¿DERECHO AL ABORTO?
Dra. Claudia Bondanza de
Quiroga
¿Reconocimiento de derechos o perversión y abuso de
poder?
Proyectos, leyes, resoluciones judiciales, como todas
las medidas que desde un gobierno se tomaren en pro de la “despenalización del
aborto”[1]
¿ reconocen derechos, por ser títulos-bienes de persona alguna, o por la
inversión que realizan generan una perversión del derecho mismo y constituyen
necesariamente “perversión y abuso de poder” ?.
En el sistema jurídico argentino, en el que la
relación entre derecho positivo y derecho natural es de complemento y
fundamento, la respuesta es clara y contundente: los derechos fundamentales de
las personas, están asumidos por nuestra Carta Magna, y jurídicamente,
representan límites de contenido que deben respetar los distintos poderes del
Estado, de modo que ninguno de los tres poderes pueden desconocerlos
válidamente sin caer en uso degenerado de poder bajo la especie de perversión y
de abuso por el ejercicio extralimitado del fin del
mismo.
Analicemos desde una perspectiva
jurídica:
La constitución de un Estado es la norma fundacional
del mismo y la fundamental del conjunto del ordenamiento jurídico normativo de
una sociedad civil. Esta ley fundamental organiza el poder político de la
sociedad y por ella queda creado un Estado de Derecho, así denominado porque los
poderes del Estado permanecerán sometidos a normas en sus actuaciones. El uso de
todos los poderes constituidos está sometido a normativa, tanto el del
legislativo como del judicial; lo mismo el del poder del ejecutivo. Así, el
poder del Estado, en el mismo momento de constituirse jurídicamente, se ha
autolimitado determinando sus competencias y deberes que, en definitiva, son los
límites del poder del Estado.
En nuestra Nación, los derechos humanos, son
reconocidos y protegidos por nuestra Constitución
Nacional:
El primero de los derechos
-el derecho fundamental del hombre a la
vida -
se ha constitucionalizado en el
Estado Argentino: en forma implícita en el Art. 33 de la
Constitución Nacional[2],
y muy explícitamente en el Art. 29 [3],
por cuanto sin vida humana no se puede ejercer ningún derecho. Además, la defensa de la vida del niño por nacer -
desde el momento mismo de la concepción y hasta su nacimiento- ha quedado
explícitamente normativizado a partir de la reforma del año 1994, con el
agregado de que conforme al Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional,
entre otros tratados, gozan de esa jerarquía la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que establece que
“toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción” (Art. 4.1.). También goza de igual tratamiento
la
Convención de los Derechos del Niño aprobada por las
Naciones Unidas. Cabe destacar que la República Argentina
ratificó dicha convención mediante la ley 23.849, realizando la reserva de que
debe entenderse por “niño” a “todo ser humano, desde el momento de
la concepción y hasta los 18 años de edad”; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que reconoce la personalidad jurídica del niño por
nacer cuando en el art. 6 inc. 5 prohíbe aplicar la pena de muerte a mujeres en
estado de gravidez. Asimismo, el Art. 75 inc.
23 establece como deber del Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un
régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.”
De modo que la República Argentina se
cuenta entre aquellas naciones del mundo que por su Constitución no sólo
se auto impone el deber de no atacar la vida sino el deber de defender el
derecho a la vida mediante su legislación: el inc.23 art.75, trascripto,
le obliga a legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen ...
