NOTIVIDA,
Año XI, Nº
765, 12 de julio de 2011 REPUDIAN
PRESENCIA DE RELATORA DE LA CIDH Según
anunció la Comisión de
Legislación Penal de la cámara baja, el 13 de julio a las 11 hs “se abocará a
analizar la temática del aborto. Concurrirá especialmente invitada la
Comisionada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Luz
Patricia Mejía”. Mejía es
una abogada venezolana que siempre ha bregado por la legalización del aborto.
Por tal motivo la Red Federal de
Familias de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido un comunicado en el que
repudia enérgicamente la presencia de Luz Mejía. Asegura la entidad que la participación
de Mejía -además de significar un avance abusivo sobre la soberanía nacional- es
una gravísima violación al Pacto de San José de Costa Rica, tratado que dio
origen a la CIDH que Mejía integra. A continuación el texto completo del
comunicado: La Comisión de Legislación Penal de la
Cámara de Diputados, abocada a estudiar el proyecto de ley de legalización del
aborto, invitó a exponer a la Relatora de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Luz Patricia Mejía. Creemos que su presencia, además de una indebida
injerencia en asuntos que hacen a la soberanía nacional, significa una lisa y
llana violación del Pacto de San José de Costa Rica. En efecto, por una parte el Pacto de
San José de Costa Rica (Ley N° 23.054, en su artículo 4.1 determina que “Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general desde la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Y ello
significa el reconocimiento de ese derecho fundamental a todas las personas por
nacer desde el momento de la concepción. No desconocemos que una tergiversación
del sentido de esta cláusula ha permitido que algunos sostengan equivocadamente
que la expresión “en general” podría permitir la admisión de algunos supuestos
de aborto, pero ello resulta reñido con la buena fe, el sentido corriente de las
palabras y el objeto y fin del tratado. Pero, en lo atinente a la República
Argentina, esa falsa interpretación ha quedado definitivamente superada al
momento de aprobarse y ratificarse la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, cuadra recordar que la
Ley 23.849, aprobatoria del tratado, dispuso en su artículo 2 que al ratificar
el instrumento la República Argentina debía declarar que “la República Argentina declara...que se
entiende por niño todo ser humano desde el momento de
su concepción y hasta los 18 años de edad”. Ello fue cumplido al momento de
depositarse el instrumento de ratificación, por lo que nuestro país quedó
internacionalmente obligado a reconocer todos y cada uno de los derechos que la
Convención consagra, a todos y cada uno los niños desde el momento de la
concepción. De esta manera, a partir de ese momento “Todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida” (artículo 6.1), sin que quepa la más mínima
posibilidad de que el principio sea atenuado o modulado por vía de
interpretación, pues los términos de la norma son suficientemente categóricos.
Además de ello, nuestro país quedó obligado a actuar en consonancia con la
cláusula contenida en el artículo 3.1 de la misma Convención que establece
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se
atenderá será el interés superior del niño”. Dicho concepto se ha definido
en el artículo 3° de la
Ley 26.061, donde se prescribió que “A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en
esta ley...” y que “...Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Desde 1994 tanto el Pacto de San José
de Costa Rica, como la Convención sobre los Derechos del Niño tienen jerarquía
constitucional, en las condiciones de su vigencia, adquiriendo
primacía sobre todo el universo infra constitucional de normas, entre las que se
encuentra el Código Penal. Resulta evidente, entonces, que dichos instrumentos
internacionales que ahora se encuentran en el vértice de nuestro ordenamiento
jurídico positivo, han desplazado la hipotética validez de los supuestos que en
1921 contenía el artículo 86 del Código Penal, dispositivos estos que, siguiendo
el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso citado
al inicio, han venido a quedar definitivamente
derogados. Por lo tanto, no existe, ni puede
existir, en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido de “aborto no
punible” y sí, en cambio, y de manera terminante, absoluta e intangible,
se encuentra consagrado el derecho a la vida de toda persona desde la
concepción. Volviendo al Pacto de San José de Costa
Rica, tenemos que su artículo 29 establece que: Ninguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de
los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella; b) limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros
derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Sin esfuerzo se aprecia que el Pacto prohíbe la
limitación del goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pudiera
estar reconocido en la propia Convención (inciso a) o en la legislación interna,
o en otros instrumentos internacionales (inciso b), ni excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (inciso d).
Siendo ello así, tanto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, como su Relatora (que también deben cumplir las obligaciones
del instrumento que da razón de su existencia), se encuentran inhibidos de
formular recomendaciones en orden a prohijar cualquier forma de aborto
voluntario en la República Argentina, puesto que, desde el derecho
internacional, tanto el Pacto, como la Convención sobre los Derechos del
Niño (en las condiciones de su vigencia) reconocen la inviolabilidad del derecho
a la vida desde la concepción. Y lo mismo puede predicarse del derecho
constitucional, desde que ambos instrumentos han sido elevados a esa
jerarquía. Resulta, pues, de toda evidencia, que una injerencia
de la Relatora en esta materia significaría de su parte una directa e
inaceptable violación del propio instrumento que dio nacimiento a la Comisión y
que debe ser la regla y medida de sus acciones. Por los motivos expuestos, la Red Federal de Familias de la Ciudad de Buenos Aires
repudia enérgicamente la presencia de Luz Mejía en la Cámara de Diputados de la
Nación y reafirma que el primer derecho humano es el Derecho a la Vida, frente
al cual no caben enfoques restrictivos. _________________________________________
NOTIVIDA, Año XI, Nº
765, 12 de julio de 2011 Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro.
Dr. Juan C. Sanahuja Página web: www.notivida.org Email:
notivida@hotmail.com
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