, así como fiscalizar su procedencia y calidad.

 El Estado garantizará el derecho a la vida desde la concepción.

 Capítulo Tercero

 Ciencia y Técnica

 Art. 147.- La Provincia promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, atendiendo su función social y garantizando el acceso a dichas actividades a todos los sectores de la comunidad.

 Impulsa la vinculación y cooperación interprovincial, regional, nacional e internacional, científica y tecnológica.

 Fomenta la vinculación y la transferencia entre los ámbitos generadores del conocimiento y la sociedad, propiciando la creación de un Sistema Provincial de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 A estos fines se determinará por ley:

1°) La unidad operativa responsable de la gestión, planificación, ejecución y control de las políticas públicas del sector.

2°) El ámbito de participación de los diferentes actores de la comunidad vinculados al área.

3°) La creación del Fondo Provincial para la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica y su previsión presupuestaria.

 Capítulo Cuarto

 Integración Regional

 Art. 148.- La Provincia podrá celebrar convenios de integración regional en los que se atribuya a una organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio de competencias de esta Constitución. Corresponderá a los poderes públicos, según los casos, la garantía del eficaz cumplimiento de tales convenios y de las resoluciones que emanen de los organismos regionales creados en virtud de la presente prescripción.

Capítulo Quinto

Derechos de las Comunidades Aborígenes

 Art. 149.- La Provincia reconoce la preexistencia étnico-cultural, la identidad, la espiritualidad y las instituciones de los Pueblos Indígenas que habitan en el territorio provincial.

 Garantiza la educación bilingüe e intercultural y el desarrollo político cultural y social de sus comunidades indígenas, teniendo en cuenta la especial importancia que para estos Pueblos reviste la relación con su Pachamama.

 Reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

 Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.

 Se dictarán leyes que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados en este artículo.

 Sección IX

 Capítulo Unico

 Reforma de la Constitución

 Art. 150.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por una Convención Constituyente.

 Art. 151.- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre la que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las tres cuartas partes de votos.

 Art. 152.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.

 Art. 153.- Determinados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar la reforma y, antes de convocarse al pueblo para la elección de los convencionales que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuanto menos, en los principales periódicos de la Provincia.

 Art. 154.- El número de convencionales será igual al total de legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos, de acuerdo al régimen que establezca la ley electoral al momento de la convocatoria; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que deben tener.

 Art. 155.- Esta Constitución también podrá ser reformada por la vía de la enmienda. Mediante este procedimiento no podrán declararse caducos los nombramientos del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y/o de la Corte Suprema, obtenidos y efectuados de conformidad a las disposiciones de la Constitución de la Provincia y leyes vigentes.

 La enmienda deberá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura y luego aprobada por el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada como texto constitucional.

 Para que el referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.

 Las enmiendas a que se refiere el presente artículo no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.

 Art. 156.- Esta Constitución no podrá reformarse sino después de dos años desde su aprobación por esta Convención.

 Sección X

 Disposiciones Transitorias

 Capítulo Unico

 Art. 157.- El sistema de votación electrónica establecido en el Artículo 43, inciso 3°), se aplicará en forma progresiva, según lo permitan las exigencias técnicas y económicas que su ejecución demande. La ley reglamentaria del mismo deberá ser aprobada antes de la finalización del año 2006. Mientras tanto, se mantiene el sistema electoral que esta Constitución establece y leyes que reglamenten la materia.

 Art. 158.- Una vez sancionada la reforma, la Legislatura deberá, dentro del plazo de ciento veinte días, dictar la Ley sobre Régimen Electoral y de los Partidos Políticos, de acuerdo a las pautas establecidas por el Artículo 43 de esta Constitución.

 Art. 159.- Los mandatos de Gobernador, Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Comisionados, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, no serán considerados como primer período a los efectos de los Artículos 90, 45, 133 y 132, inciso 3°). Por tanto quedan habilitados para ser candidatos en las elecciones generales de 2007 y se considerará al período 2007-2011, como el primero.

 Art. 160.- Hasta tanto se efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del año 2007, a los fines previstos por el Artículo 48, el Tribunal de Juicio Político estará integrado por los veintiocho legisladores restantes, que no formen parte de la Comisión Permanente de Juicio Político; requiriéndose para su funcionamiento un quórum de quince legisladores.

 Art. 161.- Hasta tanto se efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del año 2007, a los fines previstos por el Artículo 64, la denegatoria del pedido de desafuero, formulada por juez, deberá ser votada por lo menos por veintiún legisladores.

 Art. 162.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de seis meses de sancionada esta Constitución, reglamentará la creación y funcionamiento del Consejo Asesor de la Magistratura.

 Art. 163.- La Legislatura deberá dictar la Ley de Acefalía dentro de los ciento veinte días de sancionada la presente Constitución.

 Art. 164.- Los actuales vocales del Tribunal de Cuentas gozan de la inamovilidad establecida en el Artículo 79.

 Art. 165.- La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 132, segundo párrafo, deberá ser aprobada antes de la finalización del segundo período de sesiones ordinarias, correspondiente al año 2007.

 Art. 166.- El sistema de enmienda prescripto en el Artículo 155 no podrá ser utilizado sino después de dos años de entrar en vigencia la presente Constitución. A estos fines la Legislatura deberá sancionar una ley que reglamente su procedimiento.

 Art. 167.- Todas las disposiciones de esta Constitución tendrán aplicación inmediata a partir de la fecha de su publicación, salvo aquellas cuya operatividad se encuentre diferida o condicionada por la propia Constitución, o cuando sea imprescindible su reglamentación para su entrada en vigencia. En los dos últimos casos, la disposición comenzará a tener aplicación desde el momento en que se cumpla la condición o el plazo al que estuviera sometida o desde el momento de la entrada en vigencia de la reglamentación según sea el caso.

 Art. 168.- El texto constitucional provincial ordenado, leído, aprobado y sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al texto hasta ahora vigente.

 Art. 169.- Las cláusulas transitorias contenidas en el presente texto constitucional, cumplida su finalidad, serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.

 Art. 170.- La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional alguno, a partir del primer día contado desde su aprobación y sanción por parte de esta Convención. El Poder Ejecutivo deberá proceder a su publicación, disponiéndose la inmediata comunicación a tales efectos.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de junio del año dos mil seis.

 Dr. Juan Luis Manzur Presidente H. Convención Constituyente Tucumán. Dr. Cesar Elias Dip Secretario H. Convención Constituyente Tucumán. Silvio Rafael Manservigi Secretario Ad Hoc H. Convención Constituyente Tucumán.

Sancionada el 06/06/2006

Publicada en el BO 26302, especial, del 07/06/2006