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.... Dictar un
régimen ... en protección del niño ... desde el embarazo ...” . Es decir que el derecho a la vida que en esta
norma está sólo constitucionalizado debe pasar a institucionalizarse
dentro del ordenamiento normativo ordinario, es decir, el poder legislativo
queda vinculado a crear la legislación ordinaria para proteger y defender el
derecho a la vida.[4]
Además el derecho subjetivo general “a la vida” se
corresponde con la facultad procesal establecida en el art.43 de la Constitución
Nacional atribuida a toda persona para recurrir a los tribunales en recurso de
amparo alegando un interés legítimo –un derecho adquirido- lo que está previsto
para todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratado o
ley. Esto significa que el derecho a la vida debe defenderlo en cada caso
particular el poder judicial, que podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Cabe precisar además que la persona por nacer es
“un tercero”, así lo ha demostrado la ciencia y definido las normas
superiores de nuestra Nación (... y las leyes dictadas en su consecuencia, entre
otras el Código Civil y el Código Penal argentinos) de modo que en su
condición de tal no puede ser perjudicado por las acciones privadas de los
hombres (ni las pretendidas por las madres abortistas),
quedando la acción de los criminales sujeta al juicio de Dios,
pero también a la autoridad de los magistrados (Art. 19 de
la Constitución
Nacional). [5]
No existe voluntad humana ni poder humano alguno que
tenga competencia para permitir, ni directamente ni mediante ley, ni que pueda
conceder facultades de matar a una persona. Y esta verdad –con fundamento en una
norma moral- está expresamente plasmado en nuestra Constitución cuando proclama
en su art. 29 que la “vida de los argentinos”[6]
no podrá quedar a merced de gobiernos o persona alguna.”
No existe poder justificado para crear el supuesto derecho al aborto y,
si a pesar de esto se estableciera que la vida de una persona -a quien
la Constitución le reconoce derechos- quede en manos de otra o del gobierno
argentino, no sería una norma meramente contraria a una norma moral y al
derecho a la vida, sino una norma pervertida y lo contrario de una norma
jurídica por ser opuesta al bien común, una antinorma que deviene en norma nula,
producto de un poder político degenerado, que al carecer de competencia no es
mas que fuerza. Razones éstas por las cuales nuestra Carta Magna sanciona con
la nulidad tales actos en el mismo artículo 29: “Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
patria. “
Y estas normas tienen la
Supremacía que la misma Constitución les otorga en su artículo 31 “Esta Constitución, las leyes de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
“
El Código Civil Argentino,
define en su Título III, Art. 63 (De las personas por nacer): “Son personas
por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.” Y
en el Título IV, Art. 70 (De la existencia de las personas antes del
nacimiento): “Desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con
vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su
madre.” El art. 264 regula el
instituto de la patria potestad, estableciendo que es el “conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos,
para su protección y formación integral,
desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan
emancipado”. El art. 51 establece que “todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son
personas de existencia visible”. El art. 54 incluye a las personas por nacer
entre los incapaces de hecho que serán representados legalmente por sus padres o
tutores conforme lo dispuesto por el art. 57.
En fin, existe en Argentina, una normativa que
prohíbe el aborto: el Código Penal,
en el capítulo “Delitos contra la vida”, reprime en sus artículos 85 a 88
[7]
el aborto provocado ya que se trata del homicidio de un inocente[8];
en forma coherente con la Constitución[9].
En efecto, como se afirmó al comenzar, en el
sistema jurídico argentino el derecho a la vida o a vivir es una facultad
racional de posibilidad de vivir asignada – por reconocimiento- a una
persona, y protegida por el poder político del Estado, usado dentro de
sus competencias. Y el supuesto derecho[10]
al aborto o facultad de matar no es más que una arbitrariedad irracional
de posibilidad de matar asignada a una persona, que no tiene protección del
Estado, de modo que todas las permisiones legales[11]
o despenalización del aborto son anticonstitucionales y en caso de
imponerse lo sería sólo por la fuerza y sería producto de una previa
inversión y perversión del poder y se pueden recurrir ante los
tribunales.
El contrario o inverso del derecho a la vida y
su protección es el derecho a la provocación del aborto y su
protección: contiene facultades de matar que son las opuestas de
vivir contenidas en el derecho a la vida; al delito de aborto construido como
protección penal al derecho a la vida se le contrapone también la protección
especial que ampara el derecho a matar exigible ante los tribunales. El derecho
al aborto es derecho invertido o contrario respecto del derecho a la vida que se
crea por oposición a éste. En sí mismo no consiste en una mera negación del
derecho a la vida sino que consiste positivamente en la facultad de matar o
derecho a la muerte de otras personas a las que, como consecuencia, se les
substraer el derecho a la vida. Se instituye como un derecho de signo contrario
al derecho a la vida, se opone al mismo en la misma legislación, esto es, en un
mismo plano de realidad y, en ella, el derecho a matar pugna e invade el campo
que corresponde al derecho a la vida. Desde el momento que se instituye un
derecho al aborto, deja de existir un derecho universal a la vida, puesto que
algunas personas carecen de este derecho porque se ha concedido a otras el
derecho a su muerte, la facultad de matarlas. El derecho a la muerte no sólo es
la inversión del derecho a la vida, sino que por la inversión se
realiza, necesariamente, una perversión del derecho, esto es, un derecho
contrario a la vida se convierte en lo contrario del derecho mismo. Esto ocurre
en todas las inversiones de los derechos fundamentales, correlativos de
preceptos morales necesarios. Y, así, la facultad invertida o contraria al
derecho a la vida, esto es, la facultad de matar, no sólo no es una facultad
contraria a la de vivir, sino perversión de esa facultad, y por ello, lo
contrario exactamente de una facultad jurídica – no es derecho o facultad o
potestad. [12]--[13]
Desde una perspectiva política, y sobre los
conocimientos básicos de filosofía jurídica y política con los que estamos
razonando:
Se dijo al comienzo que el poder del Estado tiene
límites, determinados en el mismo momento de constituirse
jurídicamente, al determinarse sus competencias y sus deberes, los
que en última instancia – y como hemos podido comprobar- están a su vez
determinados por su fundamento último y por su fin. Su fundamento
último: el ser humano -sometido a la ley natural moral que le impone
deberes. Su fin: el bien común de la sociedad, que exige tanto la
existencia como el ejercicio del poder - ejercicio que debe ser estrictamente
controlado por reglas constitucionales.
Podemos entonces afirmar que existe un ejercicio
debido del poder, un uso racionalmente necesario, exigido por el fin, el
bien común: cuando el poder político promueve las condiciones
necesarias sin las cuales no hay bien común y cuando remueve aquellas que
lo perjudican, lo destruyen o hacen imposible. Es rigurosamente necesario
para que exista el bien común de una sociedad lograr, primero, la existencia de
una sociedad civil que sea verdaderamente humana, y no existe una sociedad tal
si no se respetan los derechos fundamentales del hombre, de modo que es
exigencia de éste que se institucionalicen tales derechos – que se
protejan y defiendan jurídicamente. [14]
Los que ejercen el poder político legislativo tienen,
pues, el riguroso deber de crear una legislación jurídica tal que no vulnere
los derechos del hombre, y este deber nace en el mismo momento en que
están amenazados y violados, es decir, desde que se inicia una práctica
social contraria al deber de respetar tales derechos, y en cuanto tal, contraria
al bien común.
El ejercicio responsable del poder en el plano
legislativo produce una legislación ordinaria vertida hacia el bien común y
convertida en medio, condición o parte del mismo.[15]
La omisión del ejercicio debido al poder por parte de
quien lo detentan es una negligencia culpable, aún cuando
no se controvierte expresamente su origen y misión, pero se incurre en defectos
de uso, por omisión del ejercicio debido según exigencias del bien común. Es
ejercicio legítimo pero irresponsable del poder. La consecuencia de esta forma
de ejercicio del poder es la carencia de una legislación necesaria y
adecuada.
Y puede darse, como también hemos adelantado, una
autentica degeneración del poder por uso contrario a su finalidad o por no
respetar los límites de sus competencias. En ambos casos el poder se
convierte en fuerza. Un poder que ha perdido la razón de su ser no es más que
fuerza, es la fuerza del Estado que se mueve en dirección contraria al fin del
poder (poder invertido) y, por eso, pervertido: es la fuerza que mueve al mal de
la sociedad. Es la conversión del poder en fuerza, es la perversión del
poder político. El resultado de la actuación del poder legislativo
pervertido, es naturalmente, una legislación ordinaria pervertida, es decir,
aquella que contiene preceptos, facultades y deberes invertidos que por tales
son pervertidos. En los sistemas jurídicos que permiten el hecho de matar
a un hijo concebido y no nacido, no puede considerarse delito al aborto, porque
es un hecho lícito, conforme y permitido por la ley, así, por una obra de una
norma jurídica, un hecho que corresponde sea prohibido, ilícito y punible, se
convierte en un hecho permitido, lícito y protegible; erigiéndose el Estado
en protector de criminales.
Si el poder se ejerce sin atender a su origen y finalidad, actúa fuera de
los límites y competencias que le corresponden; es la extralimitación del
poder, o abuso del poder político, porque se usan posibilidades que no se
justifican en razón del bien común. Dijimos que el poder político sólo tiene
auténtica competencia para atender a las conveniencias del bien común, y carece
de facultades de competencias para todo aquello que rebase esta finalidad, es
poder que atropella arbitrariamente la libertad de las personas en la sociedad.
El abuso del poder legislativo produce también legislaciones que son instrumento
de fuerza para el atropello de las libertades, como las legislaciones de los
Estados totalitarios, que crean no ya facultad de realizar el aborto, de la que
podrá usar libremente la madre sino que imponen a la misma el deber de
abortar, la facultad de practicar y exigir el aborto pertenece al Estado.
Éste se transforma en una fuerza criminal directa. No sólo invierte el
sentido del uso del poder convirtiéndolo en pura fuerza, sino que también
invierte el sentido del precepto ético del deber de respeto de la vida de las
personas e impone, por la fuerza y sin poder alguno, la exigencia de matar. La
inversión del precepto y del sentido del deber se convierte en perversión del
mismo y de la ley que lo crea, pues en vez de preceptuar algo bueno, exige la
aniquilación de la vida. Es la suprema degeneración del poder, atropellando
todos los derechos de las personas: el derecho de los padres a tener los hijos
que deseen y el derecho de toda persona a la vida. El Estado, planifica la
familia, se erige en dueño de la vida y de la muerte y atenta contra la vida y
la libertad de las personas.
Ocurre lo mismo que en caso anterior, El Estado
carece totalmente de competencia y de poder.
Generalmente comienzan las legislaciones con una simple permisión de
hecho de la provocación del aborto, de modo que tal actividad no estaría
prohibida, pero tampoco permitida y amparada legalmente.[16]
Luego pasan por una compleja permisión de derecho, es decir, la
institucionalización del derecho a hacer matar a favor de la madre en
determinados supuestos y durante un tiempo determinado, junto a un derecho a
matar concedido a los médicos en los mismos supuestos. De esta forma quedan
creadas las bases jurídicas que determinada las partes legalmente configuradas
para poder libremente realizar el contrato de servicios de aborto y por él, una
determinada categoría adquiriría la facultad de exigir que se le practique el
aborto por otra persona que ha contraído el deber de practicárselo. En otras
palabras: la provocación del aborto es objeto de regulación legal. Pero esto no
queda allí, se proponen luego medidas complementarias, como la de imponer a la
clase médica el deber de atender a la persona que quiera usar de su facultad de
abortar, con lo que los médicos ya no serían libres de entrar o no en la
relación jurídica de aborto. Si esto ocurriera, la fuerza –no el poder- del
Estado violaría otro derecho o libertad fundamental de las personas, la libertad
de conciencia. Más aún, estos procesos no se detienen, sino que otro progreso
consistirá en que el propio Estado establezca el servicio público del aborto, y
que pueda prestarlo de forma gratuita, o al precio real o a un precio político.
En este supuesto tendrá que usar fondos para crear los hospitales para matar. Y
aquí se negarían otro derecho a los que pagan impuestos, cual es el que se
destinen para atenciones del bien común. Hasta llegar, como también se mencionó
ut supra, al máximo de un Estado dictatorial que imponga el deber de provocar el
aborto en determinados supuestos.[17]
Todo este proceso va acompañado de la manipulación de la información, por la que
ya no se pervierte la norma, ni el derecho ni el deber, sino la intimidad de las
personas, su pensamiento y su misma conciencia moral.
Termino con otra pregunta, que desgraciadamente evidencia tener una
respuesta positiva [18]:
¿la
Argentina, se está convirtiendo en uno de estos Estados
homicidas totalitarios?. Roguemos a Nuestro Creador y a la Madre de los vivientes, y
hagamos cada uno lo que debamos por ella, para que sea la Nación gloriosa que debe
ser.-
San Juan, julio de 2005
Oh María,
aurora del mundo
nuevo,
Madre de los
vivientes,
a Ti confiamos la causa de la
vida:
mira, Madre, el número
inmenso
de niños a quienes se impide
nacer,
de pobres a quienes se hace
difícil vivir,
de hombres y mujeres
víctimas
de violencia
inhumana,
de ancianos y enfermos
muertos
a causa de la
indiferencia
o de una presunta
piedad.
Haz que quienes creen en tu
Hijo
sepan anunciar con firmeza y
amor
a los hombres de nuestro
tiempo
el Evangelio de la
vida.
Alcánzales la gracia de
acogerlo
como don siempre
nuevo,
la alegría de celebrarlo con
gratitud
durante toda su
existencia
y la valentía de
testimoniarlo
con solícita constancia, para
construir,
junto con todos los hombres de
buena voluntad,
la civilización de la verdad y del
amor,
para alabanza y gloria de Dios
Creador
y amante de la
vida.
(Oración conclusiva de
la Encíclica
"Evangelium Vitae"
Sobre el Valor y el Carácter
Inviolable de la Vida
Humana.
25 de marzo de
1995)
[1]
La provocación del aborto es la muerte del concebido y no nacido causada
voluntariamente por alguna persona ya sea dentro de la madre y antes de la
extracción del feto, ya sea fuera, después de extraído. Y es muerte aún cuando
se lo disfrace de “interrupción voluntaria del embarazo” para lograr un juicio
de valor moral opuesto al que todos
tenemos del concepto de “aborto” y
se intente justificar la liberación
de la carga de la mujer embarazada
, desde una inexistente colisión de derechos la que desde luego resuelven a
favor de los superiores intereses
de la mujer.
[2]
Artículo 33
C.N.- Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno
[3]
Artículo 29 CN.- “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria. “
[4]
“En el caso de la persona por nacer los derechos que se le deben
reconocer y proteger son entre otros:
- el
derecho a la vida y a nacer -como primer derecho, fuente y origen de todos los
demás derechos humanos-,
- el
derecho de ser acogido, amado, reconocido, en una familia,
- el
derecho a una protección especial, más que cualquier otra persona, por parte
de la familia, el Estado y la sociedad, Y en todas las decisiones y medidas
que tomen o en que intervengan instituciones públicas o privadas, así como
órganos legislativos, judiciales o administrativos, deberá ser de
consideración primordial el interés superior de la persona por nacer.
La intervención del Estado en la vida familiar sólo puede realizarse
cuando son puestos en serio peligro la dignidad del niño y sus derechos
fundamentales, sin forma alguna de discriminación. A la luz de este interés
superior ha de ratificarse el categórico rechazo a que las « uniones de hecho
», especialmente cuando se trata de uniones del mismo sexo, puedan alegar un
derecho a adoptar, debido a que la formación integral del niño recibiría un
gravísimo perjuicio.
- el
derecho del niño por nacer y su madre a la asistencia médica necesaria y a
recibir el tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación
particular,
- el
derecho del niño por nacer a ser concebido y crecer en su medio ambiente
natural, el seno materno,
- la
igualdad de derechos de todos los niños por nacer, dentro o fuera del seno
materno, quienes no podrán ser discriminados ni seleccionados en razón de su
patrimonio genético, características físicas o biológicas; y como todas las
personas minusválidas, con mayor razón los niños por nacer minusválidos tienen derecho a la
protección y a la ayuda que requieren por su condición.
- el
derecho del niño por nacer a que la legislación lo preserve de toda
experimentación o manipulación
con su persona, a no ser clonado, ni sometido a prácticas médicas que no
tengan como objeto directo la protección o mejora de su salud y todo otro
procedimiento que afecte su dignidad, integridad e identidad, por cuanto la
vida jamás puede ser degradada a objeto.-
[5]
Artículo 19
C.N- Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ello no prohíbe.
[6]
La expresión literal “ todo argentino” no debe entenderse que refiere sólo a
que los argentinos tienen derecho a la vida (puesto que la nacionalidad está
condicionada al hecho de haber nacido) sino a “toda persona” al hombre o
ser humano, estando incluidas todas las personas todavía no nacidas, como
expresa el art.43 de la misma Carta. De igual manera, la expresión de su art.16
“todos sus habitantes son iguales antes la ley, en el cual ya no alude a
argentinos sino que es más amplia al no indicar nacionalidades. Y así debe
entenderse además de acuerdo con su art.75 inc.22 y 23 que vincula la
interpretación de este derecho fundamental a los tratados... (Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y Convención
de los Derechos del Niño –con la reserva de la ley 23.849-) ... “en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (nuevamente,
arts.29 y 33 en los que queda reconocido el derecho a la “vida” ). Más todavía,
sirve a tal inteligencia el art.70 del Código Civil el que declara que
hay vida desde la concepción en el
seno materno, además la presunción de derecho que establece dada en el sentido
de que el concebido se tendrá por nacido, porque ésta sólo sirve para la
adquisición de determinados derechos favorables pero no para la adquisición de
la nacionalidad argentina (para ser argentino se requiere haber nacido en el
territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país
extranjero, nacieren con o sin vida).
[7]
Art. 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1º. con
reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la
mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de
la muerte de la mujer;
2º. con
reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la
mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido
de la muerte de la mujer.
Art. 86.-
Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además,
inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos,
cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para
causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto
practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no
es punible:
1º. si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la
madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios;
2º. si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Art. 87.-
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia
causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de
embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Art. 88.-
Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio
aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es
punible.
[8]
No obstante, ya no hay dudas que en nuestro país los dos casos
previstos en el art.86 del C.P., serán cauce por donde intentarán penetrar los
demás abortos todavía penalizados; desde que por la misma naturaleza de la cosa
la posibilidad de falsificar los datos para que encajen en los supuestos
permitidos, es evidente y de fácil realización; además por la “fuerza” con la
que se actúa se pisotean los “otros medios por los que se puede
evitar el peligro” exigidos por el inc.1ero. del Código
Penal.
[9]
Es decir, queda institucionalizado el derecho a la vida de las personas
concebidas y no nacidas, otorgándoles facultades jurídicas de vivir a causa de
los deberes que imponen las prohibiciones sobre el aborto; aquellos se conocen
porque se defiende jurídicamente este derecho a la vida mediante el deber de
penalizar a los que lo violen, que son los que incumplen el deber de respetarla.
La fuerza coactiva del Estado, mediante estas normas penales, protege y defiende
el derecho a la vida.
[11]
La permisión jurídica del aborto –permisión de derecho o permisión legal-
es la facultad que se le concede a la madre para provocar la muerte de su hijo
concebido y no nacido en todos o en determinados supuestos, la cual, se dará si
en otras personas existe el deber de practicarlo. El derecho al aborto o
permisión legal implica también la facultad de exigir la práctica del aborto
a los que tienen el deber de hacerlo, incluida la facultad de recurrir a un
tribunal en caso de ser denegada o no atendida la facultad de la madre. Así la
vida del hijo pasa a ser propiedad de la madre, de tal modo que puede disponer
de la misma y matarlo.
[12]
Conforme analiza Ramón Maciá Manso en Verbo Speiro Nro.215-216, Madrid mayo-junio 1983
pág.520.
[13]
El derecho al aborto o facultad de matar es una realidad que está puesta
en el lugar del derecho, estaría protegida como si fuera derecho, y pasa por
derecho.
[14]
Por otro lado, y en general, los que ejercen el poder, además del deber
de usarlo para promover el bien común, pueden hacer un uso discrecional del
mismo en todo lo que es conveniente o útil para el bien común, para impulsar el
desarrollo económico, cultural, etc. de la sociedad; es el ejercicio responsable
del poder o Poder responsable.
[15] La
violación del derecho a la vida, con tendencia de aumentar, evidencia que no
tiene suficiente protección penal, pues no basta la que existe para disuadir el
atropello del derecho que defiende. Lo que al poder legislativo le corresponde
hacer, por deber, es adecuar la sanción en el grado
necesario para reprimir las vulneraciones de la ley y proteger lo que haga falta
el derecho a la vida. De modo que lo racional ante el supuesto de abortos
clandestinos no sería pretender discriminarlos para proteger al criminal
sino intensificar la pena, el
control de médicos y hospitales o instituciones donde se practiquen,
denunciarlos ante los tribunales para su procesamiento, entre otras
medidas, para proteger a las
víctimas. Si no se hace, hay irresponsabilidad por negligencia. Si lo que se
propone es la despenalización -que
sería la desinstitucionalización del derecho que existía protegido, habría irresponsabilidad e imprudencia
política por perversión del poder,
que no sólo niega el derecho
a la vida sino que actúa
positivamente para quitar o privar del derecho.
Otra razón
que hay que tener en cuenta es que
las conductas – en el caso prácticas abortivas- nunca pueden servir ni de
fundamento ni de origen de las normas, que como dijimos es la persona misma. Son
las conductas las que deben ajustarse a las normas. Con el criterio abortista,
habría que eliminar toda norma jurídica que proteja el derecho de la
sociedad e instalar las normas
contrarias y asi legalizar los
robos y secuestros seguidos de muerte, violaciones, etc. simplemente porque se
producen.
Veamos datos
y estadísticas del Aborto en España (*)
Total
de abortos en España * |
1990 |
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
37.231 |
49.367 |
51.002 |
49.600 |
53.847 |
58.399 |
63.756 |
70.000 |
75.000 |
80.000 |
(*)
Estadísticas oficiales de la Sanidad Pública. El aborto,
"IVE" en España, (Interrupción Voluntaria del Embarazo), se liberalizó a partir
de 1993. Desde entonces, ha crecido sostenidamente. Las cifras son oficiales, ya
que hay que firmar un "consentimiento informado" y los médicos que
aceptan efectuarlo reciben dinero del Estado por la práctica. Se trata
de una práctica nomenclada.
En el informe
no se incluyen los abortos químicos producidos tempranamente por la llamada
"anticoncepción de emergencia" o "píldora del día después" que en la mayoría de
los casos se efectúan privadamente.
El 95 % de las
"IVE" registran como causal "peligro para la salud de la madre", entendiendo a
este "peligro" razones o motivaciones psicológicas: depresión, angustia,
etc.
Hoy el aborto
es la primer causa de muerte infantil y primera también materna, a pesar de ser
legal.
Al resultar,
estadísticamente, tres veces más riesgoso para la mujer un aborto que un parto
natural, han crecido las muertes maternas a causa del
aborto.
También
comienzan a visualizarse patologías asociadas como el llamado "Sindrome Post
Aborto (SPA)" y un aumento considerable en el cáncer de seno en mujeres que han
abortado.
Al momento se
están efectuando estudios que relacionan la alta tasa de mujeres que han
abortado con el suicidio.
Los juicios por
daños o lesiones en el útero e infertilidades derivadas han crecido un 300 %
durante el año 2003.
Fuente: Revista Médica de Andalucía.
Marzo de 2004
[16]
Negación del derecho a la vida en sentido jurídico.
[17]
Como ocurre con todas
aquellas disposiciones de varias provincias de nuestro país por las que se
distribuye gratuitamente anticonceptivos, muchos de ellos con efectos
abortivos.
[18]
“El gobierno nacional ha logrado formar el esquema favorable para
despenalizar el aborto. Posee: a) medios de comunicación social para transformar
y digitar la opinión pública; b) manipulación del poder legislativo –suficiente
cantidad de legisladores favorables al aborto, en todas las instancias
legislativas-; c) Poder Judicial con varios integrantes favorables al aborto
–tener en cuenta su composición de la Corte Suprema de la nación:
Nolasco, Algibay; d) estructuras gubernamentales estratégicas para incidir en la
opinión pública –Ministerio de Salud con el Dr. González García-; e)
movilización de opinión pública por medio del feminismo, tal como está haciendo
actualmente .También es necesario considerar que quienes quieren imponernos el
aborto son una minoría ínfima si se considera el total de la población. La
estrategia es la siguiente: se consulta a los que piensan favorablemente al
aborto, se presenta esta opinión como si fuera de la mayoría y con esto
pretenden amedrentar a los que pensamos distinto. Pero somos la mayoría
“silenciada” a la que se mezquina el acceso a la participación por pensar
distinto, pero no seremos la mayoría “silenciosa”. A eso nos quieren
reducir”. Cabildo 3era. Época, año V, Nro. 47pág.16 .
A lo que podemos agregar el reciente fallo de la Suprema Corte bonaerense por el
que el día 8 de julio de 2005 se ejecutó a una persona por nacer, como la
multitud de proyectos que son presentados en el Congreso Nacional y en ciertas
provincia como la de Río Negro.-